Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4472-2019
Radicación n° 103843.
Acta 91.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Yesid Reinaldo Ibarra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa radicada con el n° 54001-60-01134-2011-02339-02.
Hechos y Fundamentos de la Acción
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, se verifica que a Yesid Reinaldo Ibarra, el 27 de noviembre de 2011 le fue imputado el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, junto con otros compañeros de causa. Seguidamente, les impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Posteriormente, la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación en favor del accionante, bajo la causal de «imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal», la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en proveído de 11 de septiembre de 2012.
3. Tal postulación fue reiterada con base en la causal de «ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado» y negada, nuevamente, por el aludido ente judicial, en auto de 19 de febrero de 2013; determinación que fue apelada por las partes y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 23 de abril de la misma anualidad.
4. Más tarde, la Fiscalía formuló acusación contra el implicado, en calidad de cómplice del ilícito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
5. Agotado el trámite de rigor dentro de la causa adelantada contra Yesid Reinaldo Ibarra, el citado juez unipersonal celebró audiencia de lectura de fallo el 30 de marzo de 2017; decisión recurrida por la defensa técnica y confirmada por la señalada Colegiatura, en sentencia de 9 de agosto de identidad anualidad.
6. El accionante, inconforme con las decisiones descritas, interpone la presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas, al paso que fueron obtenidas por el ente persecutor con «mentiras y mal procedimiento», lo cual condujo a su privación de la libertad.
Pretensiones
El interesado solicita la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada en segunda instancia, en aras de que se dicte un nuevo pronunciamiento y sea absuelto de los cargos endilgados.
Informes
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), además de informar el trámite del asunto cuestionado, manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron prerrogativa alguna al actor, sumado a que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, que gobiernan este mecanismo excepcional.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa constitucional al debido proceso a Yesid Reinaldo Ibarra, en atención a que, al emitir sentencia condenatoria, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en la causa cuestionada, lo cual ocasionó su privación de la libertad.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
7. El precedente ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 de marzo de 20191 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó los intereses de Yesid Reinaldo Ibarra, fue emitida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo que lo privó de su libertad.
9. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 18 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
10. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
11. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
12. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses fue proferido el fallo por el que protesta.
13. De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
14. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
15. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
16. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
17. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
18. En ese orden de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Yesid Reinaldo Ibarra, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
19. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido mecanismo de protección que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia penal.
20. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011).
21. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de presente sus desavenencias, a través del referido recurso, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder la protección planteada en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del mismo.
22. Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Yesid Reinaldo Ibarra.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1.