STP17377-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17377-2019  

Radicación  n.° 108183.  

Acta  n.° 339  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación propuesta por JORGE  ELIÉCER BARRETO CIFUENTES, en  su calidad de  gobernador  de la parcialidad indígena Jabalcón de la etnia Pijao  en Saldaña (Tolima), contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal de Ibagué, el 23 de octubre de 2019, que  negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1° Promiscuo  Municipal de Guamo y 2° Penal del Circuito de El Espinal, por la  presunta vulneración del derecho fundamental a la diversidad  cultural.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela se extracta que Roberto Guzmán Medina es  miembro de la comunidad aborigen regentada por el accionante. En la  actualidad, es procesado por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, causa en la que fue cobijado con  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

El  29 de agosto de 2019, en audiencia preliminar, la defensa de Guzmán  Medina solicitó al Juez 1° Promiscuo Municipal de Guamo  (Tolima) que su prohijado fuera trasladado de la cárcel del  municipio a la Parcialidad Indígena Jabalcón, con sede  en Saldaña; sin embargo, el juzgado negó la petición  por considerar que el imputado no pertenecía a la etnia por  nacimiento, sino por adopción, tras contraer matrimonio con  una de sus integrantes. En ese sentido, arguyó que para la  fecha en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento – 2009 -,  Roberto no era parte de esa comunidad.  

La  anterior decisión la confirmó el Juez 2° Penal del  Circuito de El Espinal, quien comprendió que el encartado no  podía valerse de una calidad que no tenía cuando  presuntamente cometió el ilícito.  

A  través de la tutela, el gobernador del resguardo solicitó  la protección de los derechos fundamentales de su comunidad.  Argumentó, esencialmente, que las decisiones de los jueces  demandados constituyen vías de hecho porque ninguna norma  exige que, para recibir un trato diferenciado, el procesado deba  pertenecer a la comunidad nativa al momento de cometer el ilícito.  Peticionó, en consecuencia, que se dejen sin efectos las  providencias cuestionadas y se ordene el traslado pedido en favor de  Roberto Guzmán.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 15 de octubre de 20191  una magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué avocó  la tutela y ordenó el enteramiento de las autoridades  accionadas para que, si a bien lo tenían, replicaran las  afirmaciones del demandante.  

La  Secretaria del Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal aportó  copia de la audiencia surtida el pasado 16 de septiembre, cuando se  confirmó la decisión adoptada por el Juez Promiscuo  Municipal de Guamo, consistente en negar el traslado de Guzmán  Medina al centro de reclusión de su etnia.  

Por  su parte, el Juez 1° Promiscuo Municipal de Guamo explicó  que negó el traslado del interno porque no es indígena  por nacimiento, sino por adopción desde 2017. Tuvo en cuenta,  además, la naturaleza del delito por el que es investigado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal,  mediante fallo de 23 de octubre de 20192,  negó la protección por entender que las decisiones  cuestionadas no resultan caprichosas o arbitrarias y, por el  contrario, obedecen a una interpretación razonable de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal.  

Argumentó  que no basta la condición de indígena para que se  ordene el traslado de un recluso, pues su sola privación de  libertad en un centro penitenciario ordinario no implica vulneración  de garantías. Finalmente, al igual que los jueces demandados,  tuvo en cuenta que Guzmán Medina, en la época en que  ocurrieron los hechos, no tenía la calidad de la que hoy se  vale para solicitar su traslado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, el accionante arguyó que lo decidido en primera  instancia desconoce los derechos fundamentales de los indígenas  privados de la libertad en centros de reclusión ordinarios y  que su comunidad reclama la presencia de uno de sus integrantes.  

Reiteró  que no existe ninguna norma según la cual al momento de  perpetrar el hecho el procesado deba pertenecer formalmente a una  etnia para ser tratado como tal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por el Tribunal de Ibagué, Sala de Decisión  Penal.  

El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

La  petición de amparo se encamina a que Roberto Guzmán  Medina sea trasladado del Establecimiento Penitenciario de El Espinal  a la Parcialidad Indígena Jabalcón de la Etnia Pijao,  con sede en Saldaña, atendida su condición de  integrante de esa comunidad, para que sea allí donde cumpla la  medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue  impuesta.  

El  artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario), prevé que cuando el delito ha  sido cometido por «…  indígenas, la detención preventiva se llevará a  cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas  por el Estado. De  otra parte, el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 adicionó una  nueva disposición en lo referente al principio de enfoque  diferencial, tendiente a reconocer que «hay  poblaciones con características particulares en razón  de su edad, género, religión, identidad de género,  orientación sexual, raza etnia, situación de  discapacidad y cualquiera otra.»  

