STP4490-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4490-2019  

Radicación  n° 103567  

Acta  91.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Alirio  Torrado Bermúdez,  contra el fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  negó por temeridad la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección  y el Consejo  de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta  y Mediana Seguridad de Girón,  la Personería  Municipal de esa localidad,  la Procuraduría  Regional de Santander,  la Dirección  Regional de Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –Inpec-  y el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Alirio  Torrado Bermúdez,  se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Girón. Durante una requisa practicada por los  guardas de seguridad, se halló en poder del antes mencionado,  «aproximadamente  1 kilogramo de uvas pasas, las cuales las traía en una caja de  jugo néctar california»1.  

            

2. En virtud de          estos hechos y sobre la base de que «el          elemento decomisado (uvas pasas) […] es utilizado en los          establecimientos carcelarios para la elaboración de bebidas          embriagantes»2          y que el interno en los descargos se contradijo, pues primero señaló          que las recibió por «encomienda»          y luego que se las habían «regalado          en el rancho»,          mediante Resolución 3427 de 13 de diciembre de 20163,          el Consejo de Disciplina del mencionado Centro de Reclusión,          lo sancionó con «pérdida          de 60 días de redención».  

            

3. Contra esa          decisión Torrado          Bermúdez interpuso          los recursos de reposición y apelación.  

El Consejo de  Disciplina, en Resolución nº 223 de 7 de febrero de 20174  no la repuso. A su turno, la Dirección de la Regional Oriente  del INPEC, en sede de segunda instancia, a través del acto  administrativo nº 247 del 29 de junio de 20175,  confirmó el de primer grado.  

            

4. En la          notificación personal de esa última determinación,          el accionante plasmó algunas expresiones donde califica de          «delincuencial»6          y «asociación          criminal»7          el actuar de la primera instancia, en concreto del Dragoneante Jesús          Jerez Gil, Coordinador del Área de Investigaciones Internas          del Consejo de Disciplina del Establecimiento de Reclusión.  

            

5. Ante esas          manifestaciones, el mencionado servidor formuló queja contra          el interno. Agotado el procedimiento, en Resolución nº          244 de 18 de julio de 20188          el citado ciudadano fue sancionado con pérdida de redención          de pena corresponde a noventa (90) días, por la comisión          de la falta grave consistente en «agredir,          amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios          de la institución, funcionarios judiciales, administrativos,          los visitantes y los compañeros».  

            

6. Alirio Torrado          Bermúdez acudió          a la acción de tutela porque se encuentra en desacuerdo con          las decisiones adoptadas por las autoridades penitenciarias, pues se          le sancionó por conductas que no constituían falta          disciplinaria, pues, en su criterio, no existe norma que prohíba          la posesión de «uvas          pasas».  

Estima que el  procedimiento adelantado en su contra por las autoridades  penitenciarias constituyen una extralimitación a las funciones  y es resultado de una represaría poner en evidenciar actos de  corrupción.  

Afirmó que  ello afecta la ejecución de sanción que actualmente  vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, pues, no podrá acceder algunos  beneficios, dada la influencia que tendrán las determinaciones  disciplinarias en la calificación de la conducta.  

Indicó que  ante su inconformidad acudió a la Personería de Girón  y a la Procuraduría Regional de Santander, sin resultados  positivos, pues la primera, encontró ajustado el procedimiento  y la segunda, remitió por competencia la queja disciplinaria  que formuló contra el Establecimiento de Reclusión al  Director Regional Oriente del INPEC.  

Finalmente,  informó que con anterioridad presentó acción de  tutela, que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, contra la que interpuso impugnación,  sin que hasta el momento exista pronunciamiento.  

Justifica que  acude nuevamente a este mecanismo preferente porque el fallo de  primera instancia que se emitió en la primera decisión,  se centró el debate en el debido proceso y excluyó el  análisis el derecho a la dignidad humana, cuya protección  también invocó.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita se «decrete  la nulidad de todo lo actuado en mi contra en la Resolución Nº  3427 del 13 de diciembre de 2016 radicado 043-16 y resolución  de sanción Nº 244 del 29 de julio de 2018 radicado  172-2017, por carecer de legalidad»9.  

Y en consecuencia,  se «decrete  mi reintegración inmediata al taller de alta seguridad en  donde laboraba en pintura al oleo, o se ubique en otra actividad  mejor que la realizada al momento de empezar la represión del  INPEC»10.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Personería          Municipal de Girón  

El Delegado  informó que por los mismos hechos el actor promovió con  anterioridad otra tutela, que fue declarada improcedente por la Sala  Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Sin embargo,  afirmó que las actuaciones del Consejo de Disciplina del  Establecimiento Penitenciario de Girón, del cual hace parte  esa Personería, se desarrollaron con observancia y respeto al  debido proceso.  

