Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3759-2019
Radicación n.° 103387
(Aprobado Acta n.° 73)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Franceneth Antonio Peña Mercado frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 7º y 10º Laborales del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al fuero sindical, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos 1100131050072007012300 y 200800957.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Franceneth Antonio Peña Mercado, promovió la presente acción con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que laboró para el Instituto Nacional de Vías, y fue despedido el 15 de abril de 1995; que con ocasión del proceso sindical que promovió contra el referido instituto, y del que tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de diciembre de 2002, declaró que entre él y el Instituto demandado existió un contrato de trabajo, y que terminó de forma ilegal, por no haber obtenido el permiso judicial previó, al gozar de fuero sindical, por lo que fue condenado el demandado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro. Decisión que al ser apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal accionado el 30 de mayo de 2003.
Aseguró, que varias solicitudes fueron enviadas al Invías, tendientes a obtener el cumplimiento total de las sentencias emitidas dentro del proceso sindical, sin que fuera posible; que promovió acción de tutela, negado el amparo en primera instancia, y concedido en segunda, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por sentencia del 20 de septiembre de 2007, que dispuso: «ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro del señor FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO, y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor la primara copia de la sentencia que como título ejecutivo allegó para el pago de las sumas en ella ordenada».
Indicó, que inició contra INVÍAS proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008- 00957, en el que por auto del 31 de marzo de 2009, se decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias del ejecutado, y por auto del 4 de febrero de 2010, se resolvió: «DECLARAR PROBADAS las excepciones de IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO y PAGO, formuladas por la ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. y “DAR POR TERMINADO POR PAGO DE LA OBLIGACION, el proceso ejecutivo de la referencia en atención a lo dispuesto en la parte considerativa», decisión que al resultar adversa a sus intereses, apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2011.
Expresó, que en cumplimiento de la orden constitucional referida precedentemente, el INVIAS promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2009, “DECLARA que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la indemnización por retiro, y las cesantías consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.»; sin embargo, que dentro del referido proceso no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que operaba en favor de él, por lo que aún no se encuentra ejecutoriado.
Expuso, que el 4 de diciembre de 2017, elevó derecho de petición al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando «el desarchivo del proceso No. 2007 – 1023» que INVIAS promovió en su contra, para que fuera remitido de inmediato a su superior jerárquico, a fin de que se surtiera el «GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA», de acuerdo al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que hasta la fecha le haya dado respuesta ni positiva ni negativa.
Bajo tales supuestos fácticos, solicitó: “PRIMERO: Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se le ordene al señor JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ desarchivar el proceso ordinario laboral de INVIÍAS contra FRANCENETH PEÑA MERCADO exp. 11001311050072007012300 y la SENTENCIA de fecha 30 de abril de 2009 sea revocada totalmente por desviarse de lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007 o en su defecto sea enviada al superior inmediato para que este este fallo surta el grado jurisdiccional de consulta. SEGUNDO: así mismo (sic) se REVOQUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL de fecha 04 de febrero de 2010 de mi proceso ejecutivo No. 2008- 00957 y se le ordene al señor JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se sirva desactivar el proceso ejecutivo para que continúe con el trámite y seguir adelante con las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo Nº. 2008.00957 de FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. TERCERO: SE REVOQUE LA SENTENCIA proceso ejecutivo 2008 – 00957 de FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra INVIAS de fecha 30 de mayo de 2011 emanada del TRIBUNAL SUERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL». (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo por encontrarse frente a un hecho superado, dado a que en sentencia del 28 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta reclamado por el accionante.
Refirió que el actor incumplió el principio de inmediatez que rige la acción, si en cuenta se tiene que las providencias que resolvieron la causa ejecutiva laboral datan del 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2011.
Adujo que en ninguna irregularidad incurrieron el Juzgado 10 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, cuando declararon probada la excepción de imposibilidad de reintegro y pago y de dar por terminado el proceso por pago de la obligación, ya que las providencias estuvieron soportadas en las pruebas arrimadas al encuadernamiento y cualquier petición tendiente al desarchivo para continuar con el trámite ejecutivo resulta inane.
LA IMPUGNACIÓN
Franceneth Antonio Peña Mercado presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo solo se detuvo a señalar que incumplimiento del principio de inmediatez, sin observar que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá:
[…] OMITIÓ ENVIAR AL SUPERIOR la mencionada sentencia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta violando el debido proceso ya que las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la dignidad humana, al fuero sindical, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dentro de los procesos 1100131050072007012300 y 200800957.
