Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4355-2019
Radicación 103644
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, los señores MARTHA LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500120180026000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS promovió proceso ordinario laboral contra MARTHA LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY, para obtener el pago de unos honorarios con ocasión de un contrato de servicios profesionales de abogado, celebrado de manera verbal.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que declaró prescrita la acción.
(iii) Que teniendo en cuenta que al interior de ese proceso ordinario los demandados reconocieron expresamente que sí habían celebrado un contrato de mandato con el aquí accionante, éste inició proceso ejecutivo laboral.
(iv) Que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de agosto de 2018, negó el mandamiento de pago.
(v) Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído del 12 de diciembre siguiente.
(vi) Que en concepto de la parte actora, el tribunal, en su decisión, incurrió en un defecto fáctico porque no consideró el contenido integral de los documentos aportados a la demanda, los cuales tienen el carácter de título ejecutivo.
2. Por lo anterior, aunque no lo menciona la parte actora, deduce la Sala que ésta acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500120180026000 y deje sin efectos la providencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral de que trata esta acción, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, la Sala Laboral del tribunal accionado se limitó a señalar que, a través de auto del 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de fecha 13 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento ejecutivo de pago, toda vez que los documentos aportados no reunieron los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad que demanda el artículo 422 del CGP, para considerar la conformación de un título ejecutivo complejo.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en una interpretación adecuada de las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.
Una vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la parte actora, quien insistió en que el tribunal demandado no consideró y no valoró los elementos del título ejecutivo compuesto que contenían el reconocimiento por parte de los demandados, tanto de la existencia de la deuda, como de su monto y no cancelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de los proveídos calendados 13 de agosto y 12 de diciembre de 2018, emerge claro que las autoridades judiciales accionadas, para concluir que no procede librar mandamiento de pago dentro del proceso con radicado 68001310500120180026000, se sustentaron en el hecho de que, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, a partir de los cuales se alegó la configuración de un título ejecutivo complejo, no se satisfacen las exigencias contempladas en el artículo 422 del CGP, que determinan que las obligaciones contenidas en el título sean claras, expresas y exigibles.
Y a esa conclusión arribaron tanto el Juzgado 1º, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que, si bien no existe duda de que entre el aquí demandante y MARTHA LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY se celebró un contrato de prestación de servicios de abogado para adelantar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el poder otorgado a ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS fue revocado antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, ante el supuesto incumplimiento sistemático de sus obligaciones.
Bajo ese derrotero, interesa recordar que la doctrina ha sostenido que la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido1.
Lo anteriormente señalado es confirmado por Alsina, quien anota:
“De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”2
En ese orden de ideas, si de acuerdo con la contestación a la demanda ofrecida por los demandados al interior del proceso ordinario laboral, respecto del cual en un primer momento de declaró la prescripción de la acción, y que hoy sirve de soporte para que ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS alegue la configuración de un título ejecutivo complejo, se colige que la obligación no es clara, porque, si bien MARTHA LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY reconocieron la existencia del contrato, pero revocaron el mandato antes de que se dictara sentencia de primera instancia, esas circunstancias hacen que decline el carácter de título ejecutivo alegado por el demandante.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unos documentos que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Además, ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un precedente constitucional (Sentencia SU-310 de 2017) que, como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia Corporación que lo emitió.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal y el juzgado accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
2 ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002.
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