Ahora  bien, la Corte Constitucional,  en Sentencia T-921 de 2013, precisó que la identidad y  la dignidad humana de los indígenas son garantías  fundamentales que deben ser protegidas, independientemente de que los  miembros de esta población estén privados de la  libertad y de que se aplique o no su fuero penal, pues siempre  tendrán derecho a conservar su cultura. Veamos:  

«…  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 19953  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La  Sentencia T-097  de 20124  reconoció “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades  indígenas lo soliciten en razón de su particular visión  frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura…»  

Para  garantizar el derecho a la identidad de los indígenas presos  en establecimientos de reclusión ordinarios, el Máximo  Órgano de la Jurisdicción Constitucional adoptó  las siguientes reglas (Sentencia T-515 de 2016):  

            

i. Siempre          que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una          vez emitida la sentencia se consultará a la máxima          autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede          cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá          verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas          para garantizar la privación de la libertad en condiciones          dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de          sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en          el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

Es  menester manifestar que, según la Corte Constitucional, la  mera pertenencia a una comunidad indígena no implica que las  medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas  por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los  centros de reclusión provistos por tales etnias:  

«…la  reclusión especial de los indígenas no  implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos,  sino que los establecimientos penitenciarios, con  la permanente colaboración de las autoridades  tradicionales, deben  hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad  étnica y cultural consagrado en la Constitución»5.  (Subrayas añadidas)  

Por  otro lado, para la solución del caso, también han de  recordarse los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales6.  

Se  ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional7,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico9;  (ii)  defecto procedimental absoluto10;  (iii)  defecto  fáctico11;  (iv)  defecto material o sustantivo12;  (v)  error inducido13;  (vi)  decisión sin motivación14;  (vii)  desconocimiento del precedente15;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho fundamental a la diversidad cultural de la etnia Pijao,  presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela, porque la última decisión  cuestionada fue emitida el 16 de septiembre hogaño. Asimismo,  el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados. Además, contra la providencia atacada, que no es  una sentencia de tutela, no procede recurso alguno.  

Dicho  lo anterior, la Sala anticipa que revocará la sentencia  impugnada y concederá el amparo, como quiera que el auto  interlocutorio proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  El Espinal obvió un aspecto que, por su relevancia, pudo  conllevar a una decisión diferente. Así fueron sus  consideraciones:  

«…  Descendiendo al caso concreto, una vez examinada la decisión  recurrida, los motivos que dieron lugar a la apelación y el  ataque que se realizó por el recurrente, estima el despacho  que el problema jurídico se contrae en determinar si procede,  o no, el cambio de lugar de privación de libertad al  considerarse que el procesado tiene la calidad de indígena.  

(…)  

El  asunto radica es en precisar si al procesado Roberto Guzmán  Medina se le deben reconocer esos derechos por ser un indígena  por adopción y no por poseer en esencia tal condición.  

(…)  

Aquí  se tiene claro que tanto la normatividad como la justicia a aplicar  era la que regía para la fecha de la comisión del  presunto ilícito,  es decir, para el momento en el que el procesado empezó a  desplegar las presuntas conductas punibles que, de acuerdo a lo  expuesto, iniciaron en el año 2009, dándose  a conocer los hechos ante la autoridad competente el 25 de agosto de  2018, y su condición de indígena fue reconocida a  partir del censo del año 2019;  es decir, que para la fecha de la comisión de los presuntos  hechos por los cuales ha sido convocado a juicio criminal no poseía  ninguna condición especial que lo obligara a aplicarle un  trato diferenciado, debiéndose, por tal motivo, adelantar la  investigación de acuerdo a las leyes de la justicia ordinaria,  vigentes para ese momento.  

Si  bien es cierto, la jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha  expresado en la sentencia T-921 del año 2013 que la figura  constitucional de fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros  por la indígena, pero en ningún caso permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión debe poder conservar  sus costumbres, pues de lo contrario la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

Así  las cosas, la condición especial de indígena, en  relación con el derecho sancionador de constituye en un  mecanismos de garantía al individuo de que no se le afectarán  sus creencias como sujeto especial, que no se desconocerá su  etnia, así como tampoco su cultura, costumbres o valores  dentro del territorio en el cual habita siempre que no se contraríe  de manera palmaria el ordenamiento jurídico predominante en la  Carta Política que lo ampara.  