Finalmente señaló  que esta acción preferente no es el mecanismo para debatir la  legalidad de los actos administrativos, pues para ello cuenta con la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

            

2. Procuraduría          Regional de Santander  

La Profesional  Universitaria 3PU-17 indicó que el demandante, presentó  con anterioridad una acción de amparo con base en los mismos  hechos.  

Señaló  además, que en lo que a esa entidad corresponde, ha atendido  todas las solicitudes presentadas por éste, en el sentido de  explicarle que ese organismo de control carece de competencia para  revisar la legalidad de las decisiones sancionatorias cuestionadas y  conocer la queja que formuló contra los funcionarios que  intervinieron en los procesos disciplinarios que se adelantaron en su  contra, la que le informó remitió por competencia a la  Dirección Regional de Oriente del Inpec.  

Finalmente expuso  que la solicitud de protección es improcedente para  controvertir actos administrativos sancionatorios.  

            

3. Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Girón  

El Director expuso  que los fundamentos fáctico jurídicos advertidos por  Torrado Bermúdez  ya fueron objeto de debate en otra tutela que resolvió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Así mismo,  solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto contra  los actos administrativos cuestionados, proceden las acciones de  nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; además que  la situación debatida por el actor, respecto de la legalidad  de poseer «uvas  pasas»  fue analizada al interior del proceso disciplinario que se adelantó  en su contra.  

            

4. Juzgado Sexto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  

El titular del  Despacho partió por señalar que el demandante instauró  con anterioridad a la presente, otra tutela, que conoció la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Por otro lado  solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad  por pasiva, dado que la dirige contra las decisiones adoptadas por  las autoridades penitenciarias; además que, dentro de sus  funciones no está ejercer funciones jurisdiccionales de  aquellas; situación que puso de presente a Torrado  Bermúdez en  la entrevista personal que realizó el 18 de septiembre de  2018.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  temeridad el amparo, ya que, por idénticos hechos, derechos y  pretensiones Alirio  Torrado Bermúdez  instauró  otra acción que conoció otra Sala de Decisión de  esa Corporación, cuyo fallo fue impugnado por el actor.  

Resaltó  que jurisprudencialmente se ha previsto que pese a existir identidad  de partes, pretensiones y objeto, no se configura una actuación  temeraria cuando: i) surgen adicionales circunstancias fácticas  o jurídicas y ii) la inexistencias de pronunciamiento a  pretensión de fondo por parte de la jurisdicción  constitucional. Sin embargo ninguna de esas circunstancias se  presenta en el asunto.  

Indicó  que sin perjuicio de lo anterior, el gestor constitucional cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, la acción  de «nulidad  y restablecimiento del derecho»  ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir  los actos administrativos expedidos por las autoridades  penitenciarias.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Alirio  Torrado Bermúdez funda  su disenso en que en el fallo de emitido dentro de la primera acción  de tutela que instauró «el  Tribunal Superior de Santander – Sala Penal […] se  dedicó a centrar el debate en el debido proceso y se le olvidó  que también debió tomar pronunciamiento en lo referente  a la vulneración a la dignidad humana».  

Ello  para señalar que la presente difiere de la que instauró  con anterioridad, ya que en la actual «manifesté  que se vulneraba el derecho a la dignidad humana» y  hace referencia a la afectación del principio de legalidad, al  sancionársele «por  una falta inexiste en la Ley»,  porque «las  uvas pasas no pueden constituir sanción disciplinaria»11.  

Finalmente  indica que si se consideraba que el competente para conocer de sus  informidades era el  «juez de lo contencioso administrativo»,  debió correrse traslado de su demanda a esa jurisdicción.  

            

VII. CONSIDERACIONES  

1 De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver en sede de segunda  instancia, consiste en determinar si la decisión de negar por  temeridad la acción de tutela promovida por Alirio  Torrado Bermúdez,  adoptada en primer grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga fue adecuada.  

