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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17292-2019
Radicación Nº 108070
Acta n.° 330
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra el fallo proferido el 17 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
“… el 15 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, ordenó librar mandamiento de pago en contra del accionante y en consecuencia, decretar el embargo y secuestro a un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 34234589 con referencia catastral No. 010004300022000…
(…) afirmó el actor que el citado bien inmueble no hace parte de su propiedad y que este se encuentra ubicado en el municipio de Betulia, Sucre.
2.3. Que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2010-0019, promovido en su contra por Franklin Arrieta Salgado, se han venido cometiendo una serie de irregularidades procedimentales que lesionan notoriamente las garantías constitucionales invocadas en este trámite tutelar…toda vez que varios servidores públicos y particulares quieren apoderarse de su propiedad.
2.4. Con fundamento en los anteriores hechos, Barreto Castellar interpuso denuncia penal contra los funcionarios y empleados del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, y los abogados Lacides Pérez Medina y Elkin Pérez Muñoz…
(…)
2.6. Sostuvo el actor, que la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, archivó la investigación con el SPOA No. 700016001037201300215, sin ser presentada previamente ante un juez de Control de Garantías.
2.7. Añadió que puso nuevamente en conocimiento al ente acusador, las inconsistencias procesales que se han desplegado a lo largo del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-0019, por lo que la Fiscalía encargada dio inicio a otra investigación penal identificada con el SPOA No. 2018-1078. No obstante, la citada entidad no ha tenido ningún tipo de resultado, pues no ha realizado las gestiones pertinentes del caso y en su lugar, ha desprotegido los derechos fundamentales del tutelante.
2.8. En cuanto a la Dirección de Fiscalías de Sincelejo, Sucre, dijo que en varias oportunidades la (sic) ha oficiado, pero que su repuesta (sic) siempre ha sido encaminada a que los fiscales son autónomos, sin embargo, el actor no entiendo porque ha tenido que pasar 5 años para resolver una denuncia que cuenta con todos los elementos materiales probatorios sin ni siquiera imputar cargos.
2.9. Concluyó que ha agotado todo (sic) los recursos ordinarios a fin de proteger sus intereses, por ello el único mecanismo que tiene para salvaguardar sus derechos es el recurso de amparo.
A través de la acción constitucional requiere el demandante que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y petición, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, que en el término de 48 horas le envíe un informe detallado en donde explique, (i) por qué archivó la investigación penal radicada con el N° 2013-0468, sin previa autorización del Juez de Control de Garantías, (ii) qué acciones ha realizado dentro del proceso identificado con el SPOA No. 2018-01078 y (iii) por qué no se han compulsado las copias ante los funcionarios competentes, según el oficio No. FD TSS 0311 de fecha 3 de julio del 2018.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 27 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, remitió el expediente a la Sala Penal, por competencia.
El siguiente 4 de octubre, una magistrada de dicha Sala admitió la tutela, exclusivamente en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
En relación con los restantes accionados, Juzgado 3° Promiscuo Municipal, Registrador de Instrumentos Públicos, Alcalde Municipal, Inspector de Policía y Personero Municipal, todos del municipio de Corozal, estimó que, por ser los asuntos que los involucran de carácter civil, el llamado a atender las suplicas del actor era alguno de los Juzgados Promiscuos del Circuito ubicados en la localidad citada, razón por la que dispuso la duplicidad del expediente para ser repartido entre ellos.
1. La Fiscal Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, Maria Cristina Muñoz Gutiérrez, informó que en ese despacho cursa la actuación radicada bajo el N° 700016001037201801078, en virtud de la denuncia interpuesta por el actor contra Raquel Esquivel Urzola, Diana Patricia Herrera Vitola y Luz Marina Pulgar Granados, en condición de titulares del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; su Secretaria, Sonia Paola Hernández Martínez, y los abogados Lacides Jesús Pérez Medina y Elkin Pérez Muñoz.
