ATP378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP378-2019  

Radicación  n.° 103330  

Acta  n.° 68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia en virtud de la impugnación interpuesta  por el accionante, Nulber  Sarria García,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, Sala de Decisión Penal, emitida el 5 de febrero del año  en curso, por medio de la cual le negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso frente al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco (Nariño).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  escrito fechado el 21 de enero de 2019, recibido en la misma fecha  por la Oficina Judicial, el señor Nulber  Sarria García,  interno en el patio n.° 4 de la Cárcel Judicial de Pasto  (Nariño), instauró acción de tutela contra el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Tumaco, por la conculcación de sus derechos fundamentales de  petición, a la libertad, al debido proceso y a la igualdad,  conforme a los hechos que se sintetizan a continuación.  

El  referido despacho judicial le adelanta dos procesos por concierto  para delinquir, identificados con los radicados 2011-00023 y  2011-00848.  

Se  encuentra detenido hace ocho (8) años y dentro de dichas  actuaciones procesales formuló, a través de su  defensor, en forma simultánea, dos tipos de solicitudes: (i)  de libertad por vencimiento de términos, el 23 de noviembre de  2018; y, (ii) de sustitución de la medida de aseguramiento  según los dictados de la Ley 1786 de 2016, el 30 de noviembre  de 2018.  

No  obstante, a la fecha de incoación del amparo no ha recibido  respuesta o resolución de sus solicitudes.  

Por  consiguiente, su pretensión se reduce a: “(…)  que se tutelen los derechos invocados. Y se sirva ordenar a la  entidad accionada se decida de fondo mis peticiones comedidas”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto del 22 de enero de 2019, el magistrado Silvio  Castrillón Paz, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, tuvo como válidas las  pruebas aportadas por el accionante, ordenó notificar al  juzgado demandado y le requirió informe sobre los hechos  materia de la solicitud de amparo.  

2.  El titular del juzgado accionado rindió el reporte que le fue  solicitado. En el mismo explicó el estado de los procesos que  tramita contra el accionante y dio cuenta de la situación de  sobre carga laboral que le impide resolver dentro de los términos  legales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  tribunal negó la protección solicitada, pues encontró  que no podía “(…)  emitir una orden para que se atiendan y resuelvan con prelación  las peticiones libertarias extendidas por el accionante, pues en este  caso son perfectamente visibles las causales invocadas por la  jurisprudencia constitucional como justificantes de ‘mora  judicial’ (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante funda su pretensión de revocatoria de la sentencia  del tribunal y concesión de la tutela reclamada en que las  circunstancias expuestas por el a quo no le son atribuibles a él  sino al Estado colombiano, representado por las autoridades  competentes.  

Añadió  que se queja porque en la actualidad el juzgado accionado “(…)  no ha hecho caso a mis peticiones respetuosas y sigo en el limbo  jurídico sin saber ante qué entidad acudir para que se  hagan valer mis derechos constitucionales (…)”.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

Se  cuenta con competencia para decidir, de conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal.  

En  consecuencia, se procedería a  resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte  que en la presente actuación se incurrió en una  irregularidad que afecta el debido proceso, al no haberse integrado  completa y debidamente el contradictorio.  

En  efecto, para garantizar la participación de los terceros  interesados, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción  de tutela, establece: “Quien  tuviere interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”  (inciso segundo del artículo 13; se subraya). “Las  providencias que se dicten se  notificarán a las  partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”  (artículo 16; se subraya).  

En  este evento no se procedió así, pues el tribunal, en el  auto de sustanciación del 22 de enero de 2019, únicamente  ordenó notificar al juzgado accionado y omitió hacer lo  propio con quienes tienen la condición de sujetos procesales o  partes e intervinientes dentro de los procesos penales adelantados al  actor, uno de los cuales se rige por la Ley 600 de 2000 y el otro por  la Ley 906 de 2004.  

De  esa forma, ante la indebida integración del contradictorio  (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar  lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de  fecha 22 de enero de 2019, sin afectar el recaudo probatorio, para  que se rehaga la actuación con plena garantía de los  derechos de quienes tienen interés para intervenir en el  presente proceso.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  Declarar,  por las razones consignadas, la nulidad de la actuación  cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,  sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.  Remitir  el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que rehaga la  actuación, integrando el contradictorio en debida forma y  emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.  

3.  Notificar  la  presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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