STP4216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4216-2019  

Radicación  n° 101940  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Miguel  Ángel  Romero Díaz,  contra el fallo proferido el 19 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad,  vinculando  oficiosamente a la Fiscalía  2ª Eje Temático Propiedad Intelectual y Otros,  a la Representante  del Ministerio Público,  al defensor  Álvaro Parada Blanco,  a las víctimas  Pernod Ricard  y Diageo  Colombia S.A.,  y a la Empresa  de Licores de Cundinamarca.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Refirió  el actor su inconformidad en relación con la pena impuesta  mediante sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  demandado, como autor de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, ejercicio ilícito de  actividad monopolística de arbitrio rentístico,  corrupción de alimentos, concierto para delinquir, cohecho por  dar u ofrecer, y usurpación de derechos de propiedad  industrial, por excederse en 25 meses de pena privativa de la  libertad.  

Precisó:  « El error cometido por el Juzgador consiste en que la pena por  el delito más grave que impuso fue de 112 meses, por lo que el  total de la pena impuesta no podía pasar de 224 meses y sin  embargo la tasó el señor Juez en 249 meses de prisión».  

Consideró  cumplidos los requisitos de procedibilidad para proponer la tutela  contra providencias judiciales; en consecuencia, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la  autoridad accionada redosificar la pena impuesta.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El titular del  Juzgado Catorce (14) Penal  del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, manifestó que frente a la  sentencia condenatoria el actor interpuso recurso de apelación,  el cual fue declarado desierto, quedando debidamente ejecutoriada la  decisión.  

Conforme a ello  precisó que la tutela no puede ser usada como mecanismo para  revivir etapas procesales fenecidas, agregó que no se ha  presentado vulneración alguna a los derechos de Miguel  Romero Díaz,  por lo que solicitó se despachen desfavorablemente sus  pretensiones.  

2. La Directora  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación indicó como  primera medida que la Unidad 2ª del Eje Temático  Propiedad Intelectual y otro, fue suprimida el 12 de junio de 2018.  

De otro lado,  adujo que en el caso de Romero  Díaz  la sentencia cobró firmeza el 13 de enero de 2017, y por ello  requirió se tenga en cuenta el carácter excepcional de  la acción constitucional contra providencias judiciales,  además del hecho de que pese a que se interpuso recurso de  alzada, éste no fue concedido por indebida sustentación,  sin que se advierta afectación a las garantías  fundamentales actor, y por ende no es viable otorgar el amparo  deprecado.  

3. El apoderado de  Diageo Colombia S.A. y Chivas Holdings (IP) Limited –Pernod  Ricard-, dio cuenta que la presente acción es improcedente en  virtud del carácter subsidiario que posee, y de otro lado, la  pena finalmente impuesta se encuentra ajustada a los parámetros  legales.  

4. El jefe de la  Oficina Jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca  enfatizó que en el presente asunto la demanda se torna  improcedente al no configurarse lo atinente al agotamiento de los  medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial, así  mismo, no se decanta el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la acción impetrada por Miguel  Ángel Romero Díaz,  para  lo cual argumentó que no se configuran los requisitos  generales de la acción, ya que primero, han transcurrido  «…cerca  de dos (2) años desde la emisión de la sentencia  condenatoria…»,  término que consideró «…desproporcionado  e injustificado…pues la vida en reclusión no es  obstáculo para la interposición del mecanismo  constitucional…».  

Segundo, el actor  no demostró haber agotado los recursos de ley al interior del  proceso penal, puesto que si bien interpuso alzada y ésta se  proclamó desierta «…una  vez proferida esa determinación el acciónate tampoco  incoó los recursos legales contra el auto respectivo; con lo  cual perdió su oportunidad de defensa…», negando  así la demanda de tutela.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Miguel  Ángel Romero Díaz con  el fin de revocar la anterior determinación, pues consideró  que respecto del principio de inmediatez no se traduce en «…una  regla de caducidad o prescripción…que cercene la  protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos…».  

De igual forma  precisó frente a la inmediatez que el perjuicio que se causa  al accionante es actual y se extiende en el tiempo ya que «…el  haber ignorado las reglas para la tasación de los concursos de  conductas punibles devino en la aplicación de una sanción  que se excede en 25 meses…perjuicio que afectara (sic) al  accionante hasta el momento que termine de purgar su condena…».  

