STP12039-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12039-2019  

Radicación  Nº 104875  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  contra la sentencia de tutela emitida el 16 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, actuación a la que fueron vinculados como  demandados los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, ambos de la ciudad de Bogotá, a la Fiscalía  12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Procurador 358  Judicial II Penal, al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  al apoderado de las víctimas dentro del proceso  110016000102201700283, Misael Eduardo Garzón, a los apoderados  de confianza (principal y suplente) del accionante dentro del asunto  penal que se sigue en su contra, doctores José Lenin Strusberg  González y María Mercedes Sequea, y al defensor público  que lo asistió en la audiencia de 6 de marzo de 2019, doctor  Luis Eduardo Carreño Orozco.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que en el proceso penal que se surte en su contra  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación sin su presencia y la de su defensor de confianza,  pese a que era su voluntad acudir a la misma, solo que en la fecha en  que se realizó sus apoderados (principal y suplente) no  comparecieron, pero justificaron su inasistencia, sin embargo no se  dio trámite a sus memoriales de solicitud de aplazamiento,  siendo adelantada la diligencia con un abogado de oficio, en la que  además se le declaró contumaz, en detrimento de sus  derechos fundamentales. Por tanto, depreca se revoque esa  declaratoria de contumacia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  vinculó únicamente como demandados al Juzgado 23 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia y a los apoderados de confianza del accionante dentro del  asunto penal que se sigue en su contra, doctores José Lenin  Strusberg González y María Mercedes Sequea Nieto.  

2.  Estando las diligencias pendientes de desatar el recurso de  impugnación y ante petición del accionante.  

3.  Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 decretó la nulidad de lo actuado por indebida  integración del mediante auto ATP930-2019 de 18 de junio de  2019 y ordenó devolver el expediente al Tribunal.  

4.  A efectos de subsanar el error el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, procedió con auto de 4 de julio siguiente a avocar  conocimiento contra el Juzgado 23 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador 358  Judicial II Penal, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  y los apoderados de confianza (principal y suplente) del accionante  dentro del asunto penal que se sigue en su contra, doctores José  Lenin Strusberg González y María Mercedes Sequea.  

Con  auto  de 11 de julio dispuso vincular al apoderado de las víctimas  dentro del proceso penal tantas veces mencionado, doctor Misael  Eduardo Garzón y al defensor público que asistió  al actor en la audiencia de 6 de marzo de 2019, doctor Luis Eduardo  Carreño Orozco.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá informó que, efectivamente  el 6 de marzo de 2019 conoció de la formulación de  imputación efectuada por el ente acusador contra el accionante  y otros, por los delitos de concierto  para delinquir,  prevaricato  por acción y  peculado  por apropiación a favor de terceros;  declarando contumaz a JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  decisión que, asegura, se ajustó a los parámetros  legales y el debido proceso, además que no fue recurrida por  ninguna de las partes.  

Precisó  que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del  accionante, pues siempre estuvo asistido por un defensor, de oficio  en esa oportunidad y, en las audiencias posteriores, de confianza, al  punto que solicitó la nulidad de lo actuado por las mismas  razones a las que acude en tutela, solo que dicha petición se  declaró improcedente.  

Refirió  que solo tuvo conocimiento de los escritos con fecha 4 y 6 de marzo a  los que hizo alusión el actor, relacionados con que su  defensor de confianza (principal) solicitó el aplazamiento de  la audiencia de formulación de imputación hasta el 6 de  marzo por incapacidad médica, siendo allegado a su correo  institucional por el centro de servicios cuando la declaratoria de  contumacia del accionante ya estaba en firme.  

Respecto  del memorial supuestamente radicado por  María Mercedes Sequea  Nieto (defensora suplente) señaló que no tuvo  conocimiento de ese escrito, además que no registraba fecha ni  sello de presentación o recibido.  

2.  La doctora María Mercedes Sequea Nieto puso de presente que,  en calidad de apoderada suplente del accionante en el proceso penal  que se surte en su contra, envió al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, vía correo electrónico,  memorial en el que deprecaba el aplazamiento de la audiencia de  formulación de imputación objeto ahora de controversia,  sin que se le haya dado trámite a su requerimiento.  

De  igual manera comunicó que, de forma errada se estableció  que el doctor José Lenin Strusberg González, apoderado  principal del actor, había renunciado al poder que le había  conferido JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  situaciones que tornan dable el amparo deprecado, ya que el  prenombrado no debió ser declarado contumaz.  

3.  La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló  que, por un lado, no se tuvo conocimiento del correo electrónico  que se afirma envió la apoderada suplente del accionante a  efectos de que se aplazara la audiencia de formulación de  imputación y, por otro, el escrito del abogado principal del  accionante, fue analizado y se encontró que tenía  varias inconsistencias respecto de la renuncia al poder conferido por  HORTA  OROZCO,  razón por la que, en aras de garantizar una debida  administración de justicia se nombró un defensor de  oficio al prenombrado y se adelantó dicha diligencia, la cual  ya había sido aplazada en cinco oportunidades anteriores.  

Precisó  que la solicitud de declaratoria de contumacia estuvo debidamente  soportada y amparada en el fin de evitar dilaciones injustificadas en  el proceso penal, pues se intentó en diversas ocasiones la  realización de la audiencia de formulación de  imputación, sin que ello hubiese sido posible, en algunos  eventos por inasistencia del accionante y, en otro, ante la  recusación efectuada por la abogada suplente.  

4.  El Procurador 358 Judicial II Penal solicitó declarar  improcedente la presente acción de tutela como quiera que, se  está desconociendo el carácter subsidiario de la misma,  ya que el actor puede ventilar los reparos ahora planteados en el  proceso penal que se sigue en su contra, el cual se encuentra en  curso.  

5.  El Defensor Público se limitó a señalar que se  encontraba en turno y por ello no pudo dar respuesta a acción  de tutela.  

6.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  manifestó que su función es únicamente cumplir  labores administrativas y citar a las partes e intervinientes para  las audiencias, por tanto si el demandante fue declarado contumaz, su  gestión no tiene injerencia en ello.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  16 de julio de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que  esa decisión que declaró contumaz al actor era  susceptible de los recursos de apelación y reposición  conforme lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo, ningún medio de conocimiento allegó el actor  que permitiera acreditar el cumplimiento de este requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que  el Tribunal no se pronunció sobre los fundamentos de la  demanda ni la carga argumentativa que justificaba la procedencia de  la acción ante el perjuicio irremediable que le generó  la declaratoria de contumacia, poniendo en riesgo su libertad y «las  garantías de acceder a subrogados penales».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de julio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional.  

2.  Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

 En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5. Ahora  bien, según lo informaron la Fiscalía 12 Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 23 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, el proceso adelantado  contra JORGE  LUIS HORTA OROZCO se  encuentra en trámite y ha tenido la oportunidad de intervenir  activamente a través de sus apoderados de confianza.  

De  las pruebas obrantes en la actuación observa la Sala que HORTA  OROZCO  ha ejercido su derecho de contradicción a través de sus  defensores, recuérdese que su abogada de confianza ha actuado  en las demás audiencias, al  punto que solicitó la nulidad de lo actuado por las mismas  razones a las que acude en tutela, esto es, la declaratoria de  contumacia, petición fue declarada improcedente por el a quo.  

Además,  no es cierto como lo sostuvo el accionante, que el Juez  23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  dejó de lado los escritos presentados por sus apoderados en  los que solicitaban el aplazamiento de la diligencia y no se  pronunció sobre ellos, pues en la actuación obra  respuesta ofrecida por dicha autoridad en la que fue enfática  en sostener que solo  tuvo conocimiento de los escritos con fecha 4 y 6 de marzo  aparentemente presentados por el defensor de confianza (principal)  hasta el 6 de marzo, cuando la declaratoria de contumacia en contra  del accionante ya había cobrado firmeza, además que  fueron allegados al centro de servicios por correo electrónico  ese mismo día a las 11:56 de la mañana y remitidos a su  correo institucional a las 12:22 del mediodía, siendo que la  diligencia de contumacia se había instalado e iniciado desde  las 9:30 de la mañana y terminado a las 11:56.  

Es  más, en el audio No. 1 de la sesión del 6 de marzo de  2019, a record. 44:00 y 50:50 se pronuncian tanto la Fiscalía  Delegada como el juzgado accionado sobre el particular. Y en el audio  No. 2 de ese mismo día el despacho minuto 44:00 hizo un  pronunciamiento expreso y puntal sobre los mismos.  

Respecto  del memorial supuestamente radicado por  María Mercedes Sequea  Nieto (defensora suplente) señaló que no tuvo  conocimiento de ese escrito, no llegó por correo electrónico  ni por el centro de servicios.  

En  ese orden, la Sala comparte la posición del juez de tutela de  primera instancia en torno a que el actor cuenta con medios idóneos  al interior del proceso penal para salvaguardar sus derechos, es más,  si a bien lo tiene puede hacer uso de su derecho de defensa material  o técnica y tal como lo sugirió su apoderada, solicitar  la nulidad que considere conforme lo permite el artículo 339  de la Ley 906 de 2004:  

«Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato».  (Negrillas  fuera de texto).  

El hecho de  estar aún en trámite el proceso penal impide al  demandante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle al demandante que es al  interior del proceso penal donde podrá presentar pruebas e  intervenir en su práctica, oponerse a las peticiones de la  Fiscalía y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí  afirma, más no puede pretender obtener un pronunciamiento de  fondo a través del juez de tutela, quien no puede desbordar  sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras  jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, el actor tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de sus derechos presuntamente  lesionados, pues aún cuenta con la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, siempre  a la luz de la competencia del juez natural.  

7.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera el Juzgado 23 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías causó un  perjuicio irremediable a JORGE  LUIS HORTA OROZCO,  maxime  si de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que ha tenido la oportunidad de intervenir activamente como se  explicó en precedencia.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante la  jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal que se sigue contra el actor, la petición de  amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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