STP4388-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4388-2019  

Radicación  n.° 103769  

Acta 81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  SANTIAGO ARIAS DAZA, a través de apoderado, contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

El  trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Tercero  Laborales del Circuito de la misma ciudad, así como las partes  e intervinientes involucrados en los procesos especiales de fuero  sindical objeto de la queja constitucional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

SANTIAGO  ARIAS DAZA refirió que empezó a laborar en BANCAMIA  S.A. el 21 de septiembre de 2015 en el cargo de ejecutivo de  desarrollo productivo y que el 24 de febrero de 2017 se afilió  a la organización sindical ASEFINCO, siendo elegido miembro de  la junta directiva de la seccional Villavicencio.  

La  entidad promovió en su contra proceso especial de  levantamiento de fuero sindical con miras a obtener la autorización  judicial para despedirlo por supuestas justas causas, el cual se  identificó con el radicado 2017-00306 y correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que  en sentencia del 12 de julio de 2017, negó las pretensiones  del demandante al declarar probada de oficio la excepción de  “falta de la calidad de aforado del señor Santiago Arias  Daza”. Dicha decisión fue apelada por la entidad, pero a  la postre desistió del recurso.  

Consecuencia  de lo anterior, el 14 de julio siguiente BANCAMIA S.A. procedió  a despedirlo alegando justa causa por irregularidades en el  levantamiento y cruce de información de los créditos de  algunas usuarias.  

En  virtud de lo anterior y dada su calidad foral, presentó  demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro  – en contra de BANCAMIA S.A., a la cual se le dio el radicado  2007-00595 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante  proveído del 24 de agosto de 2018, declaró probada la  excepción de cosa juzgada.  

Inconforme  con dicha decisión el accionante la apeló, y la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la  confirmó el 22 de octubre de 2018.  

La  parte actora acudió a la acción de tutela al considerar  que la decisión de segunda instancia constituye una vía  de hecho por defecto sustantivo y procedimental al confirmar la  declaratoria como probada de la excepción de cosa juzgada, por  la sencilla razón que dicha figura no se presentó al no  reunirse la totalidad de sus presupuestos, pues únicamente se  presenta identidad de partes entre ambos procesos.  

En  su sentir, no podía predicarse identidad de causa y objeto,  como que los mismos difieren en ambos diligenciamientos pues en el  primero se pretendió por el banco obtener autorización  para su despido alegando justa causa, y dentro del mismo la carga de  la prueba en torno a su calidad foral le correspondía al  demandante, por lo que al incumplirla, así fue declarado por  el juez.  

Aclaró  que no era de su interés recurrir dicha decisión al no  ser adversa a sus intereses, pues lo cierto es que el fallador no  autorizó su despido.  

Por  el contrario, el segundo proceso lo que buscaba era su reintegro tras  haber sido ilegalmente despedido al no mediar autorización  judicial.  

Deprecó,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  y que se ordene al Tribunal que, dentro del rad. 2017-00595, proceda  a declarar no probada la excepción de cosa juzgada y en  consecuencia, se continúe con el trámite del proceso  especial de fuero sindical – acción de reintegro-.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21  de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades demandadas, al igual que a los demás  intervinientes dentro de los procesos cuestionados.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio se pronunció  indicando que el proceso rad. 2017-00303 especial de fuero sindical –  acción de levantamiento- promovido por BANCAMIA S.A. en contra  del actor, se surtió en debida forma.  

La  Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  expuso que su decisión, por medio de la cual confirmó  la de primera instancia dentro del proceso rad. 2017-00595 especial  de fuero sindical – acción de reintegro- adelantado por  el ahora actor, se dictó con apego a las normas pertinentes y  mediante un adecuado análisis de la situación fáctica  llevada a su conocimiento, por lo que se opuso a la prosperidad de la  acción constitucional.  

BANCAMIA  S.A. solicitó que se despache adversamente la petición  de amparo, en tanto todas las decisiones que adoptó en  relación con el accionante se sometieron a la autorización  de un Juez de la República, esto es, garantizando sus  derechos.  

Así,  lo que se observa es su intención de enmendar a través  de la tutela, la inacción que mostró ante las  instancias judiciales, pues no puede perderse de vista que no  recurrió la decisión del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Villavicencio, que dio por probada la excepción de  no existencia de su calidad de aforado.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo  solicitado. Consideró que la providencia reprochada era  razonable al haber hecho un adecuado análisis de la figura de  la cosa juzgada y producto de ello, concluyó que efectivamente  entre ambos procesos se presentaba identidad de sujetos procesales,  causa y objeto, básicamente, porque aunque pudiera en  principio pensarse que su finalidad era disímil – en uno  obtener la autorización para despedir y en el otro el  reintegro por despido ilegal-, para adoptar una decisión de  fondo en las dos cuerdas procesales era menester dilucidar lo  referente a la calidad foral del ahora accionante, lo cual se hizo en  el primero de los diligenciamientos, por lo cual se trataba de un  tema ya zanjado.  

De  manera que, se trata de  una decisión ajustada a la normativa aplicable, que aunque  pueda no ser compartida, no por ello es susceptible de enmienda por  la vía constitucional.  

El  accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda, agregando que  la  decisión controvertida no puede avalarse pues ello equivaldría  a autorizar que la parte a quien correspondía acreditar su  calidad foral en el primer proceso, sin que lo hubiere hecho en  debida forma, a la postre se beneficie de dicha incuria al invertir  la carga probatoria y hacerle extensivas sus consecuencias a él  ahora como demandante, puesto que el segundo proceso –acción  de reintegro- se promovió ante el posterior despido de que  fuere objeto, pese a que efectivamente hace parte de la junta  directiva de la agremiación sindical, calidad que no  desapareció por la indebida acreditación inicial que  competía a la entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los  requisitos generales y específicos, que implican una carga  para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Además,  no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Así  las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no  cumplió con la obligación de acreditar que  efectivamente se produjo un  defecto específico que haga procedente el amparo invocado1,  en tanto su intervención se limitó a poner de presente  la inconformidad que mantiene con el criterio jurídico  adoptado por  la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  en torno a la excepción de cosa juzgada que se declaró  al interior del proceso especial de fuero sindical – acción  de reintegro- que promoviera,  y concretamente, insiste en que, a su juicio, no se reúne la  totalidad de los requisitos de dicha figura. Pese a ello, no acreditó  de qué forma las providencias que acusa como transgresoras de  sus garantías se apartan del ordenamiento jurídico.  

En  contraste  con lo anterior y, al margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada,  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el juez de segundo grado partió del contenido del  artículo 303 del Código General del Proceso relativo a  la cosa juzgada, así como del hecho que en pretérita  oportunidad, BANCAMIA S.A. promovió en contra del actor  proceso especial de fuero sindical – acción de  levantamiento, el cual culminó con sentencia fechada 12 de  julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Villavicencio declaró probada de oficio la  excepción “falta de la calidad de aforado del señor  Santiago Arias Daza”.  

El  fallador colegiado verificó que dicha determinación se  fundamentó en su momento en la apreciación de la  documental aportada por la entidad demandante, según la cual  si bien la agremiación ASEFINCO informó de la  designación de Arias Daza como uno de sus miembros, no  especificó en qué cargo, amén que si bien en el  acta de la asamblea de creación de la Seccional Villavicencio  se consignó la designación del actor como secretario de  prensa y propaganda, no aparece como miembro principal o suplente de  la junta directiva, ni tampoco de la comisión estatutaria de  reclamos.  

Con  lo anterior, determinó que entre ese primer proceso y el de  acción de reintegro propuesto por el actor, había  identidad de sujetos, de causa y de objeto, básicamente,  porque ambos se iniciaron con ocasión a la existencia o no de  la garantía foral de aquel, y la definición de ese  tópico era lo determinante para adoptar una decisión de  fondo en cualquier proceso de fuero sindical.  

Bajo  ese entendido y en la medida que dentro del proceso inicialmente  promovido por BANCAMIA S.A. se dictó sentencia declarativa de  que el actor no era beneficiario del fuero sindical, siendo dicho  aspecto a su vez el punto de partida del proceso acción de  reintegro posteriormente instaurado por el aquí tutelante, no  podía concluirse cosa distinta a que se trataba de un asunto  sobre el cual ya existía decisión judicial y por ende,  operó la figura de la cosa juzgada.  

Para  la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la  providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser  enmendado a través del amparo constitucional, máxime,  que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la cual en su calidad de máximo  tribunal de la justicia ordinaria laboral, no encontró que con  tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada  de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello  haya tornado nugatorios los derechos del accionante.  

En  consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte  actora de persistir en el debate jurídico dirimido en las  instancias en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa,  pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez  constitucional su particular tesis en torno a que no se presentó  la figura de la cosa juzgada, se imponga frente a la adoptada de  manera atendible y razonable por el juez competente, lo cual riñe  abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo  preferente.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  SANTIAGO ARIAS DAZA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos          son: (i)          defecto orgánico          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto fáctico;          (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución (Cfr.          CC C-590 de 2005).  

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