STP4215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4215-2019  

Radicación  n° 103479  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar –EPCAMSVALL-,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  dicha ciudad, mediante el cual se amparó el derecho  fundamental de petición de Víctor  Javier Espinosa Muñoz,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios  Administrativos, ambos de la mencionada urbe, así como también  de Salud Total EPS.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del actor fueron reseñados por el a quo en los  siguientes términos:  

El  16 de octubre del año en curso presentó solicitud al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que le expidan  copias del proceso en su contra, bajo el radicado 2013-0007-01, en el  cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Bucaramanga, sin haber obtenido respuesta alguna.  

El  22 de octubre de 2018 presentó postulación al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar para lograr la extinción de la condena y la  liberación definitiva, al considerar que transcurrió el  tiempo fijado como periodo de prueba al momento en que le fue  otorgada la libertad provisional, sin haber obtenido respuesta  alguna.  

El  16 de octubre de 2018 presentó solicitud al área  jurídica del EPCAMS de Valledupar con el fin de que sea  tramitada información relativa a la solicitada en derecho de  petición que presentó a la Policía Nacional,  pues de acuerdo a lo informado por ese cuerpo de seguridad, tal  información debe ser diligenciada por el área jurídica  de ese centro de reclusión, sin haber obtenido respuesta.  

El  22 de octubre de 2018 presentó solicitud a la EPS Salud Total  para que esa entidad remita los documentos necesarios a fin de lograr  la afiliación del núcleo familiar a esa entidad  promotora de salud, sin haber obtenido respuesta.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, resolvió amparar el derecho fundamental invocado  por Espinosa  Muñoz,  respecto de las solicitudes elevadas al establecimiento penitenciario  y a la entidad promotora de salud, por lo que ordenó «  (…) a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, que dentro  del término de las 48 horas, si aún no lo ha hecho,  proceda a responder el derecho de petición presentado por el  actor el día 16 de octubre de 2018 en la forma que se estime  pertinente, y de igualmente remita a la EPS Salud Total, el oficio  del 22 de octubre de 2018, para que sea esta la que se sobre lo allí  solicitado debiendo informa sobre lo anterior al peticionario […]».  Sic  en todo el texto  

2.  Lo anterior toda vez que para el momento en que se profirió la  providencia no se contaba con prueba alguna que diera cuenta de la  resolución de las precitadas peticiones y, además, no  se tenía soporte para predicar que en efecto se había  remitido el memorial suscrito por Espinosa  Muñoz  con destino a la entidad promotora de salud.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por  el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar,  con fundamento en que una vez recibida la petición del  accionante, y previo al fallo de tutela, procedió a oficiar a  la Policía Nacional del Departamento del Cesar y a la  coordinación de la Fiscalía de la mentada urbe, a fin  de obtener los antecedentes y anotaciones del actor, información  que fue comunicada a éste.  

2.   Igualmente adujo que la petición del 22 de octubre de 2018  fue remitida a Salud Total EPS, tal y como se ordenó en el  fallo de tutela.  

3.  Así entonces, precisó que se configuró un hecho  superado  y que «…desconocemos  porque el ad-quo (sic) no realizó una debida valoración  del acervo probatorio enviado…»,  por lo que requirió se declare improcedente la tutela.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  relación con el derecho de petición tenemos que tal  garantía consiste  en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante las  entidades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha  prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento,  sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda  solicitud señala el inicio de un trámite administrativo  que debe concluir con una decisión sobre lo peticionado;  además, esa contestación debe ser pronta, sea en  sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a  consideración de la respectiva autoridad.  

4.  Por lo tanto, la falta de contestación o la resolución  tardía de la misma, se erigen en formas de violación de  ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser  conjuradas mediante el uso de la demanda constitucional, expresamente  consagrada para la defensa de esta categoría de garantías.  

5.  En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-2016 de 2018,  precisó que:  

(…)  De conformidad con el artículo 23 de la Constitución  Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar  peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal  derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango  constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia  como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los  mecanismos de participación más importantes para la  ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a  las autoridades el cumplimiento de sus deberes.  

   

9.  El derecho de petición, según la jurisprudencia  constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado  permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las  autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de  fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que  “(…) dentro de sus garantías se encuentran  (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta  debe entregarse dentro del término legalmente establecido para  ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva  respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario  conocer la situación real de lo solicitado”. En esa  dirección también ha sostenido que a este derecho  se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de  formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la  resolución dentro del término legal y la consecuente  notificación de la respuesta al peticionario” (…).  

6.  En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos  deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna,  es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación de la  respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del  derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del aludido  privilegio.  

7.  De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para  predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa  resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.  

8.  A lo anterior se suma que conforme con lo establecido por la Ley 1755  de 2015, las peticiones se resolverán dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere  posible contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar  al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando  a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta  a la solicitud.  

9.  En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae a  determinar si le asiste razón al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  –EPCAMSVALL al predicar que el fallador de primera instancia no  valoró los elementos de convicción por ésta  allegados, dado que la petición que presentó el actor  consistente en oficiar a la Policía Nacional del Departamento  del Cesar a fin de obtener los antecedentes y anotaciones, fue  resuelta en debido tiempo y por ello, se configuró un hecho  superado.  

10.  Así las cosas, es pertinente precisar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción  constitucional mediante de auto del 4 de diciembre de 2018, y remitió  comunicación al ente impugnante vía correo electrónico  el 7 de diciembre de dicho año a las 11:05 am, con el objeto  de que ejerciera su derecho de contradicción, para lo cual  concedió un término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas.  

11.  La sentencia se profirió el 14 de diciembre, fallo en el que  se precisó que de los medios de convicción aportados  por el accionante, se advertía que en efecto radicó  ante la cárcel derecho de petición, mismo del cual no  obtuvo respuesta alguna por parte del establecimiento penitenciario,  y que pese a la debida notificación del traslado de la tutela,  dicha entidad omitió pronunciarse, por lo que los  planteamientos de Víctor  Javier Espinosa Muñoz  fueron cobijados bajo la figura de presunción de veracidad,  tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Así entonces, si bien el impugnante alegó que el  fallador no «…valoró…»  los elementos aportados en la contestación de la acción  constitucional, advierte la Sala que ésta fue remitida por la  cárcel vía correo electrónico el 9 de enero del  presente año a las 4:50 pm, misma a la cual se adjuntó  comprobante de la respuesta dada a la petición de Espinosa  Muñoz,  fechada del 8 de enero de 2019, esto es, el oficio  323-DIR-EPAMSCASVAL, de tal fecha, en el que se indicó que  como se había solicitado, se ofició a la Estación  de Policía de Cesar y a la Coordinación de la Fiscalía  de Valledupar, con el objeto de obtener los antecedentes y  anotaciones que figuren a nombre del actor.  

7.  Lo anterior se traduce entonces en el hecho evidente de que la  réplica a la demanda que otorgó el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  en ejercicio de su derecho de contradicción, no se recibió  en debido tiempo, y fue por ello que el Tribunal Superior de  Valledupar concedió el amparo que requirió el  accionante, por ende, los argumentos del impugnante no resultan en lo  más mínimo aceptables.  

8.  De igual forma no podría predicarse la configuración de  hecho supero, esto toda vez que la respuesta al petitorio del actor  se produjo después de la sentencia, resultando pertinente  indicar que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que dicha figura se da cuando durante el trámite de primer  grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental  afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las  actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del  cumplimiento  (CSJ,  STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018,  rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433).  

9.  En  tal virtud, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *