AP051-2019(54351)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP051-2019  

Radicación  N° 54351  

Aprobado  acta N° 06.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para  continuar la audiencia de restablecimiento del derecho, promovida por  las víctimas, dentro del proceso que actualmente se adelanta  contra Alberto  Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio,  por los presuntos delitos de falsedad  ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo expuesto en la sesión de audiencia de  restablecimiento del derecho, del 2 de octubre de 2017, celebrada  ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, la situación fáctica  corresponde a la siguiente:  

El  día 5 de mayo de 2016, los hermanos Acosta  Bendeck Eduardo, Jacobo y Alfonso,  presuntamente, desconociendo la calidad de vicepresidenta y  Representante Legal de la Fundación  Acosta Bendeck,  de Ivonne  Acosta Acero de Jaller,  suscribieron el «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»,  donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta  Directiva, entre cuyos integrantes se encuentra LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO.  

Situación  que ante «el  control o manejo»,  que la Fundación  Acosta Bendeck  ejerce sobre la Universidad Metropolitana y la Fundación  Hospital Universitario de Barranquilla, originó una  modificación sustancial en los integrantes del Consejo  Directivo de esos dos establecimientos y, por ende, la destitución  del Rector y Director Administrativo, respectivamente y la  designación de nuevos dignatarios.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los acontecimientos citados en precedencia, la Fiscalía  General de la Nación inició el proceso identificado con  el radicado 080016001257-2017-01150, por los presuntos delitos de  falsedad  ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir,  en  contra de LUIS  FERNANDO ACOSTA OSSIO,  Alberto Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, Eduardo  Acosta Bendek, María Cecilia Acosta Moreno, Antonio Rafael  Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas.  

En  ese asunto fueron reconocidas como víctimas Ivonne  Acosta Acero, Javier Cuartas Jaller, Carlos Jaller Raad y  Jorge  Luis Hernández Cassis,  quienes promovieron audiencia de restablecimiento del derecho, con la  pretensión de dejar sin efectos el «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria» suscrita  el 5 de mayo de 2016, por los hermanos Acosta  Bendeck Eduardo, Jacobo y Alfonso y  los actos que de ésta se derivaron.  

La  audiencia correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, se  inició el 2 de octubre de 2017 y continuó durante los  días 12 y 13 de octubre, última sesión que fue  suspendida.  

Desde  aquel momento se presentaron múltiples peticiones de  suspensión, nulidades, recursos, recusaciones, incapacidades y  acciones de tutela.  

2.  Durante este interregno, la Fiscalía formuló imputación  contra Alberto  Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio y  rompió la unidad procesal en relación con los demás  indiciados.  

Así,  respecto de Eduardo Acosta Bendek, María Cecilia Acosta  Moreno, Antonio Rafael Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz  Vuelvas se continuó la fase de investigación bajo otro  radicado; y, en torno a LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO,  se asignó un CUI diferente, actualmente a cargo de la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia1,  por razón del presunto fuero constitucional.  

3.  Finalmente, el 13  y 14 de septiembre de 2018, se continuó la audiencia de  restablecimiento del derecho y el Juzgado decidió suspender  los efectos del «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»  del 5 de mayo de 2016. Contra esa decisión se interpuso  apelación.  

4.  Sin embargo, cuando se agotaba la etapa de sustentación del  recurso, LUIS  FERNANDO ACOSTA OSSIO (aforado),  Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Ossio,  María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas  interpusieron acción de tutela (rad.  080013109006-2018-00032-01).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión  del 7 de noviembre de 2018, concedió el amparo del derecho al  debido proceso y ordenó al Juzgado Trece  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, dar trámite a la «definición  de competencia»  solicitada dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho,  por el apoderado de LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO (aforado)  y, «mientras  tanto decretar la invalidez de la decisión»  que se tomó en la audiencia de restablecimiento del derecho,  así como todos sus efectos.  

Fundó  la determinación en que el 7 de diciembre de 2017, el defensor  del citado ciudadano  presentó  escrito donde solicitó declarar la nulidad de la audiencia de  restablecimiento, por cuanto su representado estaba amparado por el  fuero constitucional, al ostentar la condición de Cónsul  Honorario de la República de Polonia y, por tanto, la Función  de Control de Garantías, debía ser ejercida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la  decisión del Juzgado accionado fue rechazar de plano la  reclamación por extemporánea, sobre la base de que  debió informar de esa condición al inicio de la  audiencia; además de resaltar que en el sistema penal  acusatorio, las peticiones debían hacerse en vista pública.  

