STP4474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4474-2019  

Radicación  n° 103677  

Acta  91.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  ROSA ELENA CALVO BARÓN,  contra la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  esa ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social  y debido proceso, trámite al que fueron  vinculados la Sala de Casación Laboral, la Empresa Bavaria  S.A. y la ciudadana Luz Marina Samudio (hija del fallecido cuya  pensión se solicita en la sustitución).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  ROSA ELENA CALVO BARÓN promovió  demanda ordinaria laboral contra la Empresa Bavaria S.A., con el fin  de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, en su condición cónyuge supérstite  del fallecido «Carlos  Eduardo Samudio»1.  

2. El 26 de  febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a la mencionada Sociedad; decisión que fue  apelada por la parte demandante.  

3. Mediante  sentencia de 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de esa urbe, confirmó la de primera  instancia. La reclamante interpuso recurso extraordinario de  casación.  

4. El 4 de  septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió  no casar la determinación de 31  de mayo de 2012, por falencias sustanciales en la sustentación  del recurso extraordinario.  

5. ROSA  ELENA CALVO BARÓN acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal esta ciudad, al momento de resolver en primera y segunda  instancia, respectivamente, no hicieron una adecuada valoración  de las pruebas, a través de las cuales, en su criterio,  acreditó la convivencia que mantuvo con Carlos  Eduardo Samudio  durante 10 años y su dependencia económica de él.  

III.  PRETENSIONES  

ROSA ELENA  CALVO BARÓN solicita  se «ordene  al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión  sustitutiva en favor de la suscrita, que ha mi compañero  permanente Carlos Eduardo Samudio le reconoció y pagó  la empresa BAVARIA S.A., (…) hasta el día 13 de  noviembre de 2005, fecha de su fallecimiento2.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá  

La titular informó  que funge como tal desde el 21 de junio de 2018.  

Expuso que, en  efecto, ese despacho el 26 de febrero de 2010 emitió sentencia  absolutoria, confirmada por la Sala de Descongestión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra ésta  última se interpuso recurso extraordinario de casación  que no prosperó.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  trasgredieron los derechos fundamentales a  la seguridad social y al debido proceso de ROSA  ELENA CALVO BARÓN,  con la expedición de las sentencias de 26 de febrero de 2010 y  31 de mayo de 2012, que en sedes de primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del  fallecido Carlos  Eduardo Samudio,  por cuanto, a juicio de la accionante, sí tenía derecho  a tal prerrogativa pues, acreditó que convivió con él  por lo menos los cinco (5) años anteriores a su muerte y su  dependencia económica.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias                       -administrativas o  jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o  cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de  amparo utela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental  (CC T-480-2011).  

Sobre esa base,  también debe incluirse en este presupuesto de improcedencia,  aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos  ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron descartados por  inadecuado planteamiento.  

En el caso sub  lite  se configura este último evento, pues, a pesar de que la hoy  accionante presentó recurso extraordinario de casación,  la Sala Laboral, el 4 de septiembre de 2018, resolvió no casar  la decisión por la inadecuada presentación y  fundamentación de los cargos; de ahí que precisamente  sea esa la razón por la que la tutela no se dirige contra esa  Sala especializada.  

4. Sin perjuicio  de lo anterior, a partir de la lectura de las sentencias contra las  cuales se dirige la presente acción y de la providencia que  resolvió el recurso de casación, se advierte que la  demanda de protección se encamina a insistir en los mismos  temas sobre los cuales, en su momento, cimentó el recurso de  apelación y fundamentó la demanda de casación,  esto es que, en su criterio, las pruebas testimoniales acreditaban  que convivió con Carlos  Eduardo Samudio  durante 10 años hasta la fecha de su muerte y su dependencia  económica.  

Hipótesis  que fue estudiada y descartada al interior del proceso laboral. Así,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de  hacer un recuento de lo reseñado por los cuatro testigos que  comparecieron al proceso concluyó:  

Pruebas estas  que no dan certeza de la convivencia efectiva de la pareja, pues a  pesar que algunos de los declarantes afirman haber visto o tener  conocimiento que ROSA ELENA CALVO convivió con el causante,  ninguno de ellos fue preciso en señalar que la convivencia  hubiera sido permanente al menos durante los últimos cinco  años, tampoco con los mismos se logró demostrar la  dependencia económica de la reclamante respecto del  pensionado. Requisitos ineludibles e indispensables para ser acreedor  al beneficio reclamado, conforme así lo prevé el Art.  47 Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 y  que acorde con la esencia de la prestación, definida por la  Corte Constitucional en la sentencia C-1776 de 2001 donde predicó:  

Existen dos  elementos fundamentales en la institución de la pensión  de sobreviviente: el primero, es que dicha pensión es una  prestación inserta en el sistema de seguridad social, que  pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios  económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el  propósito de la institución es proteger al pensionado y  a su familia de posibles convivencias de última hora que no se  configuran como reflejo de una intención legítima de  hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del  beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión  de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende  evitar la trasmisión fraudulenta de la pensión de  sobrevivientes3.  

A su turno, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  frente al recurso de apelación expuso:  

Ahora bien,  examinado el caudal probatorio incorporado en el expediente, como lo  fueron los documentos y las declaraciones testimoniales de Mariela  Parra Tovar y Nelci Silva Ramón, observa esta colegiatura que  a pesar de que ambas coinciden en expresar que la demandante convivía  con el señor Carlos Eduardo Samudio, no se logró  demostrar con certeza la fecha inicial y final en que se mantuvo  dicha convivencia, tendiente a determinar el cumplimiento del  requisito de los cinco años de convivencia anteriores a la  muerte del causante exigidos por la ley 797 de 20034.  

Luego, lo que  pretende es emplear la tutela como una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia y, por tanto, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la valoraciones  probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por  improcedente el  amparo deprecado por ROSA  ELENA CALVO BARÓN,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          37 cuaderno tutela.  

2          Folio          10, Ib.  

3          Folio          22, Ib.  

4          Folio          28, Ib.      

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