Conforme a ello,  solicitó se tenga en cuenta que el actor fue trasladado de la  Cárcel Modelo a la de Barne (Combita), que solicitó  copia de la sentencia y le remitieron el acta de la audiencia y un Cd  dado que la decisión «…no  existe en físico…»,  sin tener en el establecimiento de reclusión forma alguna de  escuchar el audio, situaciones estas que en sentir del impugnante, se  traducen en un motivo válido para no haber activado los  respectivos mecanismos de defensa.  

En lo que  concierne a la subsidiariedad trajo a colación la decisión  emitida por esta Corporación el 29 de abril de 2014, radicado  72976, MP.  Patricia Salazar Cuéllar,  y afirmó que no se está discutiendo temas de  responsabilidad y menos aún se pretende habilitar una etapa  procesal que ya caducó, solamente se busca garantizar la  correcta aplicación del artículo 31 del Código  Penal, insistiendo que en el presente asunto, el juzgado de  conocimiento excedió en 25 meses la dosificación  punitiva, por  lo que requirió se conceda el amparo solicitado.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la decisión emitida el 14 de diciembre de 2016  por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, desbordó los presupuestos fijados  en el artículo 31 del Código Penal atinentes a la  dosificación de la pena cuando se está ante un concurso  de conductas punibles.  

4. En tal sentido,  es pertinente indicar que el ejercicio de la acción  constitucional contra providencia judicial supedita su prosperidad al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

5. Los  presupuestos para la procedencia de la tutela en casos como el aquí  analizado, se encuentran clasificados en generales y específicos.  Entre los generales se encuentra el de subsidiariedad  y el de inmediatez,  criterios sobre los cuales el Juzgado demandado y las entidades  vinculadas, sustentaron sus argumentaciones para oponerse a las  pretensiones del accionante, esto al haber transcurrido  aproximadamente dos años desde el proferimiento de la  sentencia condenatoria y el no agotamiento de los medios de defensa  ordinarios.  

6. Entonces, si  bien tales situaciones se presentan, lo cierto es que cuando se  advierte una vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales del demandante, como lo es imponer una pena más  drástica a la que, de seguir los cauces legales, correspondía,  por lo que el asunto cobra relevancia constitucional y debe ser  examinado con el fin de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, pues no se puede dejar de lado que un vicio  de tal índole posee la capacidad de prolongar sus efectos en  el tiempo.  

7. Lo anterior, en  razón al mandato del canon 29 Constitucional, acorde con el  cual, el debido proceso se erige como una prerrogativa esencial  aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que  incluye dentro de su núcleo esencial la garantía de  imponer las respectivas penas conforme a los parámetros  previstos en el Código Penal.  

8. Así  entonces, desde ya se ha de advertir que constatando las evidencias  allegadas, se corrobora que le asiste razón a Romero  Díaz  al reclamar que el juez de conocimiento erró al momento de  imponer una pena que sobrepasa el doble de la sanción  establecida como la más grave, veamos:  

9. Sea lo primero  señalar que esta Corporación en decisión CSJ.  SP13350-2016, 20 sep. 2016, rad. 47588, frente a la interpretación  del artículo 31 del estatuto represor, señaló  que:  

La  determinación del quantum punitivo para el concurso delictual,  previa la “debida” dosificación de la pena  correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes,  individualmente consideradas, implica el agotamiento de los  siguientes pasos:  

a) El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

b) La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

c) Es a partir  de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

d) El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

e) En todo  caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.  (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015,  28 oct. 2015, rad. N°43868).  

10. Conforme a  ello, se puede concluir que en materia de concursos delictuales se  debe realizar el sistema de cuartos para todos y cada uno de los  delitos, esto toda vez que cada punible conserva su individualidad,  de igual forma, la conducta base será la que contemple la pena  más grave y la sanción no podrá exceder el doble  de la misma, ni tampoco la suma aritmética de los punibles.  

11. En el  presente caso, al accionante se le endilgó a título de  coautor los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo  rector tener (art.365 C.P.), ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico (art.312 C.P.),  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico (art.372 inciso 1º y 3º de C.P.),  concierto para delinquir (art.340 inciso 1º y 3º de C.P.),  cohecho por dar u ofrecer (art.407 de C.P.), usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales (art.306 inciso 1º y 2º del C.P.),  cargos que fueron aceptados a cabalidad desde la audiencia de  formulación de imputación.  

12. En la  diligencia de individualización de pena y sentencia surtida  ante el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el titular del Despacho advirtió  que para cada punible se ubicaría en el primer cuarto de  movilidad, toda vez que no se atribuyeron circunstancias de mayor  punibilidad y concurría una de menor, esto es, la carencia de  antecedentes penales, acto seguido procedió a dosificar la  pena individualmente para cada delito3.  

