STP17292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17292-2019  

Radicación  Nº 108070  

Acta n.° 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra el fallo proferido el 17 de  octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante el  cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y vivienda digna.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

“… el  15 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Corozal, Sucre, ordenó librar mandamiento de pago en contra  del accionante y en consecuencia, decretar el embargo y secuestro a  un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  34234589 con referencia catastral No. 010004300022000…  

(…)  afirmó el actor que el citado bien inmueble no hace parte de  su propiedad y que este se encuentra ubicado en el municipio de  Betulia, Sucre.  

2.3.  Que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No.  2010-0019, promovido en su contra por Franklin Arrieta Salgado, se  han venido cometiendo una serie de irregularidades procedimentales  que lesionan notoriamente las garantías constitucionales  invocadas en este trámite tutelar…toda vez que varios  servidores públicos y particulares quieren apoderarse de su  propiedad.  

2.4.  Con fundamento en los anteriores hechos, Barreto Castellar interpuso  denuncia penal contra los funcionarios y empleados del Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, y los abogados Lacides Pérez  Medina y Elkin Pérez Muñoz…  

(…)  

2.6.  Sostuvo el actor, que la Fiscal Delegada ante el Tribunal de  Sincelejo, archivó la investigación con el SPOA No.  700016001037201300215, sin ser presentada previamente ante un juez de  Control de Garantías.  

2.7.  Añadió que puso nuevamente en conocimiento al ente  acusador, las inconsistencias procesales que se han desplegado a lo  largo del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-0019, por lo que  la Fiscalía encargada dio inicio a otra investigación  penal identificada con el SPOA No. 2018-1078. No obstante, la citada  entidad no ha tenido ningún tipo de resultado, pues no ha  realizado las gestiones pertinentes del caso y en su lugar, ha  desprotegido los derechos fundamentales del tutelante.  

2.8.  En cuanto a la Dirección de Fiscalías de Sincelejo,  Sucre, dijo que en varias oportunidades la (sic) ha oficiado, pero  que su repuesta (sic) siempre ha sido encaminada a que los fiscales  son autónomos, sin embargo, el actor no entiendo porque ha  tenido que pasar 5 años para resolver una denuncia que cuenta  con todos los elementos materiales probatorios sin ni siquiera  imputar cargos.  

2.9.  Concluyó que ha agotado todo (sic) los recursos ordinarios a  fin de proteger sus intereses, por ello el único mecanismo que  tiene para salvaguardar sus derechos es el recurso de amparo.  

A  través de la acción constitucional requiere el  demandante que le protejan sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, a la vivienda  digna y petición, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, que en el término de  48 horas le envíe un informe detallado en donde explique, (i)  por qué archivó la investigación penal radicada  con el N° 2013-0468, sin previa autorización del Juez de  Control de Garantías, (ii) qué acciones ha realizado  dentro del proceso identificado con el SPOA No. 2018-01078 y (iii)  por qué no se han compulsado las copias ante los funcionarios  competentes, según el oficio No. FD TSS 0311 de fecha 3 de  julio del 2018.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 27 de  septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo, remitió el expediente a la Sala Penal,  por competencia.  

El siguiente 4 de  octubre, una magistrada de dicha Sala admitió la tutela,  exclusivamente en relación con la Dirección Seccional  de Fiscalías de Sincelejo y la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior.  

En relación  con los restantes accionados, Juzgado 3° Promiscuo Municipal,  Registrador de Instrumentos Públicos, Alcalde Municipal,  Inspector de Policía y Personero Municipal, todos del  municipio de Corozal, estimó que, por ser los asuntos que los  involucran de carácter civil, el llamado a atender las  suplicas del actor era alguno de los Juzgados Promiscuos del Circuito  ubicados en la localidad citada, razón por la que dispuso la  duplicidad del expediente para ser repartido entre ellos.  

1. La Fiscal  Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, Maria Cristina Muñoz  Gutiérrez, informó que en ese despacho cursa la  actuación radicada bajo el N° 700016001037201801078, en  virtud de la denuncia interpuesta por el actor contra Raquel Esquivel  Urzola, Diana Patricia Herrera Vitola y Luz Marina Pulgar Granados,  en condición de titulares del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal; su Secretaria, Sonia Paola Hernández Martínez,  y los abogados Lacides Jesús Pérez Medina y Elkin Pérez  Muñoz.  