Explicó que el actor, amén de argumentar hechos que fueron objeto de decisión de archivo en un radicado distinto, enunció como nuevos, entre otros, los ocurridos el 4 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., en desarrollo de la diligencia de remate ordenada por la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Corozal en el proceso ejecutivo N° 2013-0468, en los que, al parecer, apareció en la carpeta un sobre cerrado con un oficio escrito a mano que, leído por la juez, se trataba de la postura realizada por Elkin Pérez Muñoz, el 4 de julio de 2017, que la Secretaria de ese estrado jamás anunció, conforme lo ordena el artículo 452 del Código General del Proceso. Situación que llevó a que el bien inmueble de su propiedad le fuera asignado irregularmente a Pérez Muñoz. Hechos en virtud de los cuales instauró denuncia.
Con relación al radicado N° 700016001037201300215, que igualmente cursó en ese despacho, puntualizó la fiscal que el mismo tuvo origen en la denuncia interpuesta por el actor contra las funcionarias que desempeñaron el cargo de Juez 2° Promiscuo Municipal de Corozal, Miriam Isabel Sierra Colon y Olga Rosa Pérez de Vélez, actuación que se archivó el 27 de abril de 2017 por atipicidad objetiva.
En esa oportunidad, el actor denunció, entre otras irregularidades, que el 11 de abril de 2011, de común acuerdo con Álvaro Acosta Romero, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, presentaron un escrito a la Juez 2ª Promiscuo Municipal, a través del cual acordaron que se entregaría un inmueble de propiedad del primero en dación en pago, para cubrir la deuda con el segundo. Sin embargo, el 13 de mayo de ese año, un tercero ajeno al proceso, Neil Aldrin Montero, solicitó a la juez que no accediera a la dación en pago sin efectuar un avalúo comercial al bien inmueble, solicitud a la que accedió la funcionaria pese a que el prenombrado no hacía parte de la contienda, agotando el trámite del dictamen, para finalmente negar la dación en pago.
Advirtió la fiscal que esta última actuación fue archivada por atipicidad objetiva, al considerar que de su contenido no afloraba ninguna conducta que pudiera atribuirse a las denunciadas. Decisión que, por ser de resorte exclusivo de la fiscalía, no requiere control previo o posterior del juez de garantías.
Frente al reproche del actor referido a la presunta omisión en la compulsación de copia para que se investigara a los señores Elkin Pérez Muñoz, Lacides de Jesús Pérez Medina, Sonia Paola Hernández Martínez y Mario Arrieta Montes, a quienes también le atribuyó la comisión de conductas punibles, explicó la funcionaria que remitió copia del expediente a la Fiscalía Seccional con ese propósito, previa solicitud de un nuevo radicado, desconociendo a que funcionario le correspondió y su estado actual.
En virtud de lo expuesto, pidió que se negaran las pretensiones del actor, al no haber acreditado que su despacho incurrió en la vulneración de derechos que invoca.
2. Yenny Emith Castellano Lozano, quien se anunció como Asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, indicó que en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, se tramitó el proceso N° 700016001037201300215 contra Olga Rosa Pérez de Vélez y Miriam Isabel Sierra Colón, a quienes denunció el accionante por presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo cuando fungieron como titulares del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Corozal. Agregó que se atenía a lo informado por la Fiscal Delegada ante el Tribunal, atinente a que dicha actuación se archivó por atipicidad objetiva.
Con referencia a la actuación con radicado 700016001037201801078, señaló que fue asignada a ese despacho el 25 de julio de 2018, y en la actualidad se están surtiendo las pertinentes actividades investigativas por parte de la policía judicial, sin que se haya podido tomar una decisión de fondo, en espera de adelantar otras labores necesarias para ello.
Expuso que la solicitud que ante esa Dirección elevó el querellante con el fin de que se requiera a la Fiscal Delegada ante el Tribunal para que formulara imputación contra la doctora Lisette Mairely Nova Santos por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad fue remitida a la autoridad competente, el 31 de julio de 2018, mediante oficio DSS91-0750.
FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 17 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado por ausencia de subsidiariedad. Expresó que si lo pretendido por el actor era obtener información proveniente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sucre, relacionada con las investigaciones en las que funge como denunciante, contaba con un medio idóneo para obtenerla, siendo éste el derecho de petición.
