STP4355-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4355-2019  

Radicación  103644  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Bucaramanga, los señores MARTHA  LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral con radicado 68001310500120180026000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS  promovió proceso ordinario laboral contra MARTHA LILIANA REY  RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY, para obtener el pago de unos  honorarios con ocasión de un contrato de servicios  profesionales de abogado, celebrado de manera verbal.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que declaró  prescrita la acción.  

(iii)  Que teniendo en cuenta que al interior de ese proceso ordinario los  demandados reconocieron expresamente que sí habían  celebrado un contrato de mandato con el aquí accionante, éste  inició proceso ejecutivo laboral.  

(iv)  Que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante  providencia del 13 de agosto de 2018, negó el mandamiento de  pago.  

(v)  Que  esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de  proveído del 12 de diciembre siguiente.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, el tribunal, en su decisión,  incurrió en un defecto fáctico porque no consideró  el contenido integral de los documentos aportados a la demanda, los  cuales tienen el carácter de título ejecutivo.  

2.  Por lo anterior, aunque no lo menciona la parte actora, deduce la  Sala que ésta acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  68001310500120180026000  y deje  sin efectos la providencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un  breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ejecutivo laboral de que trata esta acción, solicitó  que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no  ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.  

Por  su parte, la Sala Laboral del tribunal accionado se limitó a  señalar que, a través de auto del 12 de diciembre de  2018, confirmó la providencia  de fecha 13 de agosto de 2018,  por medio de la cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Bucaramanga negó el mandamiento ejecutivo de pago, toda vez  que los documentos aportados no reunieron los presupuestos de  claridad, expresividad y exigibilidad que demanda el artículo  422 del CGP, para considerar la conformación de un título  ejecutivo complejo.  

Mediante  fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en una  interpretación adecuada de las normas procesales que rigen el  juicio ejecutivo laboral.  

Una  vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por  el apoderado de la parte actora, quien insistió en que el  tribunal demandado no consideró y no valoró los  elementos del título ejecutivo compuesto que contenían  el reconocimiento por parte de los demandados, tanto de la existencia  de la deuda, como de su monto y no cancelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de los proveídos calendados 13 de agosto  y 12 de diciembre de 2018, emerge claro que las autoridades  judiciales accionadas, para concluir que no procede librar  mandamiento de pago dentro del proceso con radicado  68001310500120180026000,  se sustentaron en el hecho de que, de acuerdo con los documentos  aportados al expediente, a partir de los cuales se alegó la  configuración de un título ejecutivo complejo, no se  satisfacen las exigencias contempladas en el artículo 422 del  CGP, que determinan que las obligaciones contenidas en el título  sean claras, expresas y exigibles.  

Y  a esa conclusión arribaron tanto el Juzgado 1º, como la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que, si  bien no existe duda de que entre el aquí demandante y MARTHA  LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY  se celebró un contrato de prestación de servicios de  abogado para adelantar una demanda ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, el poder otorgado a ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS  fue revocado antes de que se profiriera sentencia de primera  instancia, ante el supuesto incumplimiento sistemático de sus  obligaciones.  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que la doctrina ha sostenido que la  obligación es expresa si se encuentra especificada en el  título y no es el resultado de una presunción legal o  una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos  aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda  con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es  exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del  cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de  ellos ya se han cumplido1.  

Lo  anteriormente señalado es confirmado por Alsina, quien anota:  

“De  la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el  título ejecutivo es suficiente por sí mismo para  autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar  el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón,  y como consecuencia lógica, es necesario que el título  sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los  elementos para actuar como título ejecutivo”2  

En  ese orden de ideas, si de acuerdo con la contestación a la  demanda ofrecida por los demandados al interior del proceso ordinario  laboral, respecto del cual en un primer momento de declaró la  prescripción de la acción, y que hoy sirve de soporte  para que ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS  alegue la configuración de un título ejecutivo  complejo, se colige que la  obligación no es clara,  porque, si bien MARTHA  LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY  reconocieron la existencia del contrato, pero revocaron el mandato  antes de que se dictara sentencia de primera instancia, esas  circunstancias hacen que decline el carácter de título  ejecutivo alegado por el demandante.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unos  documentos que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso. Además, ninguna prosperidad  puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un  precedente constitucional (Sentencia  SU-310 de 2017) que,  como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia  Corporación que lo emitió.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que las decisiones acusadas no denotan  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal y el  juzgado accionados obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de febrero de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano ABRAHAM  JOSÉ SERRANO PRADOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo. Los          procesos ejecutivos.          (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez          R. Ltda.  

2          ALSINA,          Hugo. Juicios          Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías.          Tomo II. Pág. 590. 2002.  

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