STP4218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4218-2019  

Radicación  No. 103763  

Acta  81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  los JUZGADOS  1° PENAL DEL CIRCUITO,  1° y  4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  1°  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMBITA – MEDIANA SEGURIDAD BARNE,  todos de la ciudad en mención,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó al JUZGADO  4° PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS en un escrito  confuso y desordenado, informó que se encuentra privado de  la libertad en el EPAMSCAS Combita, y que presentó acción  de habeas  corpus  el cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo  de Tunja, bajo la radicación 2019-00042.  

Señaló  que en su caso se vulneró el principio del non  bis ídem,  pues a su favor se precluyó una investigación por  hechos ocurridos con anterioridad al 2005, de ahí que cuando  aceptó los cargos por los cuales se encuentra condenado se  presentó un vicio de consentimiento puesto que su defensor no  le informó las consecuencias jurídicas que se derivaban  de ello, por lo que su proceso está viciado de nulidad.  

Expuso  que,  mediante decisión del 15 de septiembre de 2014 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso identificado con  radicación 2013-0834 declaró la prescripción de  los «comportamientos  realizados… antes del 24 de junio de 2005, teniendo en cuenta  que el término máximo de siete años seis meses  se interrumpió a partir de la ejecución de la  resolución acusatoria ocurrida el 24 de diciembre de 2012»  y  además que el «proceso  está viciado de nulidad».  

Por  lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene su  libertad de manera inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Es necesario aclarar, que esta Corporación escindió el  conocimiento del trámite en lo que respecta al Habeas Corpus  radicado 2016-00042 presentado por el accionante y que fue conocido  por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, para lo cual remitió  copias al Tribunal Administrativo de Tunja (reparto).  

2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó  su respuesta que al revisar el Sistema Siglo XXI encontró que  la Sala Cuarta de Decisión Penal conoció del recurso de  apelación interpuesto por el accionante contra la decisión  del 9 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 4° Penal del  Circuito de esa ciudad mediante la cual lo condenó por el  delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.  

Señaló  que la Sala, el 4 de octubre de 2011, resolvió confirmar la  sentencia y compulsar copias con destino a la Fiscalía General  de la Nación para que se investiguen los hechos constitutivos  de actos sexuales con menor de 14 años que presuntamente se  cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004.  

Además,  allegó copia de la decisión del 15 de septiembre de  2014 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  resolvió el recurso de apelación presentado por  BAUTISTA CONTRERAS, contra la decisión del 21 de julio de 2013  proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, a través  de la cual fue condenado por la conducta punible de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

En esa  oportunidad el Tribunal Superior decidió declarar prescritos  los comportamientos realizados por el procesado antes del 24 de junio  de 2015, declarar que el proceso no estaba viciado de nulidad y  confirmar la providencia en lo que fue motivo de impugnación.  

3.  El Juez 1° Penal del Circuito de Tunja manifestó que  conoció de la causa penal que se adelantó contra el  accionante bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y en la que el 21  de junio (sic) de 2013 dictó sentencia condenatoria,  imponiendo 64 meses de prisión, por el concurso homogéneo  y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, decisión  que fue apelada y el Tribunal Superior confirmó la condena y  determinó que los hechos ocurridos antes del 24 de junio de  2005 habían prescrito.  

En  lo que respecta a la petición de amparo, expresó que  durante  todo el proceso se garantizó el derecho al debido proceso,  defensa y principio de doble instancia.  

4.  El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja manifestó que al revisar el archivo digital encontró  que contra el accionante se adelantaron dos procesos (15001  31 04 001 2013 00004 00 y 15001 60 001 33 2009 01575 00) los  cuales son vigilados por el Juzgado 4° homologo, por lo cual  solicitó su desvinculación.  

5.  El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías de Tunja señaló que ante su  despacho solo se adelantó la audiencia preliminar de control  de legalidad posterior a la práctica de examen de ADN.  

