Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP378-2019
Radicación n.° 103330
Acta n.° 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia en virtud de la impugnación interpuesta por el accionante, Nulber Sarria García, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, emitida el 5 de febrero del año en curso, por medio de la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito fechado el 21 de enero de 2019, recibido en la misma fecha por la Oficina Judicial, el señor Nulber Sarria García, interno en el patio n.° 4 de la Cárcel Judicial de Pasto (Nariño), instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, por la conculcación de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, conforme a los hechos que se sintetizan a continuación.
El referido despacho judicial le adelanta dos procesos por concierto para delinquir, identificados con los radicados 2011-00023 y 2011-00848.
Se encuentra detenido hace ocho (8) años y dentro de dichas actuaciones procesales formuló, a través de su defensor, en forma simultánea, dos tipos de solicitudes: (i) de libertad por vencimiento de términos, el 23 de noviembre de 2018; y, (ii) de sustitución de la medida de aseguramiento según los dictados de la Ley 1786 de 2016, el 30 de noviembre de 2018.
No obstante, a la fecha de incoación del amparo no ha recibido respuesta o resolución de sus solicitudes.
Por consiguiente, su pretensión se reduce a: “(…) que se tutelen los derechos invocados. Y se sirva ordenar a la entidad accionada se decida de fondo mis peticiones comedidas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 22 de enero de 2019, el magistrado Silvio Castrillón Paz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tuvo como válidas las pruebas aportadas por el accionante, ordenó notificar al juzgado demandado y le requirió informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.
2. El titular del juzgado accionado rindió el reporte que le fue solicitado. En el mismo explicó el estado de los procesos que tramita contra el accionante y dio cuenta de la situación de sobre carga laboral que le impide resolver dentro de los términos legales.
EL FALLO IMPUGNADO
El tribunal negó la protección solicitada, pues encontró que no podía “(…) emitir una orden para que se atiendan y resuelvan con prelación las peticiones libertarias extendidas por el accionante, pues en este caso son perfectamente visibles las causales invocadas por la jurisprudencia constitucional como justificantes de ‘mora judicial’ (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante funda su pretensión de revocatoria de la sentencia del tribunal y concesión de la tutela reclamada en que las circunstancias expuestas por el a quo no le son atribuibles a él sino al Estado colombiano, representado por las autoridades competentes.
Añadió que se queja porque en la actualidad el juzgado accionado “(…) no ha hecho caso a mis peticiones respetuosas y sigo en el limbo jurídico sin saber ante qué entidad acudir para que se hagan valer mis derechos constitucionales (…)”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Se cuenta con competencia para decidir, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal.
En consecuencia, se procedería a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no haberse integrado completa y debidamente el contradictorio.
En efecto, para garantizar la participación de los terceros interesados, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (inciso segundo del artículo 13; se subraya). “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (artículo 16; se subraya).
En este evento no se procedió así, pues el tribunal, en el auto de sustanciación del 22 de enero de 2019, únicamente ordenó notificar al juzgado accionado y omitió hacer lo propio con quienes tienen la condición de sujetos procesales o partes e intervinientes dentro de los procesos penales adelantados al actor, uno de los cuales se rige por la Ley 600 de 2000 y el otro por la Ley 906 de 2004.
De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 22 de enero de 2019, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quienes tienen interés para intervenir en el presente proceso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
3. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria