STP4472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4472-2019  

Radicación  n° 103843.  

Acta  91.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Yesid  Reinaldo Ibarra,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios  (Norte  de Santander), por la presunta vulneración de su garantía  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la  causa radicada con el n° 54001-60-01134-2011-02339-02.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al  expediente, se verifica que a Yesid  Reinaldo Ibarra,  el 27 de noviembre de 2011 le fue imputado el delito de hurto  calificado y agravado  en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado,  junto con otros compañeros de causa. Seguidamente, les  impusieron medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Posteriormente, la Fiscalía solicitó preclusión  de la investigación en favor del accionante, bajo la causal de  «imposibilidad  de continuar con el ejercicio de la acción penal»,  la cual fue negada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios  (Norte de Santander), en proveído de 11 de septiembre de 2012.  

3.  Tal postulación fue reiterada con base en la causal de  «ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado»  y negada, nuevamente, por el aludido ente judicial, en auto de 19 de  febrero de 2013; determinación que fue apelada por las partes  y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en providencia de 23 de abril de la misma anualidad.  

4.  Más tarde, la Fiscalía formuló acusación  contra el implicado, en calidad de cómplice del ilícito  de hurto  calificado y agravado  en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.  

5.  Agotado el trámite de rigor dentro de la causa adelantada  contra Yesid  Reinaldo Ibarra,  el citado juez unipersonal celebró audiencia de lectura de  fallo el 30 de marzo de 2017; decisión recurrida por la  defensa técnica y confirmada por la señalada  Colegiatura, en sentencia de 9 de agosto de identidad anualidad.  

6.  El accionante, inconforme con las decisiones descritas, interpone la  presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías  de hecho,  por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron  inadecuadamente las pruebas practicadas, al paso que fueron obtenidas  por el ente persecutor con «mentiras  y mal procedimiento»,  lo cual condujo a su privación de la libertad.  

Pretensiones  

El  interesado solicita la protección de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación adoptada en segunda instancia, en aras de que se  dicte un nuevo pronunciamiento y sea absuelto de los cargos  endilgados.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios  (Norte  de Santander),  además de informar el trámite del asunto cuestionado,  manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron  prerrogativa alguna al actor, sumado a que no satisfizo los  presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, que gobiernan este  mecanismo excepcional.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas  lesionaron  la prerrogativa constitucional al debido proceso a Yesid  Reinaldo Ibarra,  en atención a que, al emitir sentencia condenatoria,  presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en  la causa cuestionada, lo cual ocasionó su privación de  la libertad.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que  la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. El precedente  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22  de marzo de 20191  y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó  los intereses de Yesid  Reinaldo Ibarra,  fue emitida el 9  de agosto de 2017  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual confirmó el fallo que lo privó de su  libertad.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite al  interesado a demandar en esta sede constitucional después de  haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente  más de 18  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

12. Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el  interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses fue proferido  el fallo por el que protesta.  

13. De otra parte,  la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

14. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

15. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

16. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente emplear la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

17. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

18. En ese orden  de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Yesid  Reinaldo Ibarra,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

19. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido mecanismo de protección que tenía a su alcance,  en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial en materia penal.  

20. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo pretendido (CC  T-480-2011).  

21. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder la protección planteada en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición del mismo.  

22. Por ende, se  negará el amparo invocado, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo invocado por Yesid  Reinaldo Ibarra.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1.      

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