STP10639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10639-2019  

Radicación  n° 105862  

Acta 190  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por GUILLAN  ALEXANDER PACHÓN BARÓN,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Facatativá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite  al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el  proceso penal seguido a instancia del Juzgado accionado bajo el  radicado 25867610134420178008.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

El 10 de junio de  2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima  (Cundinamarca), con función de control de garantías, se  surtió audiencia preliminar en la cual le fueron imputados al  accionante los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de 14 años agravados; el 15 de agosto del mismo año se  celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá la audiencia de acusación en la cual la  fiscalía adiciono el delito de pornografía con menores  de 18 años.  

El 19 de enero de  2018 la defensa técnica de Pachón Barón, postuló  nulidad ante el Juzgado de conocimiento bajo dos argumentos (i) los  supuestos fácticos en que la fiscalía soportó la  acusación no son claros en cuanto a las fechas en que tuvieron  ocurrencia y, (ii) los cargos endilgados en la acusación son  diferentes a aquellos que se imputaron a su defendido en la audiencia  preliminar.  

Por auto del 1 de  febrero siguiente el juzgado resolvió la solicitud y declaró  la nulidad parcial de lo actuado “a  partir de la formulación de la acusación y desde el  escrito de acusación”,  solo en lo que respecta del delito de pornografía con personas  menores de 18 años, ello por cuanto no se advertían  estructuradas las irregularidades postuladas frente la falta de  precisión de las circunstancias de tiempo y lugar en que  presuntamente tuvieron ocurrencia los delitos imputados, decisión  que fue objeto de apelación y el Tribunal Superior de  Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 2018 la confirmó.  

Instalada la  audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2018, la defensa incoa  nuevamente nulidad aduciendo que era necesario que la fiscalía  presentara nuevo escrito de acusación, adecuándolo a  los delitos por los cuales no había sido decretada la anterior  nulidad, petición negada por el Juzgado cognoscente al  considerar que se estaba desconociendo las determinaciones anteriores  sobre la problemática nuevamente postulada y, que lo advertido  era una conducta reiterativa de la defensa para no permitir que la  audiencia preparatoria se llevara a cabo; proveído que fue  impugnado en apelación, la cual fue concedida para ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

La corporación  en cita mediante auto del 3 de abril de 2019, luego de advertir que  el Juzgado de primera instancia “omitió  su deber legal de evitar actos abiertamente improcedentes”  rechazó el acto de impugnación presentado, ello por  cuanto lo promovido correspondía a un debate ya superado en un  momento procesal previo [petición  de nulidad decantada el 1º de febrero de 2018].  

El demandante  censura la providencia del Tribunal porque “a  pesar de reconocer la irregularidad procesal anotada argumenta para  su convalidación con respecto a la relación de los  hechos jurídicamente relevantes prevista en el artículo  37 del código P.P., que el profesional del derecho puede  escindir los presupuestos de hecho que con la exclusión del  delito de pornografía en personas menores de 18 años  dejaron de contar con la relevancia jurídica-penal para este  proceso lo cual resulta a todas luces improcedente e ilegal”,  razón por la cual reclama que en amparo del derecho al debido  proceso se ordene la nulidad que le fue negada y se disponga “la  adecuación y/o modificación del escrito de acusación  y de la acusación misma formulada en mi contra”.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Facatativá  rindió informe en el cual relaciona una síntesis de las  actuaciones surtidas a instancia de esa célula judicial en el  proceso penal seguido en contra de Pachón Barón por los  delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravados, de las cuales resalta los múltiples aplazamientos  que ha tenido el trámite para el desarrollo de las diferentes  audiencias, por razones atribuidas de manera exclusiva al procesado y  su defensa, conductas que han llevado a la compulsa de copias ante el  Consejo Superior de la Judicatura para dos de los defensores  contractuales que han representado al accionante.  

Aduce que  las decisiones emitidas por esa célula judicial han sido  debidamente sustentadas jurídica y probatoriamente, que fueron  confirmadas por la Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo cual evidencia que se  respetaron al procesado sus derechos y preservadas sus garantías  constitucionales.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló  que dicha corporación en el trámite de la acción  penal seguida contra el accionante ha intervenido en dos  oportunidades (i) 13 de junio de 2018 al resolverla apelación  contra el auto del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Facatativá y, (ii) el 3 de abril último  cuando adoptó la decisión que correspondía  frente a una alzada contra interlocutorio emitido por el aludido  despacho.  

Agrega que en cada  una de las decisiones se plasmaron las consideraciones que llevaron a  la colegiatura a descartar las críticas del recurrente  relacionadas con la supuesta afectación del principio de  congruencia puesto que, los hechos jurídicamente relevantes  cuentan con una concreción fáctica adecuada y se ubicó  un referente cronológico concreto.  

Señala que  en la determinación del 3 de abril, se advirtió que el  juzgado no debió permitir que la defensa promoviera nuevamente  otra controversia sobre un asunto ya debatido en un acto procesal  anterior, cuando lo que correspondía era rechazar de plano la  pretensión del petente, a través de una orden que no  admite apelación.  

Concluye afirmando  que los interlocutorios de segundo grado cuentan con una motivación  razonable y suficiente, que permite desechar la consolidación  de una causal especifica de procedibilidad del mecanismo  constitucional activado y, resalta que el asunto ya fue resuelto por  su juez natural en cada una de las etapas procesales previstas y por  ello no puede acudirse a la tutela a modo de tercera instancia.  Allegó copia de las providencias cuestionadas.  

4. Las restantes  partes e intervinientes en el trámite de la acción  penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente  al libelo, hechos y pretensión postulada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  decisión adoptada el 3 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de  la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto  por la defensa técnica del procesado contra el auto  interlocutorio del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Facatativá, que negó la  petición de nulidad impetrada dentro del proceso penal que se  le sigue al señor Guillan Alexander Pachón Pabón  por el presunto delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravados.  

4. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, dentro  del cual ya fue fijada fecha para celebrar audiencia preparatoria [6  de agosto de 2019]  y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto,  es dentro de la actuación donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de las garantías  constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

4.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite,  en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta  vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUILLAN  ALEXANDER PACHÓN BARÓN.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *