STP3759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3759-2019  

Radicación  n.°  103387  

(Aprobado  Acta n.° 73)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Franceneth  Antonio Peña Mercado frente  a la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 7º y 10º  Laborales del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos a la dignidad humana, al fuero sindical, al acceso a  la administración de justicia y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de los procesos 1100131050072007012300 y 200800957.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Franceneth  Antonio Peña Mercado, promovió la  presente acción con el fin de que se le amparen los derechos  fundamentales a la dignidad humana, fuero sindical, acceso a la  administración de justicia, y debido proceso, presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que laboró para el Instituto Nacional de Vías,  y fue  despedido el 15 de abril de 1995; que con ocasión del proceso  sindical que promovió contra el referido instituto, y del que  tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá, por sentencia del 13 de diciembre de 2002, declaró  que entre él y el Instituto demandado existió un  contrato de trabajo, y que  terminó  de forma ilegal, por no  haber obtenido el permiso judicial previó, al gozar de fuero  sindical, por lo que fue condenado el demandado a reintegrarlo al  mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación  o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los  salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro. Decisión  que al ser apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal  accionado el 30 de mayo de 2003.  

Aseguró,  que varias solicitudes fueron enviadas al Invías, tendientes a  obtener el cumplimiento total de las sentencias emitidas dentro del  proceso sindical, sin que fuera  posible; que promovió acción  de tutela, negado el amparo en primera instancia, y concedido en  segunda, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  por sentencia del 20 de septiembre de 2007, que dispuso:  «ORDENAR  al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a  iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez  determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el  reintegro del señor FRANCENETH  ANTONIO PEÑA MERCADO,  y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida  indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda  ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá  proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de  los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la  presentación de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA  a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor  la primara  copia de la sentencia que como título ejecutivo  allegó para el pago de las sumas en ella ordenada».  

Indicó,  que inició contra INVÍAS proceso ejecutivo radicado  bajo el número 2008- 00957, en el que por auto del 31 de marzo  de 2009, se decretó el embargo y retención de los  dineros de las cuentas bancarias del ejecutado, y por auto del 4 de  febrero de 2010, se resolvió: «DECLARAR PROBADAS las  excepciones de IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO y PAGO, formuladas por la  ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la  presente providencia”. y “DAR POR TERMINADO POR PAGO DE  LA OBLIGACION, el proceso ejecutivo de la referencia en atención  a lo dispuesto en la parte considerativa», decisión que  al resultar adversa a sus intereses, apeló y fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2011.  

Expresó,  que en cumplimiento de la orden constitucional referida  precedentemente, el INVIAS promovió demanda ordinaria laboral   ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que por sentencia del 30 de abril de 2009, “DECLARA  que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo  resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al  compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios,  intereses, costas, aportes a la seguridad social  y pensión,  la indemnización por retiro, y las cesantías  consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo  resuelto en la parte considerativa de esta providencia.»; sin  embargo, que dentro del referido proceso no se surtió el grado  jurisdiccional de consulta que operaba en favor de él, por lo  que aún no se encuentra ejecutoriado.  

Expuso, que el  4 de diciembre de 2017, elevó derecho de petición al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  solicitando «el desarchivo del proceso No. 2007 – 1023»  que INVIAS promovió en su contra, para que fuera remitido de   inmediato a su superior jerárquico, a fin de que se surtiera  el «GRADO JURISDICIONAL  DE CONSULTA», de acuerdo al  artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado  por el  artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que hasta la fecha le  haya dado respuesta ni positiva ni negativa.  

Bajo  tales supuestos fácticos, solicitó: “PRIMERO: Que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  se le ordene al señor JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ desarchivar el proceso ordinario laboral de INVIÍAS  contra FRANCENETH PEÑA MERCADO exp. 11001311050072007012300 y  la SENTENCIA de fecha 30 de abril de 2009 sea revocada totalmente por  desviarse de lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007  o en su defecto sea enviada al superior inmediato para que este  este  fallo surta el grado jurisdiccional  de consulta. SEGUNDO: así  mismo (sic) se REVOQUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL de  fecha 04 de febrero de 2010 de mi proceso ejecutivo No. 2008- 00957 y  se le ordene al señor JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo se sirva desactivar el proceso  ejecutivo para que continúe con el trámite y seguir  adelante con las medidas cautelares decretadas en el proceso  ejecutivo Nº. 2008.00957 de FRANCENETH ANTONIO PEÑA  MERCADO contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. TERCERO: SE REVOQUE  LA SENTENCIA proceso ejecutivo 2008 – 00957 de FRANCENETH  ANTONIO PEÑA MERCADO contra INVIAS de fecha 30 de mayo de 2011  emanada del TRIBUNAL SUERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  D.C. SALA LABORAL». (sic).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo por encontrarse frente a un hecho superado, dado a que en  sentencia del 28 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá se pronunció sobre el grado  jurisdiccional de consulta reclamado por el accionante.  

Refirió  que el actor incumplió el principio de inmediatez que rige la  acción, si en cuenta se tiene que las providencias que  resolvieron la causa ejecutiva laboral datan del 4 de febrero de 2010  y 30 de mayo de 2011.  

Adujo  que en ninguna irregularidad incurrieron el Juzgado 10 Laboral del  Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, cuando  declararon probada la excepción de imposibilidad de reintegro  y pago y de dar por terminado el proceso por pago de la obligación,  ya que las providencias estuvieron soportadas en las pruebas  arrimadas al encuadernamiento y cualquier petición tendiente  al desarchivo para continuar con el trámite ejecutivo resulta  inane.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Franceneth  Antonio Peña Mercado presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda e indicó que el A  quo  solo se detuvo a señalar que incumplimiento del principio de  inmediatez, sin observar que el Juzgado 7º Laboral del Circuito  de Bogotá:  

[…]  OMITIÓ  ENVIAR AL SUPERIOR  la mencionada sentencia para que surtiera el grado jurisdiccional de  consulta violando  el debido proceso ya  que las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente  adversas al trabajador afiliado o beneficiario serán  necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren  apeladas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  demandadas vulneraron los derechos a la dignidad humana, al fuero  sindical, al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso, dentro de los procesos 1100131050072007012300 y  200800957.  

