STP4342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4342-2019  

Radicación  103838  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  EUNICE LONDOÑO DE PINO en  procura del amparo a sus derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad, a la salud y los «contenidos  en los arts. 02, 13, 23, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 86»  de la Constitución Política, presuntamente vulnerados  por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite  fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado 59889 (CSJ), interpuesto por la accionante contra el  Instituto de Seguros Sociales –ISS-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  EUNICE LONDOÑO DE PINO efectuó reclamación  administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- de   la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge con  ocasión a la muerte el 2 de abril de 2008, de Julián  Iturbi Pino Franco.  

Indicó  que el causante laboró durante más de 18 años  para Nestlé de Colombia y sirvió como agente de la  Policía Nacional aproximadamente 6 años, aunado a que  tuvieron convivencia desde el matrimonio hasta el día de su  muerte, no obstante, el ISS el 27 de enero de 2009 negó el  derecho reclamado y ordenó reconocerle la indemnización  sustitutiva por valor de $18´569.207.oo.  

Sostuvo  que al momento de la notificación de la resolución,  preguntó a la funcionaria si para el efecto se había  tenido en cuenta el tiempo que su cónyuge laboró para  para la Policía Nacional y ésa le indicó que  «esa  es otra cosa en la que el ISS no tiene nada que ver».  

Mediante  derecho de petición solicitó a la Policía  Nacional certificado del tiempo de servicio para el bono pensional,  en el que se indicó que éste laboró desde 1 de  febrero de 1973 al 14 de febrero de 1976, un total de 156 semanas, el  que computado con el tiempo de cotización al ISS, suman 1042  semanas, el que es suficiente para acceder a la pensión  reclamada.  

Por  las anteriores razones demandó la pensión de  sobrevivientes ante la justicia ordinaria laboral, la cual fue negada  el 31 de enero de 2012 en sentencia de primer grado por el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Cali quien absolvió al ISS de las  pretensiones. No obstante, el Tribunal Superior de ese distrito  judicial la revocó y concedió el derecho reclamado.  

En  desacuerdo con tal decisión, el ISS interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien casó  la sentencia de segundo grado y  confirmó la proferida por el  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali.  

Inconforme  con la anterior determinación, MARÍA EUNICE LONDOÑO  DE PINO acudió a la acción de tutela y solicitó  que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme el fallo de  primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción, quienes guardaron silencio durante el término  otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de 6 meses, la alegada violación de  garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto las  mesadas pensionales son imprescriptibles y, en consecuencia, la  vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá  el  carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios  años desde la decisión judicial.  (Cfr.  Sentencia  T – 255 de 2013).  

Sin  embargo, señala  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó la sentencia de  segunda instancia y, en su lugar, negó la pretensión de  sobrevivientes formulada por MARÍA EUNICE LONDOÑO DE  PINO,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  relación a los cargos formulados, aclaró la Sala de  Casación Laboral que no existe controversia sobre la fecha de  fallecimiento del causante -2 de abril de 2008-; que éste  efectúo aportes hasta el  25  de agosto de 1993, acreditando un total de 1.042 semanas cotizadas en  toda su historia laboral  (886  fueron cotizadas al ISS en calidad de afiliado y 156 correspondieron  al tiempo en el que trabajó para la Policía Nacional  desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 14 de febrero de 1976);  que no hizo aportes dentro de los 3 años inmediatamente  anteriores a su deceso; que la demandante tiene la calidad de cónyuge  supérstite del causante; y que mediante  la Resolución n.° 000986 del 27 de enero de 2009 el ISS le  negó la prestación requerida y, en su lugar, le  concedió una indemnización sustitutiva equivalente a  $18.569.207, al cumplir con las exigencias del artículo 49 de  la Ley 100 de 1993.  

Acto  seguido, estableció que el problema jurídico se  centraba en que si a la fecha de defunción del causante y los  aportes efectuados a lo largo de su vida se generó el derecho  pensional de sobrevivientes a favor de la reclamante.  

Así,  luego de efectuar un análisis de la legislación  aplicable al caso, esto es la normatividad vigente al momento del  deceso, con respaldo en jurisprudencia de la misma Sala (CSJ  SL 10 Jun. 2009, Rad. 36135, 1° Feb. 2011, Rad.42828, 23 Mar.  2011, Rad. 39887 y 3 May. 2011 rad. 37799),  estableció que para el 2 de abril de 2008, es aplicable el  art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplieron.  

En  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, cuyas características fueron determinadas en la  sentencia CSJ SL4650-2017, sobre la temporalidad en el tránsito  legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y conforme a lo  dispuesto en la sentencia CSJ SL2953-2017, en el caso controvertido  concluyó:  

“no  es aplicable el principio de la condición más  beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 2 de abril  de 2008, y la «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y  la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, sólo es  viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 29 de enero de 2006, fecha a partir de la cual no sería  posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que  este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación  de los preceptos a una realidad social económica distinta (CSJ  SL1776-2018)”  

Acto  seguido y con fundamento en la historia laboral del causante,  comprobó que éste no realizó cotizaciones en los  3 años anteriores al fallecimiento, de ahí que no  encuadra en los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003.  

Sostuvo  que se cumplieron  los presupuestos previstos en el parágrafo  del referido canon 12, al ser beneficiario del régimen de  transición, ya que se probó que el causante contaba con  más de 15 años de cotización al 1° de abril  de 1994, luego es aplicable la Ley 71 de 1988, es decir que para  acceder al derecho reclamado, debía contar con 20 años  de cotización en empresas públicas y privadas,  requisito satisfecho ya que la sumatoria de los aportes pensionales  dio como resultado 1.042 semanas.  

No  obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral encontró  acreditado que con la Resolución 000986 de 27 de enero de 2009  el ISS concedió a la accionante una indemnización  sustitutiva conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993, la cual  resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes (CSJ  SL6169-2015)  y, por tanto, estimó que no le corresponde a la entidad  demanda asumir el reconocimiento y pago de la prestación  reclamada.  

Por  las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación casó la sentencia de segundo grado y  confirmó la proferida por el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Cali que absolvió al ISS de todas las  pretensiones.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a lo probado en el trámite.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Ahora  bien, en lo referente a la violación de los derechos a la  igualdad y propiedad privada, la  accionante no indicó la forma en que la accionada vulneró  este derecho.  

De  igual modo, si bien la accionante consideró vulnerado su  derecho de petición, lo cierto es que, ella misma en la  demanda de tutela indicó que de las peticiones que elevó  durante el trámite administrativo ante el ISS obtuvo  respuestas a pesar de haber sido extemporáneas. Aunado a lo  anterior, MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO no señaló  la manera en que la Sala de Casación Laboral de esta Corte  quebrantó este derecho.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por MARÍA  EUNICE LONDOÑO DE PINO  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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