Estimó  el Juez Colegiado de tutela, que claramente la petición de  nulidad, correspondía a una definición de competencia,  a la que se omitió dar trámite.  

5.  En cumplimiento del citado fallo de tutela, el Juzgado Trece Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, remitió la actuación a esta Corporación,  con el fin de que defina cuál es la autoridad competente para  continuar la audiencia de restablecimiento del derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando  se trate de aforados constitucionales  y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».  

2.  En el presente asunto, en la sesión de continuación de  la audiencia de restablecimiento del derecho, prevista para el 11 de  diciembre de 2017, donde se tenía previsto adoptar la  decisión, el apoderado de LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO –para  entonces indiciado dentro de esa actuación-, de manera  escrita, solicitó la nulidad de lo actuado, sobre la base de  que su representado está cobijado por el fuero constitucional  (numeral  4 del artículo 235 de la Constitución Política  de Colombia),  por cuanto se desempeña como «Cónsul  Honorario de la República de Polonia en Barranquilla»  y por ende, ostenta la condición de «jefe  de misión diplomática o consular».  

Y,  por tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo  39 de la Ley 906 de 2004, la Función de Control de Garantía  no podía ser ejercida por el Juez Trece Penal Municipal de esa  especialidad, sino por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Al margen de si LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO  ostenta la condición de «jefe  de misión diplomática o consular»,  para efectos de determinar la competencia para conocer de la  audiencia de restablecimiento del derecho, cobran importancia algunas  particularidades presentes en este caso, que se mencionan a  continuación:  

            

i. La          audiencia se inició por solicitud de las presuntas víctimas,          el 2 de octubre de 2017, dentro del radicado          080016001257-2017-01150-00,          es decir, en la actuación que actualmente se adelanta          únicamente contra Alberto          Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio,          pues respecto de los demás indiciados se asignaron nuevos          radicados y pasaron a conocimiento de otras autoridades.  

            

ii. En          esa sesión de audiencia y en las realizadas los días          12 y 13 de octubre siguientes, se escuchó la extensa          reclamación de las víctimas; sin embargo, el apoderado          del señor LUIS          FERNANDO ACOSTA OSIO,          que es el mismo que luego peticionó de manera escrita la          nulidad por falta de competencia, no hizo mención alguna a la          condición de «Consul          Honorario de la República de Polonia»,          que          tenía su representado.  

            

iii. Sólo          hasta el 7 de diciembre de 2017, en vísperas de la fecha          prevista para la continuación (11 del mismo mes), radicó          el mencionado escrito, que originó el pronunciamiento del          Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de          Garantías, que la Sala Penal del Tribunal Superior de          Barranquilla, en la sentencia de tutela, calificó de          irregular.  

4.  A partir de lo anterior, se puede concluir que para la fecha de  inicio de la audiencia de restablecimiento del derecho (2 de octubre  de 2017), no se conocía del cargo que ejerce LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO.  

No  obstante, esa situación no afectaba la competencia del Juzgado  Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla para continuar con el desarrollo de la vista pública  respecto de los imputados no aforados, aquí recurrentes, pues  la única consecuencia que de aquel hecho se derivó fue  el rompimiento de la unidad procesal que en observancia del numeral 1  del artículo 53 de la Ley 906 de 20042  la Fiscalía dispuso; circunstancia que además no incide  en el proceso original que actualmente se adelanta contra Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osio,  ni en el ejercicio de los derechos promovidos por las víctimas  dentro de éste.  

Ello  teniendo en cuenta que el fuero constitucional es personal y, por  ende, no es trasmisible, ni puede alegarse por persona distinta a  LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO,  contra quien se sigue proceso por separado.  

En  otras palabras, la condición de Cónsul  Honorario  de LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO,  tiene relevancia en la actuación que la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema adelanta actualmente en su contra; más  no afecta la competencia en la audiencia de restablecimiento del  derecho, actualmente suspendida, respecto de los no aforados.  

5.  En ese orden de ideas, la competencia para continuar la misma,  corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, a quien se devolverá  la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  Definir que  la  competencia para  continuar la audiencia de restablecimiento del derecho, corresponde  al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla,  a  donde se devolverán las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta información corresponde a contenida          en el fallo de tutela del 7 de noviembre del año en curso,          emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2          «Artículo          53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en          otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en          los siguientes casos: 1.          Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para          cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique          cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción          especial».  

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