Explicó que  el actor, amén de argumentar hechos que fueron objeto de  decisión de archivo en un radicado distinto, enunció  como nuevos, entre otros, los ocurridos el 4 de julio de 2017, a las  10:00 a.m., en desarrollo de la diligencia de remate ordenada por la  Juez 3ª Promiscuo Municipal de Corozal en el proceso ejecutivo  N° 2013-0468, en los que, al parecer, apareció en la  carpeta un sobre cerrado con un oficio escrito a mano que, leído  por la juez, se trataba de la postura realizada por Elkin Pérez  Muñoz, el 4 de julio de 2017, que la Secretaria de ese estrado  jamás anunció, conforme lo ordena el artículo  452 del Código General del Proceso. Situación que llevó  a que el bien inmueble de su propiedad le fuera asignado  irregularmente a Pérez Muñoz. Hechos en virtud de los  cuales instauró denuncia.  

Con relación  al radicado N° 700016001037201300215, que igualmente cursó  en ese despacho, puntualizó la fiscal que el mismo tuvo origen  en la denuncia interpuesta por el actor contra las funcionarias que  desempeñaron el cargo de Juez 2° Promiscuo Municipal de  Corozal, Miriam Isabel Sierra Colon y Olga Rosa Pérez de  Vélez, actuación que se archivó el 27 de abril  de 2017 por atipicidad objetiva.  

En esa  oportunidad, el actor denunció, entre otras irregularidades,  que el 11 de abril de 2011, de común acuerdo con Álvaro  Acosta Romero, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario,  presentaron un escrito a la Juez 2ª Promiscuo Municipal, a  través del cual acordaron que se entregaría un inmueble  de propiedad del primero en dación en pago, para cubrir la  deuda con el segundo. Sin embargo, el 13 de mayo de ese año,  un tercero ajeno al proceso, Neil Aldrin Montero, solicitó a  la juez que no accediera a la dación en pago sin efectuar un  avalúo comercial al bien inmueble, solicitud a la que accedió  la funcionaria pese a que el prenombrado no hacía parte de la  contienda, agotando el trámite del dictamen, para finalmente  negar la dación en pago.  

Advirtió la  fiscal que esta última actuación fue archivada por  atipicidad objetiva, al considerar que de su contenido no afloraba  ninguna conducta que pudiera atribuirse a las denunciadas. Decisión  que, por ser de resorte exclusivo de la fiscalía, no requiere  control previo o posterior del juez de garantías.  

Frente al  reproche del actor referido a la presunta omisión en la  compulsación de copia para que se investigara a los señores  Elkin Pérez Muñoz, Lacides de Jesús Pérez  Medina, Sonia Paola Hernández Martínez y Mario Arrieta  Montes, a quienes también le atribuyó la comisión  de conductas punibles, explicó la funcionaria que remitió  copia del expediente a la Fiscalía Seccional con ese  propósito,  previa solicitud de un nuevo radicado,  desconociendo a que funcionario le correspondió y su estado  actual.  

En virtud de lo  expuesto, pidió que se negaran las pretensiones del actor, al  no haber acreditado que su despacho incurrió en la vulneración  de derechos que invoca.  

2. Yenny Emith  Castellano Lozano, quien se anunció como Asesora III de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, indicó  que en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de  Sincelejo, se tramitó el proceso N° 700016001037201300215  contra Olga Rosa Pérez de Vélez y Miriam Isabel Sierra  Colón, a quienes denunció el accionante por presuntas  irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo cuando fungieron  como titulares del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Corozal.  Agregó que se atenía a lo informado por la Fiscal  Delegada ante el Tribunal, atinente a que dicha actuación se  archivó por atipicidad objetiva.  

Con  referencia a la actuación con radicado 700016001037201801078,  señaló que fue asignada a ese despacho el 25 de julio  de 2018, y en la actualidad se están surtiendo las pertinentes  actividades investigativas por parte de la policía judicial,  sin que se haya podido tomar una decisión de fondo, en espera  de adelantar otras labores necesarias para ello.  

Expuso que la  solicitud que ante esa Dirección elevó el querellante  con el fin de que se requiera a la Fiscal Delegada ante el Tribunal  para que formulara imputación contra la doctora Lisette  Mairely Nova Santos por los delitos de prevaricato y abuso de  autoridad fue remitida a la autoridad competente, el 31 de julio de  2018, mediante oficio DSS91-0750.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia del  17 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo deprecado por ausencia de subsidiariedad. Expresó  que si lo pretendido por el actor era obtener información  proveniente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sucre,  relacionada con las investigaciones en las que funge como  denunciante, contaba con un medio idóneo para obtenerla,  siendo éste el derecho de petición.  

Así mismo,  descartó un comportamiento indebido en lo que atañe a  la Dirección de Fiscalías de Sucre, aclarando que los  derechos de petición interpuestos por el accionante ante esta  dependencia fueron resueltos.  

