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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP051-2019
Radicación N° 54351
Aprobado acta N° 06.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Define la Corte la competencia para continuar la audiencia de restablecimiento del derecho, promovida por las víctimas, dentro del proceso que actualmente se adelanta contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público falso y concierto para delinquir.
HECHOS
De acuerdo con lo expuesto en la sesión de audiencia de restablecimiento del derecho, del 2 de octubre de 2017, celebrada ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la situación fáctica corresponde a la siguiente:
El día 5 de mayo de 2016, los hermanos Acosta Bendeck Eduardo, Jacobo y Alfonso, presuntamente, desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal de la Fundación Acosta Bendeck, de Ivonne Acosta Acero de Jaller, suscribieron el «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria», donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta Directiva, entre cuyos integrantes se encuentra LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO.
Situación que ante «el control o manejo», que la Fundación Acosta Bendeck ejerce sobre la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla, originó una modificación sustancial en los integrantes del Consejo Directivo de esos dos establecimientos y, por ende, la destitución del Rector y Director Administrativo, respectivamente y la designación de nuevos dignatarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los acontecimientos citados en precedencia, la Fiscalía General de la Nación inició el proceso identificado con el radicado 080016001257-2017-01150, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público falso y concierto para delinquir, en contra de LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, Alberto Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, Eduardo Acosta Bendek, María Cecilia Acosta Moreno, Antonio Rafael Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas.
En ese asunto fueron reconocidas como víctimas Ivonne Acosta Acero, Javier Cuartas Jaller, Carlos Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis, quienes promovieron audiencia de restablecimiento del derecho, con la pretensión de dejar sin efectos el «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria» suscrita el 5 de mayo de 2016, por los hermanos Acosta Bendeck Eduardo, Jacobo y Alfonso y los actos que de ésta se derivaron.
La audiencia correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se inició el 2 de octubre de 2017 y continuó durante los días 12 y 13 de octubre, última sesión que fue suspendida.
Desde aquel momento se presentaron múltiples peticiones de suspensión, nulidades, recursos, recusaciones, incapacidades y acciones de tutela.
2. Durante este interregno, la Fiscalía formuló imputación contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio y rompió la unidad procesal en relación con los demás indiciados.
Así, respecto de Eduardo Acosta Bendek, María Cecilia Acosta Moreno, Antonio Rafael Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Vuelvas se continuó la fase de investigación bajo otro radicado; y, en torno a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, se asignó un CUI diferente, actualmente a cargo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia1, por razón del presunto fuero constitucional.
3. Finalmente, el 13 y 14 de septiembre de 2018, se continuó la audiencia de restablecimiento del derecho y el Juzgado decidió suspender los efectos del «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria» del 5 de mayo de 2016. Contra esa decisión se interpuso apelación.
4. Sin embargo, cuando se agotaba la etapa de sustentación del recurso, LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO (aforado), Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Ossio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas interpusieron acción de tutela (rad. 080013109006-2018-00032-01).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 7 de noviembre de 2018, concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dar trámite a la «definición de competencia» solicitada dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho, por el apoderado de LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO (aforado) y, «mientras tanto decretar la invalidez de la decisión» que se tomó en la audiencia de restablecimiento del derecho, así como todos sus efectos.
Fundó la determinación en que el 7 de diciembre de 2017, el defensor del citado ciudadano presentó escrito donde solicitó declarar la nulidad de la audiencia de restablecimiento, por cuanto su representado estaba amparado por el fuero constitucional, al ostentar la condición de Cónsul Honorario de la República de Polonia y, por tanto, la Función de Control de Garantías, debía ser ejercida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la decisión del Juzgado accionado fue rechazar de plano la reclamación por extemporánea, sobre la base de que debió informar de esa condición al inicio de la audiencia; además de resaltar que en el sistema penal acusatorio, las peticiones debían hacerse en vista pública.
Estimó el Juez Colegiado de tutela, que claramente la petición de nulidad, correspondía a una definición de competencia, a la que se omitió dar trámite.
5. En cumplimiento del citado fallo de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, remitió la actuación a esta Corporación, con el fin de que defina cuál es la autoridad competente para continuar la audiencia de restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2. En el presente asunto, en la sesión de continuación de la audiencia de restablecimiento del derecho, prevista para el 11 de diciembre de 2017, donde se tenía previsto adoptar la decisión, el apoderado de LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO –para entonces indiciado dentro de esa actuación-, de manera escrita, solicitó la nulidad de lo actuado, sobre la base de que su representado está cobijado por el fuero constitucional (numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia), por cuanto se desempeña como «Cónsul Honorario de la República de Polonia en Barranquilla» y por ende, ostenta la condición de «jefe de misión diplomática o consular».
Y, por tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la Función de Control de Garantía no podía ser ejercida por el Juez Trece Penal Municipal de esa especialidad, sino por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Al margen de si LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO ostenta la condición de «jefe de misión diplomática o consular», para efectos de determinar la competencia para conocer de la audiencia de restablecimiento del derecho, cobran importancia algunas particularidades presentes en este caso, que se mencionan a continuación:
i. La audiencia se inició por solicitud de las presuntas víctimas, el 2 de octubre de 2017, dentro del radicado 080016001257-2017-01150-00, es decir, en la actuación que actualmente se adelanta únicamente contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, pues respecto de los demás indiciados se asignaron nuevos radicados y pasaron a conocimiento de otras autoridades.
ii. En esa sesión de audiencia y en las realizadas los días 12 y 13 de octubre siguientes, se escuchó la extensa reclamación de las víctimas; sin embargo, el apoderado del señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, que es el mismo que luego peticionó de manera escrita la nulidad por falta de competencia, no hizo mención alguna a la condición de «Consul Honorario de la República de Polonia», que tenía su representado.
iii. Sólo hasta el 7 de diciembre de 2017, en vísperas de la fecha prevista para la continuación (11 del mismo mes), radicó el mencionado escrito, que originó el pronunciamiento del Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia de tutela, calificó de irregular.
4. A partir de lo anterior, se puede concluir que para la fecha de inicio de la audiencia de restablecimiento del derecho (2 de octubre de 2017), no se conocía del cargo que ejerce LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO.
No obstante, esa situación no afectaba la competencia del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para continuar con el desarrollo de la vista pública respecto de los imputados no aforados, aquí recurrentes, pues la única consecuencia que de aquel hecho se derivó fue el rompimiento de la unidad procesal que en observancia del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 906 de 20042 la Fiscalía dispuso; circunstancia que además no incide en el proceso original que actualmente se adelanta contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, ni en el ejercicio de los derechos promovidos por las víctimas dentro de éste.
Ello teniendo en cuenta que el fuero constitucional es personal y, por ende, no es trasmisible, ni puede alegarse por persona distinta a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, contra quien se sigue proceso por separado.
En otras palabras, la condición de Cónsul Honorario de LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, tiene relevancia en la actuación que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema adelanta actualmente en su contra; más no afecta la competencia en la audiencia de restablecimiento del derecho, actualmente suspendida, respecto de los no aforados.
5. En ese orden de ideas, la competencia para continuar la misma, corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a quien se devolverá la actuación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º Definir que la competencia para continuar la audiencia de restablecimiento del derecho, corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a donde se devolverán las diligencias.
2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta información corresponde a contenida en el fallo de tutela del 7 de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2 «Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial».
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