STP4425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  Ponente  

STP4425-2019  

Radicación  n.°  103656  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de Estrella  International Energy Services Sucursal Colombia,  contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y  Ángel  Walter Santacruz Mosquera.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Ángel  Walter Santacruz Mosquera, promovió  proceso ordinario laboral en contra de San Antonio Internacional  S.A., hoy Estrella  International Energy Services Sucursal Colombia,  para  obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.  

1.2  En fallo del 21 de octubre de 2010, el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.  

1.3  Inconforme  con lo anterior, Santacruz  Mosquera presentó  recurso de apelación y el 3 de agosto de 2011 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la capital la revocó parcialmente y  dispuso «condenar  a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL a realizar el  trámite actuarial correspondiente ante HORIZONTESPENSIONES  (sic) Y CESANTÍAS».  

1.4  La sociedad actora  interpuso demanda de casación en contra de dicha  determinación, y la Sala Laboral de esta Corporación en  providencia de 12 de septiembre de 2018, decidió no casar el  fallo de 2º grado.  

1.5  Inconforme con la actuación adelantada, la entidad accionante,  a través de apoderado judicial,  interpuso  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad.  

Adujo  que las autoridades accionadas obviaron que Santacruz  Mosquera no  cumplía los requisitos para que le fuese reconocido el bono  pensional mediante el cálculo actuarial, particularmente,  porque este último no estaba vinculado laboralmente con la  empresa para la fecha en la que entró en vigencia la  Resolución 4250 ni la Ley 100, ambas de 1993; luego, para el  periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1983 al 5 de noviembre de  1993, la entidad no tenía la obligación de efectuar los  aportes a pensión, ya que no existía cobertura del ISS  en el área de Orito – Putumayo, lugar donde el primero  se desempeñó.  

2. La  respuesta  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

El  Apoderado General de la entidad informó que no fueron  vinculados al proceso laboral en el que funge como demandante Ángel  Walter Santacruz Mosquera y  como demandada San  Antonio Internacional S.A., hoy Estrella  International Energy Services Sucursal Colombia.  

No  obstante lo anterior, adujo que tras verificar los hechos relatados  en el escrito de tutela, era evidente que se agotaron las etapas,  motivo por el que las determinaciones adoptadas hacían  tránsito a cosa juzgada y no podían ser estudiadas  nuevamente por el juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la firma  accionante, dentro del proceso laboral que impulsó Ángel  Walter Santacruz Mosquera  en  contra de San  Antonio Internacional S.A., hoy Estrella  International Energy Services Sucursal Colombia.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen la demanda impetrada.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta oportunidad la Corte considera que el demandante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, por lo que se procederá  a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas  son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.  

En  ese orden, alega el interesado la presunta configuración de un  defecto fáctico y sustantivo, en la medida que las Salas de  Casación Laboral de esta Corporación y la Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, desconocieron que para la entrada  en vigencia de la Resolución 4250 y Ley 100, ambas de 1993,  que obligaban a las empresas petroleras a afiliar a sus trabajadores  al ISS, Ángel  Walter Santacruz Mosquera  no estaba vinculado laboralmente con la entidad, por lo cual no debía  entregarle un bono pensional ni realizar ningún trámite  actuarial ante los fondos de pensiones.  

Contrario  a lo sostenido por la sociedad actora, la Sala observa que las  providencias proferidas por los accionados son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar  que se colmaron los requisitos para ordenar a la entidad peticionaria  realizar el trámite actuarial.  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL3927-2018,  12 sep. 2018, rad. 54322, señaló:  

[…]No  obstante, sobre el tema de fondo, esto es, sí el empleador  tiene la obligación de hacer los aportes a la seguridad  social, con el fin de que sean sumados a efectos de cumplir los  requisitos para acceder a la pensión, los cuales por  diferentes causas no se hicieron, como por ejemplo, la ausencia de  aportes ante la falta de cobertura del ISS, o por omisión del  responsable de la afiliación respectiva o del pago de las  cotizaciones debidas, esta Corporación fijó un criterio  mayoritario de que el empleador omiso debe cubrirlos a través  del pago de un cálculo actuarial, ello a partir de las  sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL 17300-2014, el cual fue reiterado  recientemente en sentencias CSJ SL4072-2017 y CSJ SL9288-2017, así:  

[…]  en  el 2014, la corporación fijó un criterio mayoritario a  partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL 17300-2014 y, así,  abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una  inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no  incurría en omisión de afiliación de sus  trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez,  en aquellas regiones del país en las que no había  cobertura del ISS.  

Desde entonces,  bajo la orientación de los principios constitucionales que  propenden por la protección del ser humano que al cabo de años  de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el  reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a  su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a  la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la  Sala por mayoría estimó viable y necesario que los  tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del  sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía  nacional, fueran calculados a través de títulos  pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador  completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.  

Bajo  esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en  otras, la Sala definió: (i) que no se podía negar que  los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades  respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera  incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en  pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación  por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador,  por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la  manera de concretar ese gravamen, en casos “(…) en los  que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de  cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es]  facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado  del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la  prestación estará a cargo del ente de seguridad  social”.  

En ese sentido,  no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el  empleador se encontró en imposibilidad de afiliación  -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió  cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los  trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación  a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que  no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad  social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades  en torno a la financiación de la pensión, a través  de la emisión de un cálculo actuarial.  

En esa medida  no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de  afiliación que dan lugar a la emisión del título  pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables  al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta  Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común  a las hipótesis de omisión en la afiliación al  sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y  principios del sistema de seguridad social, que no se aleja  diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el  pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea  de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo  del reconocimiento de las prestaciones.  

Bajo esa  orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de  omisión en la afiliación del trabajador al sistema de  pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las  entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como  tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador  pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a  satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó  el juzgador de segundo grado.  

[…]  

En concordancia  con el criterio actual de esta Sala, se ratifica que  independientemente de sí la afiliación al ISS no se  realizó por omisión del empleador o porque no había  cobertura en ese momento en el municipio donde se ejecutó la  relación laboral, es obligación del empresario pagar  mediante cálculo actuarial los periodos durante los cuales el  trabajador estuvo a su servicio.  

En  otro pronunciamiento de la Sala se precisó que la consecuencia  de la omisión en la afiliación del trabajador, se  traduce en “reconocimiento del tiempo de servicio prestado,  como tiempo cotizado, con la condición de que el empleador  traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad  social, que mantiene la obligación de reconocer las  prestaciones correspondientes” (CSJ SL14388-2015). Solución  que, como para el caso de autos, implica que el tiempo trabajado para  la recurrente durante el cual no hubo afiliación, pueda  tenerse en cuenta para efectos pensionales, en la medida que serán  incorporadas en el valor del cálculo actuarial que debe pagar  el empleador omiso2.  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Por  lo anterior, es claro que la sociedad accionante pretende cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que condenaron a Estrella  International Energy Services Sucursal Colombia a  realizar el trámite actuarial ante BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.  

Argumentos  como los presentados por la entidad actora son contrarios con el  amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto  laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Estrella International Energy Services Sucursal Colombia,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 154 a 187 – cuaderno n.º 1.  

      

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