Para finalizar,  advirtió el Tribunal que el tutelante cuenta con la  posibilidad de solicitar el desarchivo. Incluso, si percibe una mora  en la actuación que actualmente cursa en la fiscalía,  deberá ventilarla ante esa autoridad, al no ser esta vía  el mecanismo propicio para impulsar actuaciones judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo. En sustento argumentó que agotó  el medio alternativo referido por la primera instancia, derecho de  petición, el cual respondió la fiscalía con  oficio N° FDTSS-0311 de 3 de julio de 2018 en donde se le niega  el desarchivo de la indagación N° 700016001037201300215.  

Recalcó  que la fiscalía archivó la referida actuación  por atipicidad objetiva, para después solicitar otro radicado  para iniciar otra investigación en el mismo proceso civil por  “supuestos  nuevos hechos”.  Determinación que a su juicio refleja que la funcionaria no  realizó un estudio del tema propuesto.  

Lo  anterior, atendiendo a que el bien inmueble de su propiedad,  identificado con matrícula inmobiliaria N° 342-3459, jamás  fue embargado ni secuestrado dentro del proceso hipotecario con  radicado N° 2013-0468, que se adelanta en el Juzgado 3°  Promiscuo Municipal de Corozal. Existe un “auto  de mandamiento de pago”,  del 15 de febrero de 2010, en el cual se ordena el embargo y  posterior secuestro de un predio distinto, identificado con registro  inmobiliario N° 342-34589, perteneciente al municipio de Betulia  (Sucre).  

Sin  embargo, en la oficina de instrumentos públicos aparece  registrado un embargo sobre su propiedad, sin que medie orden de un  juez, “y  se tiró a remate”  sin que en el proceso obre auto ordenando el secuestro de ninguno de  los referidos bienes o comisionando al Inspector de Policía de  Corozal para efectuar diligencia con ese propósito.  

Por consiguiente,  considera que la conducta de los jueces que ordenaron el remate del  bien en esas condiciones, incurrieron en el delito de prevaricato,  razones por las cuales, la Fiscal Delegada ante el Tribunal no puede  archivar las diligencias por atipicidad objetiva, máxime  cuando la indagación tuvo su génesis en la compulsa de  copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura.  

Reprochó  que con oficio del 3 de agosto de 2018 peticionó a la Fiscal  que ordenara una medida cautelar contra su inmueble, para protegerlo  hasta que terminara la investigación penal, sin haber obtenido  contestación.  

Así mismo,  dentro del presente trámite solicitó una medida  provisional con el fin de proteger el referido inmueble, siéndole  negada. El 10 de octubre de este año, la Juez 3° Promiscuo  Municipal de Corozal, por intermedio del Inspector de Policía,  tumbó la puerta de su casa y tomó el bien inmueble,  procedimiento del que ni siquiera fue notificado.  

Encuentra  incoherente acudir ante el juez de control de garantías para  que desarchive las diligencias con radicado N°  700016001037201300215, pues la Fiscalía solicitó otro  radicado para investigar los mismos hechos, dejando por fuera a Olga  Rosa Pérez de Vélez y Miriam Isabel Sierra Colón,  primeras indiciadas en los hechos denunciados. Actuación en la  que, a su juicio, solamente se han solicitado copias del proceso N°  2013-0468, lo cual revela la negligencia del actuar de la Fiscalía,  ocasionándole perjuicios graves como la pérdida del  bien inmueble.  

Manifestó  su desacuerdo con que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo se declarara incompetente para conocer de este  trámite, y que una vez asignado a la Sala Penal de esa  Corporación, ésta ordenara duplicar el expediente de  tutela, con el fin de que los Juzgados Promiscuos de Corozal  examinaran las pretensiones que involucraban al Juzgado 3°  Promiscuo Municipal de Corozal y demás autoridades señaladas  en el auto del 4 de octubre de 2019,1  por ser de índole civil, al estimar que la primera de las  Salas mencionadas tenía competencia para conocer el asunto.  

Finalmente, pidió  que se ordenara una inspección judicial al proceso con  radicación 2013-0468, y a las indagaciones adelantadas en la  fiscalía delegada ante el Tribunal de Sincelejo, en las que  aparece como denunciante.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de  Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, por ser la Sala de Casación  Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.2  

4. Pretende  el actor que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Sincelejo, rendir un informe detallado del motivo por el  cual se archivó la investigación que solicitó la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el  proceso 2013-0468, sin la autorización previa de un juez de  control de garantías. Así mismo, informe las  actuaciones desplegadas en la indagación N°  700016001037201801078, y el motivo por el cual no se han compulsado  las copias ante el funcionario competente, conforme lo ordenado en  oficio N° FD TSS 0311 de 3 de julio de 2018.  

