CP047-2019(54473)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP047-2019  

Radicación  N.° 54473  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSWALDO  LINARES NIÑO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1692 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de SEGIS OSWALDO LINARES  NIÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio  por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la  «acusación  No. 8:18-cr-82-T-17 CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida»1.  

2.  Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 4 de octubre siguiente, decretó  la captura de LINARES NIÑO2,  la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2018, en vía  pública de Chía – Cundinamarca3.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 2242 del 21 de diciembre de la pasada anualidad, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO  y para tal efecto aportó la documentación pertinente4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

Acto seguido envió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

5.  Mediante auto del 18 de enero del presente año, esta  Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a LINARES NIÑO para que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió6.  

6.  El  30 de enero siguiente, se reconoció personería al  abogado de confianza y  atendiendo que el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal7,  quien previa entrevista con el solicitado evidenció que su  declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó8.  

El  representante del Ministerio Público señaló que  no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que  revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de LINARES NIÑO.  

8.  Mediante  autos del 28 de febrero y 2 de mayo del presente año, la  Magistrada Ponente requirió a la Fiscalía General de la  Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba  alguna investigación en contra del requerido y en caso  afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara  copia de las decisiones emitidas9,  cuya respuesta fue allegada a las diligencias10.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente caso, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO no  son de carácter político12,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a  comienzos de 2016 aproximadamente, autoridades del orden de los  Estados Unidos iniciaron una investigación sobre una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, responsable de grandes cargamentos de cocaína y  heroína que salen desde la costa de Colombia hacia Guatemala y  México para su importación y distribución final  en los Estados Unidos»13.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de  dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la  Dirección de atención al usuario, intervención  temprana y asignaciones, el reclamado «no  figura con registros vigentes»14,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado LINARES  NIÑO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite15.  

De manera que, no  se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en  Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido  en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto  para emitir concepto desfavorable.  

4.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano SEGIS OSWALDO  LINARES NIÑO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso16.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada  de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kaitlin  R. O´Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida17.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de  2018 en la Corte del Distrito Medio de Florida  contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO18,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte19.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso20  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil21.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano Colombiano SEGIS OSWALDO LINARES  NIÑO  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1692 y 2242  del 26 de septiembre y 21 de diciembre de 201822,  respectivamente, SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,  es  ciudadano de Colombia. Nació el 15 de diciembre de 1968 en  Yopal (Casanare) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 17.339.660.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial23.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida dictó la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT del  21 de febrero de 2018, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos24.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, contra  SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO se formularon los siguientes  cargos25:  

El  Gran Jurado dicta la siguiente acusación:  

CARGO UNO  

Desde una fecha desconocida  y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación  Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se  pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód.  de los EE.UU. Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960  (b)(1)(A), (b)(1)(A),(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21 del Cód.  de los EE.UU y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

(…)  

CARGO  TRES  

El 27 de  septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de  Florida y en otros lugares, los acusados,  

SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO  

(…),  

Ayudándose e  instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente  hicieron la tentativa de poseer con la intención de distribuir  una sustancia controlada, violación que implicó cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, y por lo tanto, se les castiga de conformidad  con la Secc. 841 (b) (1)(A)(ii) del Tít.21 del Cód. de  los EE.UU.  

En violación de la  Secc. 846 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. Y LA Secc.  2 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Casey S.  Albanese, Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación realizada  por las autoridades del orden público identificó a una  organización de tráfico de drogas radicada en Colombia  responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína  enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México  para la importación y distribución final en los Estados  Unidos. Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las  autoridades del orden público de los EE.UU que los acusados y  otros miembros de la organización ocultaban la cocaína  y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo,  baterías, dirigidas a múltiples lugares en los Estados  Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden público  encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la  compañía de carga para interceptar los envíos.  La investigación ha dado lugar a múltiples  incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de  heroína y más de cien kilogramos de cocaína.  

La  investigación reveló que:  

            

1. LINARES          NIÑO era el líder de la organización y          coordinaba los cargamentos de cocaína a gran escala a los          Estados Unidos y otros lugares; (…)  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

Incautación  de cocaína y heroína del 26 de julio de 2016  

Durante  junio y julio de 2016, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente varias comunicaciones entre (…) y (…)  y otros miembros de la organización en las que hablaban de los  cargamentos de drogas que planeaban enviar a los Estados Unidos.  

(…)  Bajo la dirección de las autoridades del orden público,  la FC le dijo a (…) y a otras personas que otra opción  para la organización era enviar las drogas vía FedEx  por la FC tenía un contacto dentro de las instalaciones de  recepción de FedEx en la terminal de cargas del Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá para coordinar las entregas  de paquetes a los Estados Unidos. Después de estas  instrucciones, los agentes del orden público en Colombia  coordinador con los agentes de Tampa y les dieron una dirección  encubierta en Tampa a (…) y otras personas. Basándose  en esta y otra información obtenida de la FC, el 26 de julio  de 2016 las autoridades del orden público colombianas en  Bogotá interceptaron dos paquetes que iban destinados a Tampa.  Un paquete contenía aproximadamente 122 gramos de heroína  y el otro 115.3 gramos de cocaína.  