Así mismo, descartó un comportamiento indebido en lo que atañe a la Dirección de Fiscalías de Sucre, aclarando que los derechos de petición interpuestos por el accionante ante esta dependencia fueron resueltos.
Para finalizar, advirtió el Tribunal que el tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo. Incluso, si percibe una mora en la actuación que actualmente cursa en la fiscalía, deberá ventilarla ante esa autoridad, al no ser esta vía el mecanismo propicio para impulsar actuaciones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo. En sustento argumentó que agotó el medio alternativo referido por la primera instancia, derecho de petición, el cual respondió la fiscalía con oficio N° FDTSS-0311 de 3 de julio de 2018 en donde se le niega el desarchivo de la indagación N° 700016001037201300215.
Recalcó que la fiscalía archivó la referida actuación por atipicidad objetiva, para después solicitar otro radicado para iniciar otra investigación en el mismo proceso civil por “supuestos nuevos hechos”. Determinación que a su juicio refleja que la funcionaria no realizó un estudio del tema propuesto.
Lo anterior, atendiendo a que el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 342-3459, jamás fue embargado ni secuestrado dentro del proceso hipotecario con radicado N° 2013-0468, que se adelanta en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal. Existe un “auto de mandamiento de pago”, del 15 de febrero de 2010, en el cual se ordena el embargo y posterior secuestro de un predio distinto, identificado con registro inmobiliario N° 342-34589, perteneciente al municipio de Betulia (Sucre).
Sin embargo, en la oficina de instrumentos públicos aparece registrado un embargo sobre su propiedad, sin que medie orden de un juez, “y se tiró a remate” sin que en el proceso obre auto ordenando el secuestro de ninguno de los referidos bienes o comisionando al Inspector de Policía de Corozal para efectuar diligencia con ese propósito.
Por consiguiente, considera que la conducta de los jueces que ordenaron el remate del bien en esas condiciones, incurrieron en el delito de prevaricato, razones por las cuales, la Fiscal Delegada ante el Tribunal no puede archivar las diligencias por atipicidad objetiva, máxime cuando la indagación tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Reprochó que con oficio del 3 de agosto de 2018 peticionó a la Fiscal que ordenara una medida cautelar contra su inmueble, para protegerlo hasta que terminara la investigación penal, sin haber obtenido contestación.
Así mismo, dentro del presente trámite solicitó una medida provisional con el fin de proteger el referido inmueble, siéndole negada. El 10 de octubre de este año, la Juez 3° Promiscuo Municipal de Corozal, por intermedio del Inspector de Policía, tumbó la puerta de su casa y tomó el bien inmueble, procedimiento del que ni siquiera fue notificado.
Encuentra incoherente acudir ante el juez de control de garantías para que desarchive las diligencias con radicado N° 700016001037201300215, pues la Fiscalía solicitó otro radicado para investigar los mismos hechos, dejando por fuera a Olga Rosa Pérez de Vélez y Miriam Isabel Sierra Colón, primeras indiciadas en los hechos denunciados. Actuación en la que, a su juicio, solamente se han solicitado copias del proceso N° 2013-0468, lo cual revela la negligencia del actuar de la Fiscalía, ocasionándole perjuicios graves como la pérdida del bien inmueble.
Manifestó su desacuerdo con que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se declarara incompetente para conocer de este trámite, y que una vez asignado a la Sala Penal de esa Corporación, ésta ordenara duplicar el expediente de tutela, con el fin de que los Juzgados Promiscuos de Corozal examinaran las pretensiones que involucraban al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal y demás autoridades señaladas en el auto del 4 de octubre de 2019,1 por ser de índole civil, al estimar que la primera de las Salas mencionadas tenía competencia para conocer el asunto.