5. Esta Sala  acogerá, con algunas precisiones, la postura del tribunal y,  por ende, confirmará el fallo que negó el amparo.  

En primer lugar,  frente a la pretensión quinta de la demanda, esto es, que se  ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Sincelejo que rinda un informe detallado acerca de por qué  archivó la investigación derivada de copias expedidas  por el Consejo Seccional de la Judicatura, se tiene: (i) que el actor  puede solicitar esa información por medio del ejercicio del  derecho de petición, el cual se erige en un mecanismo idóneo  y eficaz para el logro de ese propósito; y, (ii) que, en todo  caso, en la copia de la orden de archivo allegada a la presente  actuación,3  se aprecia claramente la motivación que justificó tal  determinación.  

En lo concerniente  a la Dirección de Fiscalías de Sincelejo, cabe destacar  que el propio tutelante admite haber obtenido contestación a  las solicitudes que al parecer presentó, relacionadas con  tales cuestionamientos4.  Cosa distinta es que no se hubiese accedido a sus pretensiones, lo  que, en manera alguna conlleva vulneración al derecho de  petición, al no implicar su satisfacción que la  autoridad encargada de resolverlo, acceda a la pretensión de  quien lo invoca:  

“El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado  a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa (…)”  5  

6. En lo que  respecta a las actuaciones de los despachos fiscales accionados, no  se avizora que hubiesen cometido ninguna irregularidad protuberante,  digna de protección constitucional. Por el contrario, de sus  respuestas se deduce que sus actuaciones no  han contravenido el ordenamiento jurídico. Atinente  a la indagación N° 700016001037201801078, fuerza anotar  que el desenvolvimiento de la fiscal encargada ha sido activo y se ha  ejercido en el término legal, pues no ha vencido el término  máximo de dos años con que cuenta, a partir de la  recepción de la noticia criminal, para formular imputación  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación  6.  

A la par,  adviértase que la jurisprudencia constitucional7  estableció que frente al archivo de las diligencias por parte  de la Fiscalía, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigación  con fundamento en nuevos elementos probatorios8;  (ii) o acudir ante los jueces con función de control de  garantías para controvertir tal determinación9.  

Bajo esa égida,  no es admisible que el apelante, so pretexto de la violación a  sus derechos fundamentales, intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional, pues ello  implicaría desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de  la acción de tutela, lo cual impide que sea utilizada como una  instancia adicional para pretermitir los procedimientos y decisiones  que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales  en el trámite de los asuntos de su competencia y de  conformidad con la normatividad aplicable al caso.  

7. Frente a los  demás temas propuestos en la alzada, recuerda esta Sala al  actor que la presente acción de tutela gira en torno a los  cuestionamientos de la demanda relacionados con las fiscalías  accionadas. Por consiguiente, en el entendido de que su competencia  es funcional, debe limitarse a los aspectos objeto de inconformidad  que guarden relación con esos tópicos, o los que  resulten inescindiblemente ligados a los mismos.  

8. El reparo del  apelante referente a que mediante oficio de 3 de agosto de 2018,  peticionó a la fiscal que ordenara una medida cautelar contra  su inmueble para protegerlo, hasta que terminara la investigación  penal, sin haber obtenido contestación, no será tenido  en cuenta, pues de hacerlo se desconocería el principio de la  doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de  las autoridades accionadas, dado que en la demanda no se hizo ninguna  referencia al respecto.  

9.  En cuanto a las dudas que le surgen frente a la  competencia para conocer del amparo concerniente a los asuntos que en  materia civil puso en consideración, precisa esta Sala que de  conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  “(…) las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

   

10.  Finalmente,  se informa al impugnante que no se ordenó la práctica  de la inspección judicial peticionada en la censura, al  estimarse que los medios de prueba allegados eran suficientes para  dilucidar los planteamientos propuestos en la alzada.  

Las  razones anteriores son  suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de  declarar  improcedente el reclamo constitucional,  por ausencia de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 89 c.o.1.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

3          Fol. 137 y ss. del cuaderno original.  

4          Fol. 9 escrito de tutela, hecho “TRIGÉSIMO          OCTAVO”.  

5          Corte Constitucional, Sentencia T-146-12.  

6          De acuerdo con la respuesta de la Fiscal delegada ante el Tribunal          de Sincelejo, fol. 161 c.o., la denuncia que dio origen al proceso          con radicación 700016001037201801078, fue remitida a su          despacho el 25 de octubre de 2018.  

7          Sentencia 1154 de 2005.  

8          Artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

9          STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476.  

      

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