STP4254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4254-2019  

Radicación  n°. 103713  

Acta  81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de RUBIRA  MARÍA MILLIAM MENDOZA,  contra el fallo  proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  el CENTRO DE  SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01636.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA, a través de  apoderada, que el 21 de diciembre de 2017 (sic), la Fiscalía  le formuló imputación por la presunta comisión  de la conducta punible de fraude procesal1,  cargo que no aceptó, debido a que no cometió ningún  delito.  

Refirió  que el 26 de diciembre siguiente, su defensora solicitó  audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta, sin que  se hubiera fijado la respectiva audiencia.  

Adujo que pese a  lo anterior, el 8 de junio de 2018, el representante del ente  acusador presentó escrito de acusación, el cual fue  asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Valledupar, autoridad que el 16 de octubre siguiente, realizó  la diligencia respectiva, pese a que su apoderada pidió la  suspensión hasta que se llevara a cabo la audiencia de  preclusión o se remitiera la carpeta al Centro de Servicios de  los Juzgados Penales para la asignación de un despacho.  

Indicó  que en dicha oportunidad el titular del despacho en cita, no realizó  el análisis de las normas que regulan la preclusión y  los sujetos procesales facultados para solicitarla y no accedió  a la suspensión de la diligencia, con lo que trasgredió  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Sostuvo  que el Centro de Servicios demandado le informó que las  solicitudes presentadas por su apoderada se habían remitido al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Centro de  Servicios la asignación de un Juzgado que imparta el trámite  correspondiente a las solicitudes de preclusión, que se anule  la audiencia realizada el 16 de octubre de 2018 y se suspenda la  actuación hasta que se realice la audiencia impetrada.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada  afectación de los derechos de la demandante, pues el Juzgado  accionado en la audiencia del 16 de octubre de 2018, informó a  la defensora de la accionante que no se había allegado a las  diligencias solicitud de preclusión, pero que le concedía  el uso de la palabra para que la sustentara y aquella no se  pronunció.  

Además,  indicó que por el momento procesal en que se encontraba la  actuación solo se podían invocar como causales de  preclusión las contempladas en los numerales 1 y 3 del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y correspondía al  despacho accionado conocer las solicitudes que presenten las partes e  intervinientes sobre el particular; actuación en la que la  demandante contaba con diferentes mecanismos de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de RUBIRA MARÍA MILLIAM  MENDOZA, quien reiteró que no se ha impartido el trámite  correspondiente a la solicitud de preclusión, pues no se ha  fijado fecha para la realización de la misma y se debe anular  lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento.  

Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  En  el presente evento, la apoderada de RUBIRA MARÍA MILLIAM  MENDOZA solicita por vía de tutela que se imparta el trámite  correspondiente a la solicitud de preclusión que presentó  y que se anule la actuación adelantada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar desde la audiencia  de formulación de acusación realizada el 16 de octubre  de 2018.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como  por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta  constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea RUBIRA MARÍA MILLIAM  MENDOZA en torno a la actuación adelantada en su contra, es  propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con el  escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación,  se advierte que el proceso seguido en su contra no ha culminado.  

En  efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Valledupar, para el 16 de octubre de  2018, fecha en que se adelantó la audiencia de formulación  de acusación, no se había allegado a la actuación  ninguna solicitud de preclusión4.  

No  obstante, con posterioridad a dicha diligencia se incorporaron dos  peticiones que en tal sentido elevó la apoderada de la  demandante, por lo que la audiencia respectiva se llevaría a  cabo el 13 de marzo de 2019, pero por inasistencia de la Fiscalía  no se efectuó, por lo que señaló el próximo  29 de abril del año en curso, para lo pertinente5.  

De  manera que, en tal diligencia en la que la accionante puede plantear  los argumentos que sustenta la preclusión invocada y en el  evento de que la aludida petición se resuelva en forma  negativa a sus intereses, puede ejercer el derecho de contradicción,  a través de los recursos de ley.  

Además,  no es procedente por vía constitucional declarar la nulidad de  la actuación, como lo pretende MILLIAM MENDOZA, pues al  interior del proceso cuenta con diversos medios defensa judicial a  los que puede acudir para salvaguardar sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De  manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          realidad dicha diligencia se llevó a cabo el 15 de mayo de          2018.  

2          Folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folio          41 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          3  y ss del cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *