STP17364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17364-2019  

Radicación  n°. 107716  

Acta  nº. 339  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL DUARTE  HERNÁNDEZ, accionante, contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial  de San Gil, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó  el amparo deprecado por aquél para sus derechos fundamentales  al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y  a la igualdad, respecto de providencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra (Santander).  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 2°  Promiscuos Municipales de Cimitarra, el primero con función de  control de garantías y el segundo con función de  conocimiento. Igualmente, las partes e intervinientes del proceso  penal subyacente, identificado con el radicado n.° 2010-00042.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación emerge que el 22 de octubre de 2014, ante el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Cimitarra, la Fiscalía 3ª Local de  ese municipio le formuló imputación a Javier Aranda  Sánchez por el posible delito de lesiones personales culposas,  del que habría sido víctima RAÚL DUARTE  HERNÁNDEZ, hoy accionante en tutela.  

La  solicitud de amparo está motivada en la decisión de  preclusión dictada en segunda instancia por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra por imposibilidad de desvirtuar  la presunción de inocencia, pues, en criterio del actor, de la  investigación se “(…)  derivan elementos para demostrar la responsabilidad (…)”  del procesado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión  Penal, el 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la  acción.  

Si  bien encontró satisfechas las condiciones genéricas de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al  examinar las específicas consideró que el accionante no  había cumplido con la carga de identificar el defecto que le  atribuía al pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cimitarra y que no podía proceder a su revisión como  si se tratara de una instancia adicional. Además, juzgó  razonables los fundamentos del proveído en cuestión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la sentencia y, para el efecto, arguyó  que si bien la tutela no esa una instancia adicional para resolver  las situaciones de que conoce la justicia ordinaria, sí sirve  para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando  los jueces naturales desconocen las evidencias que tienen ante sí,  como sucede en este caso con la reconstrucción que se hizo de  los hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si esta acción constitucional resulta procedente para  cuestionar la decisión de preclusión adoptada en  segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función  de conocimiento de Cimitarra, esto es, si respecto de ella se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales decantados por la  jurisprudencia (CC. C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

Aunque  el tribunal consideró reunidas las condiciones genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, esta Sala encuentra que ello no es así porque no  se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, si bien este mecanismo constitucional de  defensa de los derechos fundamentales no está sometido a  caducidad, sí debe ser puesto en acción dentro de un  término prudencial, que, en promedio, salvo casos  excepcionales, ha sido calculado en seis (6) meses.  

No  fue así en este evento porque, sin exponer ninguna  circunstancia justificante, la solicitud de amparo fue radicada el 27  de septiembre de 2019 (fol. 1) contra una providencia judicial que se  emitió el 4 de abril de 2018 (fol. 17), esto es, con más  de un año de antelación.  

Aun  haciendo abstracción de lo anotado, la decisión no  podría ser diferente, en la medida que la decisión  cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, sino razonable,  pues la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con función  de conocimiento de Cimitarra expuso que no encontraba viable que se  llegara a desvirtuar la presunción de inocencia que protege al  imputado en una actuación que lleva casi nueve (9) años  de investigación y en la cual:  

(…)  no se actuó en el momento del accidente con la experticia  suficiente por parte de los agentes de policía, quienes no  dejaron registro fotográfico alguno, no existió policía  de tránsito que realizara un croquis sobre el cual se pudiese  realizar efectivamente una reconstrucción judicial de los  hechos (…).  

Además,  porque:  

De  todo el acervo probatorio se infiere de los pocos testigos, que no  les consta nada, que los agentes del orden que acudieron al sitio  dejaron unas simples informaciones de lo ocurrido, no tomaron  testimonios o declaraciones del caso, y aquellos testigos que luego  declararon no arrojaron luz sobre la responsabilidad del imputado  dejando más dudas que verdades.  

Si  bien lo antes considerado es suficiente para confirmar lo resuelto  por el tribunal, no puede pasarse inadvertido que en su intervención  en el presente trámite el señor Fiscal 3° Local de  Cimitarra expuso que pese a haber apelado la decisión del  Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de conocimiento  de Cimitarra, mientras se surtía la alzada ordenó a  policía judicial realizar una nueva reconstrucción de  los hechos y ésta arrojó como resultado “(…)  que el suceso se presentó por culpa de la víctima (…)”.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, conforme a las motivaciones  contenidas en el presente.  

SEGUNDO.  –  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  –  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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