Conforme  a lo anterior, se tiene que en el presente asunto, Roberto Guzmán  Medina, al momento de presuntamente cometer las conductas punibles en  un territorio común, no indígena, era  un ciudadano ordinario, y solo ingresó a la comunidad indígena  en el año 2019, como integrante de un núcleo familiar  donde la jefe de hogar es su compañera permanente, Cindy  Julieth Barrero Lozano, quien sí ostenta la calidad de  indígena de nacimiento,  perteneciente a la comunidad Jabalcón. Por tal motivo, no se  vulneraría ningún derecho fundamental del procesado al  continuar privado de la libertad en el centro de reclusión  donde actualmente se encuentra detenido, porque no se le está  irrespetando su identidad social y cultural, sus costumbres y  tradiciones, porque ello no hace parte de su esencia personal, por no  ser nativo de dicha comunidad…»  

Como  viene de verse, el juez de conocimiento comprendió que Roberto  Guzmán Medina solo  ingresó a la comunidad indígena en  el año 2019,  como integrante de un núcleo familiar donde la jefe de hogar  es su compañera permanente, Cindy Julieth Barrero Lozano,  quien sí ostenta la calidad de indígena de nacimiento;  sin embargo, de acuerdo a la información suministrada por el  Juez Promiscuo Municipal de Guamo al replicar el escrito tutelar, uno  de los documentos que aportó la defensa del procesado para  solicitar su traslado fue una comunicación de 4  de enero de 2016,  suscrita por la ciudadana Barrero Lozano y dirigida a la Junta  Directiva de la Comunidad y Parcialidad Indígena Jabalcón,  en la que solicitó que la aceptaran como jefe del hogar  conformado por ella, su hijo y su esposo, Roberto Guzmán  medina.  

De  lo anterior se puede inferir que, aunque Roberto y Cindy Julieth  contrajeron matrimonio en 2019, desde 2016 – o antes – ya eran  compañeros permanentes, por lo que queda descartada la  posibilidad de que su unión haya sido simulada con la  intención de acceder a beneficios jurídicos en materia  penal pues, como lo dijo el juez, los hechos que se le imputaron no  fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente hasta 2018.  

En  tal virtud, el proveído materia de censura contiene un  razonamiento que es, más o menos, del siguiente tenor: si  el matrimonio entre el imputado y la miembro de la comunidad aborigen  ocurrió en 2019, es a partir de esa época cuando aquel  inició su adaptación a los usos y costumbres del grupo.  Ese entendimiento, según lo dicho anteriormente, no es  acertado.  

De  otra parte, no es correcto afirmar que si el procesado no pertenecía  formalmente al grupo indígena en la fecha de comisión  de los presuntos hechos, tampoco podrá recibir un trato  diferenciado en caso de ingresar a la etnia en el futuro. Esa  comprensión implica, de un lado, una aplicación  injustificada del principio de legalidad, pues no existe una norma  que contemple tal exigencia; del otro, un desconocimiento de los  procesos de autopercepción y adaptación del ser humano.  

El  juez demandado, a partir de un análisis ligero, descartó  la posibilidad de que las prerrogativas superiores tanto de Roberto  Guzmán como de su comunidad se vieran afectadas por la  reclusión de aquel en un establecimiento carcelario ordinario,  afirmación que requiere un estudio mucho más  pormenorizado.  

Así  pues, el auto interlocutorio del que emana la inconformidad del  censor contiene un evidente defecto sustantivo, mismo que se  configura cuando el juzgador decide  con base en normas inexistentes  o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

En  conclusión, como ya se dijo, el fallo impugnado será  revocado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental a  la diversidad cultural en cabeza de la parcialidad indígena  Jabalcón de la etnia Pijao, representada por su gobernador  Jorge Eliécer Barreto Cifuentes; consecuentemente, se dejará  sin efectos el auto emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito  de El Espinal (Tolima) el pasado 16 de septiembre y se ordenará  a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la  notificación de esta providencia, emita una nueva decisión  en la que tenga en cuenta las acotaciones realizadas a lo largo de  esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo impetrado por el          demandante  

            

2. Dejar          sin efectos el auto proferido por el Juzgado 2° Penal del          Circuito de El Espinal, el 16 de septiembre de 2019 y,          consecuentemente, ordenar          a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la          notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión          en la que los tópicos abordados en este fallo.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 31 del cuaderno de primera instancia.  

3          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

4          M.P. Mauricio González Cuervo.   

5          Sentencia T – 208 de 2015.  

6          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

7          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibidem.  

9          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

10          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

11          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

12          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

13          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

14          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

15          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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