STP4350-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4350-2019  

Radicación  103789  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  WADID ROCHA CHAWEZ,  contra  la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00359,  promovido  por el accionante en contra de Inversiones A8 S.A. en Liquidación  y  Frescongelados Panettiere S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá cursó el  proceso ordinario con radicado 2014-00359, promovido por JOSÉ  WADID ROCHA CHAWEZ en contra de Inversiones  A8 S.A. en Liquidación y  Frescongelados Panettiere S.A.,  el cual culminó con sentencia del 17 de abril de 2015, por  medio de la cual se absolvió a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra y se dispuso compulsar copias de  la actuación con destino a la Fiscalía General de la  Nación, para que se investigara la posible comisión del  delito de falso testimonio por parte de uno de los testigos del  demandante.  

(ii)  Que la actuación fue remitida el 29 de septiembre de 2015 a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el  grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, la  decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad  el 21 de abril de 2016.  

(iii)  Que contra esa providencia, el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, al cual renunció el 5 de  agosto siguiente.  

(iv)  Que posteriormente, el 31 de marzo de 2016, el actor presentó  un derecho de petición ante el Juzgado 20 accionado,  solicitando que le fuera informado con exactitud a qué  fiscalía había sido asignada la investigación  por el presunto falso testimonio, de lo cual el despacho no brindó  respuesta.  

(v)  Que  luego de haber recurrido una decisión de archivo de la  actuación, el Juzgado 20 Laboral, mediante proveído del  24 de octubre de 2016 ordenó enviar copias del expediente a la  fiscalía; empero, nunca se dio cumplimiento a ello.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, el despacho judicial demandado,  al negarse a remitir copias de la actuación a la Fiscalía  General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales y le  causa un perjuicio irremediable.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, ordene  al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitir el  expediente a la Fiscalía General de la Nación e  informarle con precisión a qué fiscal le correspondió  la investigación; así mismo, compulse  copias a la entidad que corresponda, para que se adelanten las  investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra de las  autoridades accionadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

El  titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que el derecho al  debido proceso del accionante fue respetado a lo largo de toda la  actuación y que su apoderado, ante la contundencia de la  decisión de primera instancia, optó por no apelar y se  atuvo a lo que dispusiera el tribunal al momento de surtirse el grado  jurisdiccional de consulta. Indicó que ubicado el expediente,  procedió el 8 de febrero de 2019 a remitir las copias  ordenadas con destino a la Fiscalía General de la Nación,  lo cual fue informado al aquí demandante a través de su  correo electrónico, adjuntando copia del oficio 180 radicado  ante la Oficina de Asignaciones del ente acusador, para lo que  considere necesario.  

En  ese orden de ideas, precisó que no le corresponde a ese  despacho judicial suministrar información o averiguar a qué  fiscal correspondió adelantar las diligencias de averiguación,  pues no tiene competencia sobre los trámites que se surtan al  interior de la Fiscalía General de la Nación.  

Por  último, argumentó que si el actor considera que existió  un incumplimiento del deber legal, es a él a quien corresponde  instaurar la respectiva queja disciplinaria debidamente sustentada.  

Por  su parte, Inversiones A8 S.A. en liquidación y Frescongelados  Panettiere S.A. solicitaron que se declare la improcedencia de la  acción y su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del  tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno.  

Mediante  fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras establecer que el Juzgado 20 Laboral del  Circuito ya remitió a la Fiscalía General de la Nación  copia del expediente con radicado 2014-00359, con lo cual ya se  satisfizo la pretensión del accionante y resulta inocuo emitir  una orden en ese aspecto. De otra parte, destacó la primera  instancia que el ente acusador cuenta con sus propios canales de  información para consultar la asignación de la causa  penal, a los cuales puede acudir el promotor de la acción.  Finalmente, refirió que la acción de tutela no es el  medio apropiado para solicitar que se investigue disciplinariamente a  las autoridades judiciales accionadas, toda vez que para ello el  interesado debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley.  

Una  vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por  la parte actora, quien insistió en que el Juzgado 20 Laboral  demandado hizo caso omiso de remitir oportunamente el expediente a la  fiscalía y que solo lo hizo cuando fue compelido con ocasión  de esta acción constitucional. Agregó que en la  decisión recurrida nada se dijo sobre la vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades  judiciales accionadas, teniendo en cuenta la actuación que  desplegaron en el decurso del proceso ordinario. Por último,  argumentó que corresponde al superior jerárquico de los  funcionarios demandados poner en conocimiento de la autoridad  respectiva, la existencia de incongruencias sustanciales y acciones  tardías que ameritan investigación disciplinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

En  lo que concierne a la presunta omisión en que incurrió  el fallo de la Corporación a  quo  al no pronunciarse sobre la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de JOSÉ  WADID ROCHA CHAWEZ durante  el trámite del proceso ordinario laboral con radicado  2014-00359, tanto en primera como en segunda instancia, prima  facie  advierte la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto se establece que el aquí accionante,  en el marco del proceso ordinario promovido por él en contra  de Inversiones  A8 S.A. en liquidación y Frescongelados Panettiere S.A.,  no incoó el recurso de apelación que procedía  contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado  20,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez  Natural, esto es, el superior jerárquico en la especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que hoy  expone en sede de tutela. Así mismo, una vez esa decisión  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia del 21 de abril de 2016, aunque  promovió el recurso extraordinario de casación,  renunció a éste el 5 de agosto siguiente.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir esas providencias a  través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos  medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que las decisiones de primera y segunda instancia  quedaran debidamente ejecutoriadas y en firme, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias y el  trámite a que alude la parte actora, solo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada  en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a  partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Ahora  bien, tal y como refirió la Corporación de primera  instancia, no es a través del mecanismo de la acción de  tutela que debe ventilarse la presunta comisión de falta  disciplinaria en que incurrió el Juzgado 20 Laboral del  Circuito al incurrir en mora para remitir copias de la actuación  con destino a la Fiscalía General de la Nación. Bajo  ese derrotero, la  Sala le hace saber al señor JOSÉ  WADID ROCHA CHAWEZ  que para  plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido el despacho judicial aquí accionado, el  ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir o haya incurrido un funcionario  judicial en la toma de sus decisiones o en el desarrollo de la  gestión a su cargo, a saber:   (i)  promover  la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (ii)  ejercer directamente la acción disciplinaria si lo considera  pertinente.  

Finalmente,  la Corte le precisa también al ciudadano accionante que dentro  del presente trámite no funge como superior jerárquico  de las autoridades judiciales accionadas, sino como juez  constitucional, de manera que no puede adelantar por este cause  investigación disciplinaria alguna contra esos funcionarios  respecto del trámite del proceso ordinario a su cargo, razón  por la cual debe acudir a las vías citadas en precedencia.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de febrero de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano JOSÉ  WADID ROCHA CHAWEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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