La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente mora incurrida por el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, el segundo, si las autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al interior del trámite ejecutivo adelantado por el accionante.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
2.1. En el presente asunto, se observa que el Insituto Nacional de Vías [INVIAS] promovió proceso ordinario laboral en contra de Fraceneth Antonio Peña Mercado, con el propósito de que se declarara cumplidas las sentencia emitidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
El 30 de abril de 20091 el Juzgado 7º de esa especialidad y ciudad declaró:
[…] que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002 al compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la indemnización por retiro, y las cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.
En auto del 21 de marzo de 20182 el titular del despacho indicó lo siguiente:
[…] encuentra el despacho que en la sentencia de 30 de abril de 2009 (f. 203 – 212), proferida por este Juzgado, no se surtió el recurso de apelación ni el Grado Jurisdiccional de Consulta y teniendo en cuenta que la sentencia solo fue desfavorable al demandando.
Por Secretaría, remítase INMEDIATAMENTE a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se SURTA EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
El 28 de junio de esa anualidad3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital confirmó el fallo de primera instancia.
2.3. Del anterior recuento procesal, la Sala considera que si bien el Juzgado de primera instancia se demoró en remitir el expediente al superior funcional para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta, también lo es que el referido Tribunal, antes de que se presentara la presente demanda constitucional, profirió la sentencia reclamada por el accionante, razón por la que en la actualidad no se puede predicar la vulneración de ningún derecho fundamental por esa temática.
En todo caso, se prevendrá al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera oportuna el proceso identificado con el número 00720070102301, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo cual generó una mora injustificada en la solución de dicha causa.
3. De otro lado, se tiene que Franceneth Antonio Peña Mercado se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales se ordenó archivar el proceso ejecutivo adelantado en contra de INVIAS.
Al respecto, la Sala considera que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió declarar probada las excepciones de imposibilidad de reintegro y pago y de dar por terminado el proceso. Al respecto, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en determinación del 19 de noviembre de 20034, indicó:
[…]Se aportó como prueba la copia de la resolución No. 004623 del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías, dispuso no reintegrar al demandante, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios que se hubiesen podido percibir desde el 15 de abril de 1995 y hasta la fecha de notificación del presente acto administrativo, así como compensar la indemnización pagada en cumplimiento del art. 148 del decreto 2171 de 1992 por supresión del cargo, con el no reintegro, entre otros (folios 601 a 604). De igual forma anexa copia de la resolución 0005891 del 29 de diciembre del 2004, en el que se ordenó pagar la suma de $132.594.649.38 en cumplimiento de los fallos judiciales proferidas a favor del actor.
Ahora bien, señala la demanda que comoquiera que el cargo desempleado por la ejecutante ya no existe, es imposible efectuar su reintegro y por tanto la obligación se cumple con el pago de los salarios y prestaciones a título de indemnización como se efectuó en la citada resolución.
Con la demanda se aportó copia de la sentencia e fecha 20 de septiembre del 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela adelantada por Franceneth Antonio Peña Mercado contra el Ministerio de Transporte e envías, en la que ordenó a esta última: “2 «ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro del señor FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO, y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor la primara copia de la sentencia que como título ejecutivo allegó para el pago de las sumas en ella ordenada».
En cumplimiento de lo anterior la ejecutada adelantó proceso ordinario laboral, que curso en el juzgado 7 laboral que profirió sentencia el 30 de abril de 2009, […] en la que se dispuso:
“DECLARA que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la indemnización por retiro, y las cesantías consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.
Dicha decisión se encuentra ejecutoriada y […] en firme, según lo informado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito, […] .
Corolario de lo expuesto y habida cuenta que se aporta sentencia judicial que declaró la imposibilidad de reintegro, no queda otra alternativa al juzgador que […].
Dicha determinación fue ratificada el 30 de mayo de 20115 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con similares argumentos al del juez de primera instancia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron su pretensión.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Prevenir al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera oportuna el proceso identificado con el número 00720070102301, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo cual generó una mora injustificada en la solución de dicha causa.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 3 a 7 – cuaderno n.° 2.
2 Cfr. Folio 25 reverso – ibídem.
3 Cfr. Folios 28 reverso a 32 – ibídem.
4 Cfr. Folios 100 a 105 – cuaderno anexo.
5 Cfr. Folios 106 a 111 – ibídem.