Finalmente, pidió que se ordenara una inspección judicial al proceso con radicación 2013-0468, y a las indagaciones adelantadas en la fiscalía delegada ante el Tribunal de Sincelejo, en las que aparece como denunciante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.2
4. Pretende el actor que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, rendir un informe detallado del motivo por el cual se archivó la investigación que solicitó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso 2013-0468, sin la autorización previa de un juez de control de garantías. Así mismo, informe las actuaciones desplegadas en la indagación N° 700016001037201801078, y el motivo por el cual no se han compulsado las copias ante el funcionario competente, conforme lo ordenado en oficio N° FD TSS 0311 de 3 de julio de 2018.
5. Esta Sala acogerá, con algunas precisiones, la postura del tribunal y, por ende, confirmará el fallo que negó el amparo.
En primer lugar, frente a la pretensión quinta de la demanda, esto es, que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que rinda un informe detallado acerca de por qué archivó la investigación derivada de copias expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, se tiene: (i) que el actor puede solicitar esa información por medio del ejercicio del derecho de petición, el cual se erige en un mecanismo idóneo y eficaz para el logro de ese propósito; y, (ii) que, en todo caso, en la copia de la orden de archivo allegada a la presente actuación,3 se aprecia claramente la motivación que justificó tal determinación.
En lo concerniente a la Dirección de Fiscalías de Sincelejo, cabe destacar que el propio tutelante admite haber obtenido contestación a las solicitudes que al parecer presentó, relacionadas con tales cuestionamientos4. Cosa distinta es que no se hubiese accedido a sus pretensiones, lo que, en manera alguna conlleva vulneración al derecho de petición, al no implicar su satisfacción que la autoridad encargada de resolverlo, acceda a la pretensión de quien lo invoca:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (…)” 5
6. En lo que respecta a las actuaciones de los despachos fiscales accionados, no se avizora que hubiesen cometido ninguna irregularidad protuberante, digna de protección constitucional. Por el contrario, de sus respuestas se deduce que sus actuaciones no han contravenido el ordenamiento jurídico. Atinente a la indagación N° 700016001037201801078, fuerza anotar que el desenvolvimiento de la fiscal encargada ha sido activo y se ha ejercido en el término legal, pues no ha vencido el término máximo de dos años con que cuenta, a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 6.
A la par, adviértase que la jurisprudencia constitucional7 estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios8; (ii) o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación9.
Bajo esa égida, no es admisible que el apelante, so pretexto de la violación a sus derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, pues ello implicaría desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, lo cual impide que sea utilizada como una instancia adicional para pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los asuntos de su competencia y de conformidad con la normatividad aplicable al caso.
7. Frente a los demás temas propuestos en la alzada, recuerda esta Sala al actor que la presente acción de tutela gira en torno a los cuestionamientos de la demanda relacionados con las fiscalías accionadas. Por consiguiente, en el entendido de que su competencia es funcional, debe limitarse a los aspectos objeto de inconformidad que guarden relación con esos tópicos, o los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
8. El reparo del apelante referente a que mediante oficio de 3 de agosto de 2018, peticionó a la fiscal que ordenara una medida cautelar contra su inmueble para protegerlo, hasta que terminara la investigación penal, sin haber obtenido contestación, no será tenido en cuenta, pues de hacerlo se desconocería el principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas, dado que en la demanda no se hizo ninguna referencia al respecto.
9. En cuanto a las dudas que le surgen frente a la competencia para conocer del amparo concerniente a los asuntos que en materia civil puso en consideración, precisa esta Sala que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, “(…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
10. Finalmente, se informa al impugnante que no se ordenó la práctica de la inspección judicial peticionada en la censura, al estimarse que los medios de prueba allegados eran suficientes para dilucidar los planteamientos propuestos en la alzada.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el reclamo constitucional, por ausencia de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 89 c.o.1.
2 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
3 Fol. 137 y ss. del cuaderno original.
4 Fol. 9 escrito de tutela, hecho “TRIGÉSIMO OCTAVO”.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-146-12.
6 De acuerdo con la respuesta de la Fiscal delegada ante el Tribunal de Sincelejo, fol. 161 c.o., la denuncia que dio origen al proceso con radicación 700016001037201801078, fue remitida a su despacho el 25 de octubre de 2018.
7 Sentencia 1154 de 2005.
8 Artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
9 STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476.