6.  El Juez 4° Penal del Circuito de Tunja informó que conoció  del proceso 150016000133200901575 que se adelantó contra el  accionante por el punible de actos sexuales con menor de 14 años,  dentro del cual se dictó sentencia condenatoria el 9 de  septiembre de 2010, imponiendo la pena de 292 meses de prisión,  decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de 2011, por lo que  luego se remitió el expediente al centro de servicios  correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  municipalidad.  

7.  El  Director del EPAMSCAS COMBITA, señaló que BAUTISTA  CONTRERAS está recluido en calidad de condenado, purgando la  pena acumulada de 27 años de prisión.  

8.  El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, manifestó que de la lectura del escrito se infiere que  no existe legitimidad en la causa por pasiva, puesto que lo que se  ataca son las decisiones impartidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, por lo que solicitó sea desvinculado  el despacho del trámite.  

9.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, que se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja.  

2.  En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas por el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los días  9 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2011, respectivamente. En  ellas el juzgado de conocimiento resolvió condenarlo a la pena  principal de 292 meses de prisión al hallarlo responsable de  la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14  años.  Y por su parte el Tribunal confirmó lo resuelto  por el A  quo  y ordenó compulsar copias para con el fin de que se  investigaran los hechos presuntamente cometidos antes de la entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Explicó  el actor que, luego el Tribunal Superior de Tunja mediante decisión  del 15 de septiembre de 2014 declaró prescritos los  comportamientos realizados con anterioridad al 24 de junio de 2005, y  que el proceso «está  viciado de nulidad»,  por lo que consideró que la condena que actualmente purga es  nula; además porque su defensor al momento de aceptar los  cargos en ese proceso no le indicó las consecuencias  jurídicas.  

3.  De  entrada, ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA  CONTRERAS podía acudir al recurso extraordinario de casación,  en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad  de todo el proceso2.  

De  ahí que, si lo que buscaba BAUTISTA CONTRERAS era controvertir  los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido  recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo.  

Entonces, como el  accionante dejó de lado un mecanismo ordinario de protección  de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se  reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues en ellas se  respondió con suficiencia los argumentos presentados por el  recurrente respecto a la falta de defensa técnica,  advirtiéndose que en la audiencia de formulación de  imputación la fiscalía le informó de la  posibilidad de allanarse a los cargos y sus consecuencias, estuvo  acompañado de su defensora de confianza y donde la juez  reiteró las consecuencias de aceptar los cargos y verificó  que el allanamiento fuera libre, consciente y voluntario.  

Sobre  el particular, el Tribunal Ad  quem  en decisión del 4 de octubre de 2011 indicó que:  

… en el  supuesto que invoca el recurrente, tendríamos que decir que el  procesado, … ratificó esa voluntad y lo hizo con  asistencia técnica de quien hoy funge como recurrente, que  reconoce haberle explicado a su prohijado no solo la imposibilidad de  acceder a las rebajas contempladas en la ley por expresa prohibición  de la Ley 1098 de 2006 sino a los subrogados penales tal y como se  advierte en el folio 99 del escrito de sustentación del  recurso.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la compulsa de copias para que se  investigaran los hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, se dio por cuanto en el proceso  identificado con radicación 2010-00946 solo se tuvieron en  cuenta los ocurridos en el año 2008 y además porque el  trámite para ellos se regía por la Ley 600 de 2000.  

Además,  se equivocó el accionante al indicar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja había decidido  en providencia del 15 de septiembre de 2014, que el proceso «está  viciado de nulidad»  pues por el contrario, tanto en el tercer ordinal de la decisión  se confirmó la pena impuesta de 64 meses de prisión por  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja que lo declaró  penalmente responsable de la conducta de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.  

Lo  que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir  aspectos del proceso penal que fueron resueltos  tanto en primera como en segunda instancia, lo que es improcedente en  esta sede.  

Se  concluye, entonces, que JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS  pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario,  para insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de  conocimiento en virtud de sus específicas competencias.  

Así las  cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En efecto, el traslado previsto por el Tribunal para interponer el          recurso extraordinario, feneció el 20 de septiembre de 2018,          en silencio (ver:          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d).

      

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