3. Pues bien, se  partirá del hecho cierto de que el demandante con anterioridad  a la presente tutela, promovió una acción de idéntica  naturaleza, que en primera instancia también conoció la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En desarrollo de  este precepto, la Corte Constitucional (CC  T-001-2016) estableció que para afirmar que existe temeridad,  deben concurrir los siguientes presupuestos:  (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Confrontado el  contenido de la demanda de amparo y los fallos de instancia (Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -26 de noviembre de 2018-  y la Sala de Casación Penal -5 de febrero de 2019-), emitidos  dentro de la primera tutela promovida por el actor, se concluye que  concurren los anteriores presupuestos y, por tanto, que esta nueva es  temeraria, como se explica a continuación:  

i) Las dos  acciones de tutela fueron promovidas por Alirio  Torrado Bermúdez,  contra las mismas autoridades, esto es, la Dirección y el  Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la Personería  Municipal de esa localidad, la Procuraduría Regional de  Santander, la Dirección Regional de Oriente del Inpec y el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

ii) En ambas, la  inconformidad versa sobre la expedición de las Resoluciones nº  3427 de 13 de diciembre 2016 y 244 de 18 de julio de 2018, mediante  las cuales, el Consejo de Disciplina del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girón sancionó al actor  con la pérdida de 60 y 90 días de redención de  pena, respectivamente.  

iii) En las dos,  las pretensiones se han dirigido a anular los mencionados actos  administrativos y, por ende, dejar sin efectos las sanciones  disciplinarias impuestas al accionante.  

Es del caso  resaltar que en las ambas acciones, el actor expone presuntas  afectaciones al debido proceso y la dignidad humana al habérsele  sancionado por tener consigo «uvas  pasas»,  siendo que, según su dicho, no existe norma que lo prohibiera;  es decir, no es cierto que sólo en la actual haya traído  a colación la presunta afectación del principio de  legalidad, como lo afirmó en la impugnación.  

El hecho de que en  el fallo de primera instancia emitido dentro de la inicial acción  de tutela no se haya llevado a cabo un análisis exclusivo del  derecho a la dignidad humana, como considera, debió hacerse,  eso no lo habilitaba para presentar una nueva acción por los  mismos hechos; más cuando, la determinación adoptada en  ese sede de declarar improcedente el amparo, involucró las dos  garantías alegadas (debido proceso y dignidad humana).  

Sumado a lo  anterior, para la fecha en que instauró la segunda, se  encontraba en trámite la impugnación que formuló  contra la sentencia emitida en la primera acción, que a su  vez, constituía el mecanismo idóneo para exponer sus  inconformidades ante la eventual ausencia de pronunciamiento frente a  la garantía de la dignidad humana.  

Sin perjuicio de  lo anterior, lo cierto es que, durante el trámite de esta  nueva acción constitucional, la entonces Sala de Decisión  n° 3 de esta Sala de Casación Penal, el 5 de febrero de  201912  resolvió la impugnación presentada por el accionante en  la primera tutela, en el sentido de confirmar la decisión del  Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el  amparo, pero no por existir medios de defensa judicial ordinarios,  pues consideró que en tratándose de personas privadas  de la libertad «el  requisito de la subsidiariedad debe flexibilizarse […] dadas  sus especiales condiciones»13,  sino porque a partir de la verificación de los documentos  puestos en conocimiento «descart[ó]  que los procesos disciplinarios adelantados contra el accionante  hayan desconocido el debido proceso»14.  

Incluso, se  refirió al tema de la afectación del principio de  legalidad por presunta inexistencia de norma que sancione la tenencia  de «uvas  pasas»,  en los siguientes términos:  

Adicionalmente  se descarta que los actos administrativos censurados presenten alguno  de los vicios previstos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar su  nulidad, pues se observa que las autoridades accionadas claramente  expresaron que las conductas en las que incurrió el accionante  sí constituyen faltas disciplinarias porque los elementos  incautados son utilizados para la elaboración de bebidas  embriagantes, de manera que con su conducta sí se contrarió  el régimen interno y las medidas de seguridad del centro de  reclusión en el que se encuentra cumpliendo la condena que le  fue impuesta.  

Conclusión  con la que no sólo descartó la afectación del  derecho al debido proceso, sino de las demás garantías  invocadas, entre ellas, el de la dignidad humana.  

Así las  cosas, es claro que, tal como lo concluyó el  a-quo  la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, se  confirmará su declaratoria de improcedencia.  

4.  Pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún  llamado de atención al tutelante, más allá de  que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con  fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir  en abuso del derecho.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 17          reverso, cuaderno tutela primera instancia  

2          Ib.  

3          Folio          17 y 18, Ib.  

4          Folio          30 a 32, Ib.  

5          Folio          33 a 35, Ib.  

6          Folio          35, Ib.  

7          Ib.  

8          Folios          13 a 16, Ib.  

9          Folio 20,          Ib.  

10          Ib.  

11          Ib.  

12          Folio 13 a          20, Ib.  

13          Folio          17, Ib.  

14          Folio          18, Ib.      

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