La  Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos  fácticos, el  primero,  frente mora incurrida por el Tribunal Superior de Bogotá para  resolver el grado jurisdiccional de consulta y, el  segundo,  si las autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al  interior del trámite ejecutivo adelantado por el accionante.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que el Insituto Nacional de Vías  [INVIAS]  promovió  proceso ordinario laboral en contra de  Fraceneth  Antonio Peña Mercado,  con  el propósito de que se declarara cumplidas las sentencia  emitidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y el Tribunal  Superior, ambos de Bogotá.  

El  30 de abril de 20091  el Juzgado 7º de esa especialidad y ciudad declaró:  

[…]  que  el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto  en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002 al compensar la  imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses,  costas, aportes a la seguridad social y pensión, la  indemnización por retiro, y las cesantías consignadas  al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la  parte considerativa de esta providencia.  

En  auto del 21 de marzo de 20182  el titular del despacho indicó lo siguiente:  

[…]  encuentra  el despacho que en la sentencia de 30 de abril de 2009 (f. 203 –  212), proferida por este Juzgado, no se surtió el recurso de  apelación ni el Grado Jurisdiccional de Consulta y teniendo en  cuenta que la sentencia solo fue desfavorable al demandando.  

Por Secretaría,  remítase INMEDIATAMENTE a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, para que se SURTA EL GRADO JURISDICCIONAL  DE CONSULTA.  

El  28 de junio de esa anualidad3,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital confirmó  el fallo de primera instancia.  

2.3.  Del anterior recuento procesal, la Sala considera que si bien el  Juzgado de primera instancia se demoró en remitir el  expediente al superior funcional para que se desatara el grado  jurisdiccional de consulta, también lo es que el referido  Tribunal, antes de que se presentara la presente demanda  constitucional, profirió la sentencia reclamada por el  accionante, razón por la que en la actualidad no se puede  predicar la vulneración de ningún derecho fundamental  por esa temática.  

En  todo caso, se prevendrá al Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá, para  que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las  puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera  oportuna el proceso identificado  con el número 00720070102301, a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que  surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo  cual generó una mora injustificada en la solución de  dicha causa.  

3.  De  otro lado, se tiene que  Franceneth  Antonio Peña Mercado  se  encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales se ordenó  archivar el proceso ejecutivo adelantado en contra de INVIAS.  

Al  respecto,  la Sala considera que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por los demandados son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió declarar  probada las excepciones de imposibilidad de reintegro y pago y de dar  por terminado el proceso.  Al  respecto, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en  determinación del 19 de noviembre de 20034,  indicó:  

[…]Se  aportó como prueba la copia de la resolución No. 004623  del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual  el Instituto Nacional  de Vías, dispuso no reintegrar al demandante, ordenar el  reconocimiento y pago de los salarios que se hubiesen podido percibir  desde el 15 de abril de 1995 y hasta la fecha de notificación  del presente acto administrativo, así como compensar la  indemnización pagada en cumplimiento del art. 148 del decreto  2171 de 1992 por supresión del cargo, con el no reintegro,  entre otros (folios 601 a 604). De igual forma anexa copia de la  resolución 0005891 del 29 de diciembre del 2004, en el que se  ordenó pagar la suma de $132.594.649.38 en cumplimiento de los  fallos judiciales proferidas a favor del actor.  

Ahora bien,  señala la demanda que comoquiera que el cargo desempleado por  la ejecutante ya no existe, es imposible efectuar su reintegro y por  tanto la obligación se cumple con el pago de los salarios y  prestaciones a título de indemnización como se efectuó  en la citada resolución.  

Con  la demanda se aportó copia de la sentencia e fecha 20 de  septiembre del 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, dentro de la acción de tutela  adelantada por Franceneth Antonio Peña Mercado contra el  Ministerio de Transporte e envías, en la que ordenó  a  esta última: “2 «ORDENAR  al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a  iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez  determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el  reintegro del señor FRANCENETH  ANTONIO PEÑA MERCADO,  y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida  indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda  ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá  proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de  los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la  presentación de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA  a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor  la primara  copia de la sentencia que como título ejecutivo  allegó para el pago de las sumas en ella ordenada».  

En  cumplimiento de lo anterior la ejecutada adelantó proceso  ordinario laboral, que curso en el juzgado 7 laboral que profirió  sentencia el 30 de abril de 2009, […] en la que se dispuso:  

“DECLARA  que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo  resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al  compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios,  intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la  indemnización por retiro, y las cesantías consignadas  en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la  parte considerativa de esta providencia.  

Dicha decisión  se encuentra ejecutoriada y […] en firme, según lo  informado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito, […] .  

Corolario  de lo expuesto y habida cuenta que se aporta sentencia judicial que  declaró la imposibilidad de reintegro, no queda otra  alternativa al juzgador que […].  

Dicha  determinación fue ratificada el 30 de mayo de 20115  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con  similares argumentos al del juez de primera instancia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron su pretensión.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Prevenir al  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, para  que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las  puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera  oportuna el proceso identificado  con el número 00720070102301, a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que  surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo  cual generó una mora injustificada en la solución de  dicha causa.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 a 7 – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr.          Folio 25 reverso – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 28 reverso a 32 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 100 a 105 – cuaderno anexo.  

5          Cfr.          Folios 106 a 111 – ibídem.  

      

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