13. Culminado  ello, adujo que el reato de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo  rector tener, cuya sanción a imponer la estableció en  112 meses de prisión, era el que contemplaba la pena más  grave4,  por lo que se realizaron los siguientes incrementos:  

            

* 30          meses por el ejercicio ilícito de actividad monopolística          de arbitrio rentístico5.

* 30 meses por la          corrupción de alimentos, productos médicos o material          profiláctico6.

* 28          meses por el concierto para delinquir7.

* 22          meses por el cohecho por dar u ofrecer8.

* 27 meses por la          usurpación de derechos de propiedad industrial y          derechos de obtentores de variedades vegetales9.  

14. Así  entonces, la pena a imponer quedó en 249  meses de prisión10,  misma a la cual se le realizó una rebaja del 40% en virtud del  allanamiento a cargos, lo que arrojó en definitiva una sanción  privativa de la libertad de 149.4 meses11.  

15. De acuerdo con  lo anterior, en efecto, el Juzgado demandado erró al atribuir  la pena de 249, toda vez que atendiendo los parámetros del  artículo 31 del Código Penal, el concepto de «hasta  en otro tanto»  equivale a la pena mayor de las individualmente dosificadas  -parámetro objetivo- aumentada hasta el doble de sí  misma, siendo este el marco de referencia para adicionar las otras  penas relativas al concurso.  

16. Entonces, si  la pena más grave fue la fijada para el porte de armas, la  cual, se reitera, se estableció en 112 meses, el aumento no  podría haber superado los 224 meses, sobrepasando el Juzgado  de conocimiento en su determinación, en 25 meses dicho  quantum.  

17. Bajo ese  panorama, lo acontecido implica una afectación punitiva para  el actor con serias repercusiones frente a su derecho al debido  proceso y a la libertad, presentándose la actualidad del  perjuicio, y por ello se dirá entonces que el defecto  sustantivo aparece manifiesto, lo que permite al juez de tutela  intervenir para que sea el Despacho de conocimiento quien proceda  a  redosificar la pena ajustándose a los parámetros  establecidos en el canon 31 del ordenamiento penal.  

18. Lo anterior,  sin necesidad de remover la ejecutoria de la sentencia, dado que se  trata de corregir un defecto sustantivo y no una base jurídica  de la decisión, como en efecto lo precisó el  impugnante, y como lo ha sostenido esta Corporación en  decisiones tales como la STP,  1º de abril de 2014, Rad. 72.514,  donde se indicó que:  

3. De otra  parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió  el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia  de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio  que frente a la existencia de un error legal o constitucional  objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el  amparo, claro está, sin que ello implique remover la  ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que:  

(…) la  morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado  constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra  providencias judiciales, es precisamente para privilegiar  ponderadamente la realización del derecho sustancial con un  mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas  que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales  inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del  ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el  operador –judicial- como juez constitucional –de tutela-  ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de  defender los derechos fundamentales, la acción constitucional  puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la  prescripción de la acción penal, promover la incuria o  negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o  habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.  

Posición  que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta  Sala el 9 de marzo de 2010, rad.  46583; 18 de mayo de 2010, rad.   48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad.  71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos  fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos  no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos  esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico  con efecto en el quantum de la pena –como en este asunto-, sin  remover la ejecutoria de las sentencias.  

19. Por las  razones expuestas, se tutelarán los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad de Miguel  Ángel Romero Díaz.  En consecuencia se ordenará al Juzgado Catorce (14) Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, dentro  de los 15 días siguientes a la notificación de este  fallo, redosifique la pena impuesta.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Miguel  Ángel Romero Díaz.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, que en el improrrogable término  de 15 días contados a partir de la notificación de esta  decisión, corrija mediante sentencia complementaria la  dosificación punitiva impuesta a Miguel  Ángel Romero Díaz.  Se aclara que la ejecutoria de la decisión condenatoria  permanecerá incólume.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Cd          contentivo de la verbalización de la sentencia condenatoria.          Record 2:10:11 a 2:14:07.  

4          Ibídem.          Record 2:14:14.  

5          Ibídem.          Record 2:20:37.  

6          Ibídem.          Record 2:20:59.  

7          Ibídem.          Record 2:21:16.  

8          Ibídem.          Record 2:21:27.  

9          Ibídem.          Record 2:21:50.  

10          Ibídem.          Record 2:22:12.  

11          Ibídem.          Record 2:26:19.      

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