(…)  

Reunión  en Pereira del 2 de julio de 2017  

En  una reunión celebrada el 2 de julio de 2017 en Pereira, a  pedido de LINARES NIÑO, (…), la FC les presentó  a un agente del orden público que se hizo pasar por un  empleado de FedEx (AE-3), quien la FC afirmó que estaba usando  para enviar paquetes de Colombia a los Estados Unidos. Esta reunión  se hizo bajo la vigilancia de las autoridades del orden público.  Durante la reunión, LINARES NIÑO  y (…)  hablaron, entre otras cosas, de enviar a los Estados Unidos cocaína  líquida oculta en mercadería.(…)  

Incautación  de  cocaína del 22 de agosto de 2017  

El  22 de agosto de 2017, LINARES NIÑO, (…) entregaron  aproximadamente 21 kilogramos de cocaína oculta dentro de  baterías grandes y aproximadamente 102 kilogramos de cocaína  líquida oculta dentro de jarras al AE-3 en el parqueadero de  un restaurante en Pereira con la intención de importarla a los  Estados Unidos. La entrega se hizo bajo vigilancia de las autoridades  del orden público.  

Entrega  controlada a un cómplice el 27 de septiembre de 2017  

El  23 de agosto de 2017 un miembro no identificado de la organización  entregó aproximadamente 24 kilogramos de cocaína al  AE-3 en Bogotá, con la intención de importarla a los  Estados Unidos. Según la FC, se suponía que un cómplice  (C-1) recibiera 6 kilogramos de cocaína en Tampa. El AE1- se  comunicó con el C-1 para hacer arreglos de entrega de la  cocaína. El 26 de septiembre de 2017, (…) y LINARES  NIÑO llamaron al AE-1, y LINARES NIÑO le dijo al AE-1  que él (AE-1) recibiría información acerca de la  ubicación del vehículo del C-1 para poder guardar la  cocaína en su interior.  

El  27 de septiembre de 2017 el C-1 le envió un mensaje al AE-1  indicándole dónde encontrar el vehículo del C-1-  El AE-1 ubicó el vehículo y guardó dos paquetes  con cocaína falsa en su interior (…)26.  

Ahora,  los cargos endilgados a LINARES  NIÑO fueron adecuados típicamente por la autoridad  judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Delito en grado  de tentativa y concierto para delinquir  

Toda persona  que se concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las  mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto  de la tentativa o del concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

            

1. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una  sustancia controlada dela categoría I o II […]  intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para  creer que tal sustancia […] será importado (sic)  ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar  dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

2. Actos ilícitos  

Toda persona  que -…  

(3) en  contravención de la Sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención  de distribuirla, o la distribuya, será condenada como se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones  

            

1. En el caso de          una violación de la subsección (a) de esta sección          que implique –            

1. 1 kilogramo o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de heroína […],

2. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de – […]  

(iii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros […]  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de prisión no menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será  objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido SEGIS  OSWALDO LINARES NIÑO, advierte la Corte que las conductas de  haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que  contenían cocaína y heroína, las cuales tendrían  como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo  descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  al igual que la figura de la tentativa, la cual se encuentra prevista  en el artículo 27 ibídem, normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

ARTICULO  27. TENTATIVA.  El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de  2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,  por los cargos uno y tres que se le atribuyen en la  acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de  2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LINARES NIÑO  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos uno  y tres atribuidos en la  Acusación N°. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero  de 2018 en la Corte del Distrito Medio de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 30 y ss de la carpeta.  

2          Folio          2 y ss ibídem.  

3          Folio          6 y ss ib.  

4          Folio 39 y ss ib.  

5          Folio          33 y reverso ib.  

6          Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          12 y ss ibídem.  

8          Folio 17 y ss ib.  

9          Folio          25 y ss ibídem.  

10          Folio          27 y ss ib.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (Folio          30 de la carpeta).  

13          Folio 31 ibídem.  

14          Folio          27 y ss de la carpeta.  

15          Folio          6 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en vía          pública del municipio de Chía – Cundinamarca.  

16          Folio          44 de la carpeta.  

17          Folios 45 y ss y 121 y ss de la carpeta.  

18          Folios 75 a 80 y 149 a 154 Ibídem.  

19          Folio          159 ibídem.  

20          Folio          141 y ss Ibíd.  

21          Folio          183 ib.  

22          Obrantes a folios 30 a 32 y 39 a 42 de la carpeta.  

23          Folio 6 y ss de la carpeta.  

24          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

25          Ver folio 149 y ss de la carpeta.  

26          Folio          171 y ss de la carpeta.  

      

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