STP4501-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4501-2019  

Radicación  No. 103847  

Acta  No. 094  

Bogotá,  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY  MANUEL BARROS MONTERO,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6º  Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500620060033500  promovido por el accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          FREDY          MANUEL BARROS MONTERO          promovió proceso ordinario laboral en contra de Laboratorios          Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A., con el propósito          de que se declarara que entre él y las empresas demandadas          existió una relación laboral de trabajo de manera          continua e ininterrumpida, durante el período comprendido          entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005 y que,          como consecuencia de ello, se le reconociera el pago de salarios,          prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.

ii. Que          el proceso fue tramitado por el Juzgado 6º Laboral Adjunto del          Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de          providencia del 26 de marzo de 2010 declaró probada la          excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas en          la demanda.

iii. Que          al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia proferida el 30          de junio de 2011, confirmó la decisión del juzgado a          quo.

iv. Que          mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, la Sala de          Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo          grado.

v. Que          según el demandante, durante el trámite en primera          instancia no se practicó una inspección judicial que,          en su concepto, era necesaria para probar la existencia de unidad de          empresa y solución de continuidad; así mismo, no se          valoraron adecuadamente otras pruebas, lo cual incidió          negativamente en las pretensiones de la demanda.

vi. Que          la decisión adoptada por la Sala Laboral del tribunal          accionado no tuvo en cuenta la falencia en que incurrió el          juzgado a          quo          al no evacuar la inspección judicial solicitada por el          accionante.

vii. Que          en la sentencia de casación se incurrió en la misma          falla procesal, al sustentarse únicamente en el certificado          expedido por la Cámara de Comercio como única fuente          probatoria para determinar la existencia o no de la unidad de          empresa, por lo que la decisión carece de evidencia adecuada          que permita la aplicación del supuesto legal sobre el cual se          fundamentó la providencia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500,  declare  que la providencia de segundo grado vulneró el artículo  29 de la Constitución Política y ordene  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral devolver la actuación al tribunal para que revise la  decisión y profiera una de remplazo.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 27 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado  del escrito de tutela refiriendo que se remite a las consideraciones  expuestas en la sentencia objeto de reproche, la cual no es  caprichosa ni arbitraria, sino que es el resultado de la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500,  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Ahora  bien, quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por FREDY  MANUEL BARROS MONTERO  se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la  proferida en sede de casación,  en tanto considera que en esos  pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto  fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas  allegadas al proceso, ni practicado una inspección judicial  que, en su concepto, resultaba relevante para establecer la unidad de  empresa entre las demandadas Laboratorios  Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte  accionante, en contraste con la conclusión a que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la  demanda y establecer que no existió la denominada unidad de  empresa, por cuanto no encontró acreditada la preponderancia  económica de una sociedad frente a la otra; en otras palabras,  no se demostró que una de ellas perteneciera y dependiera  financieramente de la otra, más allá de que en el  certificado de Cámara y Comercio se indicara que las empresas  Laboratorios Incobra  S.A. y Bioquímica Infantil S.A.  tenían socios comunes, lo cual no es suficiente para afirmar  que existe una sociedad principal predominante a que alude el aquí  demandante.  

De  igual forma, la Sala de Descongestión No. 3 demandada encontró  que, contrario a lo sostenido por el accionante, no es cierto que  algunas pruebas se hayan apreciado inadecuadamente, pues ni siquiera  fueron objeto de valoración por el tribunal; tampoco se dejó  de emitir consideración alguna respecto del certificado de  existencia y representación legal de Laboratorios Incobra  S.A., toda vez que la Corporación de segundo grado sí  emitió juicio sobre él, al punto que con fundamento en  ese documento, determinó que una empresa no depende de la  otra. Además, concluyó que toda la probanza examinada  dictaminó, en definitiva, que no se cumple con el requisito  del predominio económico para afirmar la unidad de empresa  pretendida por FREDY  MANUEL BARROS MONTERO.  

En  cuanto al segundo cargo formulado, la Corporación accionada  advirtió que, aunque el actor alegó una interpretación  errónea por evidente error de derecho, ni siquiera los enlistó  y formuló de manera errada el reproche al no hacerlo por la  senda de los hechos.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria efectuada por  las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones  personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de  apreciación probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas (C.C.S.T-288/2011).  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por FREDY  MANUEL BARROS MONTERO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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