STP4349-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4349-2019  

Radicación  n° 103822  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JUAN  FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el agente del Ministerio Público  delegado para el despacho judicial accionado y el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          en contra de JUAN          FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ          el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, profirió          sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado,          en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia          de armas de defensa personal, imponiéndole una pena de 199          meses y 15 días de prisión.

ii. Que          mediante proveído del 28 de enero de 2019, el Juzgado 2º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó          al aquí accionante el otorgamiento de un permiso          administrativo de hasta 72 horas.

iii. Que          contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de          reposición y en subsidio de apelación, los cuales se          encuentran en trámite.

iv. Que          en concepto de la parte actora, la decisión proferida por la          autoridad judicial demandada vulnera sus prerrogativas fundamentales          y constituyen una vía de hecho, porque el beneficio que          reclama es un derecho que debe ser reconocido en igualdad de          condiciones a todos los sentenciados, sin consideración a la          gravedad de la conducta.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76001600019320141528200  y ordene  al Juzgado 2º Ejecutor accionado otorgarle el permiso  administrativo de hasta 72 horas que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali informó que, en efecto, desde el 9 de octubre de 2014  vigila el cumplimiento de la condena impuesta a JUAN  FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ.  En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de  tutela, precisó que a través de providencia del 28 de  enero del año que avanza, no aprobó el beneficio  administrativo solicitado por el accionante, por expresa prohibición  contemplada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Así  mismo, refirió que contra dicha determinación, el  sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación,  respecto de los cuales actualmente se están surtiendo los  respectivos traslados y serán resueltos próximamente.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que los recursos ordinarios ejercidos por el actor, los cuales aún  no han sido agotados, constituyen el mecanismo apropiado para dirimir  sus motivos de disenso; adicionalmente, sostuvo que el accionante no  probó encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable, que  eventualmente permita la injerencia del juez constitucional, para  adoptar medidas urgentes e impostergables.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno  decisión».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Prima  facie encuentra la  Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior por cuanto se advierte que el aquí accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  contra el auto calendado 28 de enero de 2019, proferido por la Juez  2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  a través del cual esa funcionaria judicial no aprobó el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitado por  el sentenciado.  

Lo  anterior significa que JUAN  FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  de  manera paralela a la interposición de los recursos de  reposición y apelación  que incoó contra dicha decisión.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Por  tanto, como no se han  agotado esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que  alude la parte actora, solo porque el  accionante no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  la interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 28          de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo invocado por JUAN          FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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