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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4501-2019
Radicación No. 103847
Acta No. 094
Bogotá, D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY MANUEL BARROS MONTERO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6º Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500 promovido por el accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que FREDY MANUEL BARROS MONTERO promovió proceso ordinario laboral en contra de Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A., con el propósito de que se declarara que entre él y las empresas demandadas existió una relación laboral de trabajo de manera continua e ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005 y que, como consecuencia de ello, se le reconociera el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
ii. Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 6º Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de providencia del 26 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda.
iii. Que al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 de junio de 2011, confirmó la decisión del juzgado a quo.
iv. Que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. Que según el demandante, durante el trámite en primera instancia no se practicó una inspección judicial que, en su concepto, era necesaria para probar la existencia de unidad de empresa y solución de continuidad; así mismo, no se valoraron adecuadamente otras pruebas, lo cual incidió negativamente en las pretensiones de la demanda.
vi. Que la decisión adoptada por la Sala Laboral del tribunal accionado no tuvo en cuenta la falencia en que incurrió el juzgado a quo al no evacuar la inspección judicial solicitada por el accionante.
vii. Que en la sentencia de casación se incurrió en la misma falla procesal, al sustentarse únicamente en el certificado expedido por la Cámara de Comercio como única fuente probatoria para determinar la existencia o no de la unidad de empresa, por lo que la decisión carece de evidencia adecuada que permita la aplicación del supuesto legal sobre el cual se fundamentó la providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500, declare que la providencia de segundo grado vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral devolver la actuación al tribunal para que revise la decisión y profiera una de remplazo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 27 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de reproche, la cual no es caprichosa ni arbitraria, sino que es el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por FREDY MANUEL BARROS MONTERO se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la proferida en sede de casación, en tanto considera que en esos pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, ni practicado una inspección judicial que, en su concepto, resultaba relevante para establecer la unidad de empresa entre las demandadas Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la demanda y establecer que no existió la denominada unidad de empresa, por cuanto no encontró acreditada la preponderancia económica de una sociedad frente a la otra; en otras palabras, no se demostró que una de ellas perteneciera y dependiera financieramente de la otra, más allá de que en el certificado de Cámara y Comercio se indicara que las empresas Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A. tenían socios comunes, lo cual no es suficiente para afirmar que existe una sociedad principal predominante a que alude el aquí demandante.
De igual forma, la Sala de Descongestión No. 3 demandada encontró que, contrario a lo sostenido por el accionante, no es cierto que algunas pruebas se hayan apreciado inadecuadamente, pues ni siquiera fueron objeto de valoración por el tribunal; tampoco se dejó de emitir consideración alguna respecto del certificado de existencia y representación legal de Laboratorios Incobra S.A., toda vez que la Corporación de segundo grado sí emitió juicio sobre él, al punto que con fundamento en ese documento, determinó que una empresa no depende de la otra. Además, concluyó que toda la probanza examinada dictaminó, en definitiva, que no se cumple con el requisito del predominio económico para afirmar la unidad de empresa pretendida por FREDY MANUEL BARROS MONTERO.
En cuanto al segundo cargo formulado, la Corporación accionada advirtió que, aunque el actor alegó una interpretación errónea por evidente error de derecho, ni siquiera los enlistó y formuló de manera errada el reproche al no hacerlo por la senda de los hechos.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por FREDY MANUEL BARROS MONTERO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria