STP2227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2227-2019  

Radicación  n.°  102810  

(Aprobado  Acta n.° 49)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Álvaro  Alfonso Sánchez Vásquez  frente a la sentencia proferida el  4 de diciembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la salud.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  15 de noviembre de 2018, ALVARO ALFONSO SÁNCHEZ VÁSQUEZ  presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA  (MAGDALENA) a fin de proteger su derecho fundamental a la salud.  

2.-  Manifiesta el accionante que como consecuencia de la sanción  penal impuesta en su contra el 19 de febrero de 2016 por parte del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) dentro  del proceso bajo el radicado No. 470016001018-2015-01285 por el  delito de HOMICIDIO AGRAVADO, asumió la vigilancia de la misma  el Juzgado accionado.  

3.-  Indica que ha venido presentando quebrantos de salud consistentes en  dolores de cabeza agudos que degeneran en cuadros clínicos de  migraña, convulsiones por epilepsia, palidez generalizada e  hipotensión arterial, por lo cual se ha visto obligado a  recibir atención médica en el Departamento de Sanidad  de la Cárcel “Rodrigo de Bastidas”, lugar donde se  encuentra recluido.  

            

4. –          Señala que por la incipiente atención médica y          la falta de medicamentos especializados no ha sido posible corregir          de manera idónea y pronta sus patologías. En razón          a ello y teniendo en cuenta el deterioro progresivo de su salud,          solicitó hace más de dos (2) años al Despacho          Judicial accionado la sustitución de la prisión          intramural por la hospitalaria.  

            

4. –          Expresa el tutelante que el Juzgado en cuestión ordenó          una serie de pruebas para constatar la existencia de la patología          neurológica alegada, siendo valorado por el respectivo médico          legista y allegándose la historia clínica.  

            

4. –          Aunado a lo anterior, aduce el accionante que ha presentado un          sinnúmero de solicitudes de forma personal y por intermedio          de su esposa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) para que autorice la          sustitución de la medida, sin embargo, el mismo se ha          limitado a dilatar de forma indefinida la respuesta, sin emitir          pronunciamiento definitivo sobre la concesión del referido          beneficio legal.  

7.-  Así mismo refiere que el 21 de agosto de 2018 le fue  practicada una resonancia nuclear magnética de cerebro, la  cual arrojó como resultado un proceso patológico de  desmielinización, lo que ocasiona mal funcionamiento de  órganos y de músculos. Además dicha patología  no tiene cura y es degenerativa y aunque las terapias pueden mejorar  su estado, éstas no son realizadas en el centro de reclusión.  

            

8. –          En ese sentido, informa que el Director de la cárcel le          comunicó al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) que el estrés          manejado al interior del penal desmejora la salud del interno,          poniendo en riesgo su humanidad.  

            

8. –          A juicio de la parte actora, el trato brindado por el Juzgado          accionado va en contra de la dignidad humana, motivo por el cual          interpone la acción constitucional como mecanismo para la          protección de su derecho fundamental a la salud.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Con  base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte  accionante la protección constitucional de su derecho  fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el actuar del  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE SANTA MARTA (MAGDALENA) por lo cual solicita que se le ordene al  Despacho Judicial accionado que en un término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del fallo disponga su traslado a un centro hospitalario.  

De  manera subsidiaria pretende que se le ordene al Juzgado en cuestión  que en el mismo término antes referido se pronuncie  definitivamente sobre la solicitud de sustitución de prisión  intramural por la hospitalaria o domiciliaria.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  tras considerar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad desde la recepción de la  solicitud presentada por el accionante, ha desplegado acciones  tendientes a determinar si el penado cumple con los requisitos para  acceder a la concesión de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria y si bien a la fecha de emitirse el fallo no se ha  procedido a emitir un pronunciamiento de fondo ya sea negando o  accediendo a la petición incoada, se debe resaltar que tan  solo hasta el 20 de noviembre se corrió traslado del dictamen  de Instituto Nacional de Medicina Legal, estando el despacho en  término para decidir el asunto.  

En todo caso,  ordenó exhortar al demandado para que dentro del respeto de la  autonomía judicial, priorice el estudio de la petición  allegada por el accionante en razón a su estado de salud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Álvaro  Alfonso Sánchez Vásquez presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que le deben  otorgar de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vulneró los  derechos al  debido proceso y a la salud del  interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en pronunciarse  trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta  procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que  el pasado 12  de diciembre se  pronunció  al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del  auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que  mediante auto del 12 de diciembre de 20181  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta resolvió:  

NEGAR  la  concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria  por enfermedad muy grave al señor ALVARO ALFONSO SANCHEZ  VASQUEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO:  OFICIAR al  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Santa Marta para que a través de la EPS o IPS  que preste los servicios médicos al INPEC, se garantice de  forma ininterrumpida los medicamentos y controles que requiere el  interno.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la  accionante  era  obtener pronunciamiento sobre el  referido mecanismo sustitutivo de la pena,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

Ahora  bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la  decisión emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  mediante la cual le negó al actor la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, porque de  encontrarse inconforme con lo resuelto, tuvo la oportunidad de  plantear sus reparos a través del recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso7,  por lo que desechó las herramientas procesales que tenía  a su alcance.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 a 7 – cuaderno No.1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          Cfr. Así lo informó la          titular de ese despacho.          Cfr. Oficio          0602 del 15 de febrero de de 2019,          folio 3          – cuaderno No.2.  

      

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