Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4350-2019
Radicación 103789
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00359, promovido por el accionante en contra de Inversiones A8 S.A. en Liquidación y Frescongelados Panettiere S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá cursó el proceso ordinario con radicado 2014-00359, promovido por JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ en contra de Inversiones A8 S.A. en Liquidación y Frescongelados Panettiere S.A., el cual culminó con sentencia del 17 de abril de 2015, por medio de la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y se dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de falso testimonio por parte de uno de los testigos del demandante.
(ii) Que la actuación fue remitida el 29 de septiembre de 2015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, la decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad el 21 de abril de 2016.
(iii) Que contra esa providencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, al cual renunció el 5 de agosto siguiente.
(iv) Que posteriormente, el 31 de marzo de 2016, el actor presentó un derecho de petición ante el Juzgado 20 accionado, solicitando que le fuera informado con exactitud a qué fiscalía había sido asignada la investigación por el presunto falso testimonio, de lo cual el despacho no brindó respuesta.
(v) Que luego de haber recurrido una decisión de archivo de la actuación, el Juzgado 20 Laboral, mediante proveído del 24 de octubre de 2016 ordenó enviar copias del expediente a la fiscalía; empero, nunca se dio cumplimiento a ello.
(vi) Que en concepto de la parte actora, el despacho judicial demandado, al negarse a remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales y le causa un perjuicio irremediable.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación e informarle con precisión a qué fiscal le correspondió la investigación; así mismo, compulse copias a la entidad que corresponda, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra de las autoridades accionadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que el derecho al debido proceso del accionante fue respetado a lo largo de toda la actuación y que su apoderado, ante la contundencia de la decisión de primera instancia, optó por no apelar y se atuvo a lo que dispusiera el tribunal al momento de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Indicó que ubicado el expediente, procedió el 8 de febrero de 2019 a remitir las copias ordenadas con destino a la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue informado al aquí demandante a través de su correo electrónico, adjuntando copia del oficio 180 radicado ante la Oficina de Asignaciones del ente acusador, para lo que considere necesario.
En ese orden de ideas, precisó que no le corresponde a ese despacho judicial suministrar información o averiguar a qué fiscal correspondió adelantar las diligencias de averiguación, pues no tiene competencia sobre los trámites que se surtan al interior de la Fiscalía General de la Nación.
Por último, argumentó que si el actor considera que existió un incumplimiento del deber legal, es a él a quien corresponde instaurar la respectiva queja disciplinaria debidamente sustentada.
Por su parte, Inversiones A8 S.A. en liquidación y Frescongelados Panettiere S.A. solicitaron que se declare la improcedencia de la acción y su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno.
Mediante fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que el Juzgado 20 Laboral del Circuito ya remitió a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente con radicado 2014-00359, con lo cual ya se satisfizo la pretensión del accionante y resulta inocuo emitir una orden en ese aspecto. De otra parte, destacó la primera instancia que el ente acusador cuenta con sus propios canales de información para consultar la asignación de la causa penal, a los cuales puede acudir el promotor de la acción. Finalmente, refirió que la acción de tutela no es el medio apropiado para solicitar que se investigue disciplinariamente a las autoridades judiciales accionadas, toda vez que para ello el interesado debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley.
Una vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por la parte actora, quien insistió en que el Juzgado 20 Laboral demandado hizo caso omiso de remitir oportunamente el expediente a la fiscalía y que solo lo hizo cuando fue compelido con ocasión de esta acción constitucional. Agregó que en la decisión recurrida nada se dijo sobre la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta la actuación que desplegaron en el decurso del proceso ordinario. Por último, argumentó que corresponde al superior jerárquico de los funcionarios demandados poner en conocimiento de la autoridad respectiva, la existencia de incongruencias sustanciales y acciones tardías que ameritan investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
En lo que concierne a la presunta omisión en que incurrió el fallo de la Corporación a quo al no pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ durante el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00359, tanto en primera como en segunda instancia, prima facie advierte la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se establece que el aquí accionante, en el marco del proceso ordinario promovido por él en contra de Inversiones A8 S.A. en liquidación y Frescongelados Panettiere S.A., no incoó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado 20, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico en la especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que hoy expone en sede de tutela. Así mismo, una vez esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 21 de abril de 2016, aunque promovió el recurso extraordinario de casación, renunció a éste el 5 de agosto siguiente.
De manera que encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir esas providencias a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones de primera y segunda instancia quedaran debidamente ejecutoriadas y en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias y el trámite a que alude la parte actora, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, tal y como refirió la Corporación de primera instancia, no es a través del mecanismo de la acción de tutela que debe ventilarse la presunta comisión de falta disciplinaria en que incurrió el Juzgado 20 Laboral del Circuito al incurrir en mora para remitir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese derrotero, la Sala le hace saber al señor JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ que para plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el despacho judicial aquí accionado, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir o haya incurrido un funcionario judicial en la toma de sus decisiones o en el desarrollo de la gestión a su cargo, a saber: (i) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (ii) ejercer directamente la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
Finalmente, la Corte le precisa también al ciudadano accionante que dentro del presente trámite no funge como superior jerárquico de las autoridades judiciales accionadas, sino como juez constitucional, de manera que no puede adelantar por este cause investigación disciplinaria alguna contra esos funcionarios respecto del trámite del proceso ordinario a su cargo, razón por la cual debe acudir a las vías citadas en precedencia.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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