STP4424-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  Ponente  

STP4424-2019  

Radicación  n.°  103687  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Mario Lemus Palacios en  contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  10 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a Jorge  Mario Lemus Palacios  a 342 meses de prisión, por los punibles de secuestro  extorsivo y tráfico o porte de armas de fuego, por hechos  acaecidos el 13 de enero de 2006. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2  El sentenciado solicitó la libertad condicional por considerar  que cumplía los requisitos objetivos, y el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la negó  mediante auto del 2 de octubre siguiente, decisión que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  en providencia del 31 de enero de 2019.  

1.3  Inconforme con lo anterior, Lemus  Palacios  acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

Adujo  que no se tuvo en cuenta las normas vigentes para la época en  la que cometió los delitos; por el contrario, la petición  se estudió bajo la ley sustancial vigente.  

Señaló  que la decisión se basó en la  gravedad de la conducta,  pese a que fue un tema que se abordó para determinar la pena a  imponer, que incluso se obvió el hecho de que no le fueron  imputadas circunstancias de mayor punibilidad y carecía de  antecedentes penales.  

2. Las  respuestas  

Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias  

El  Asesor Jurídico solicitó negar el amparo, en la medida  que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, pues la providencia judicial por medio de la cual se negó  el subrogado penal se ajusta al ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por  negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los  requisitos previstos para ello.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen el amparo pretendido.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude  a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a  estudiar las decisiones controvertidas.  

En  efecto, los argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jorge  Mario Lemus Palacios.  

El  fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

Lo  anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos  del 13 de enero de 2006, lo cierto es que en aplicación al  principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30 de  la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004  y 1453 de 2011, ya que el quatum  del  cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo  de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes y no  restringió la concesión del mismo al pago de la multa.  

En  ese orden de ideas, en auto del 31 de enero de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el proveído  del 2 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual  negó el beneficio pretendido por el demandante, tras  considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello  no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la  conducta desplegada.  

Dentro  de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que:  

[…]  Analizadas las particularidades del presente acaso, acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que la  ponderación de la gravedad de la conducta, el comportamiento  intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador,  se desprende un juicio negativo que impide conceder a Jorge Mario  Lemus Palacios la libertad condición.  

Lo anterior, en  razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso  resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó  actividades de redención de pena y está ubicado n fase  de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio  efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se  advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado,  pues junto con varias personas retuvo a la víctima durante  varios días con el objetivo de que les transfiriera los  vehículos de los que era titular.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo, el  máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al  estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 precisó:  

   

En primer lugar  es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del  juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.  art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.  93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera  primordial las funciones de resocialización y prevención  especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las determinaciones  cuestionadas por el demandante están ajustadas a los  parámetros legales y consultan los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.   

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jorge Mario Lemus Palacio.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *