Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17364-2019
Radicación n°. 107716
Acta nº. 339
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL DUARTE HERNÁNDEZ, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó el amparo deprecado por aquél para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, respecto de providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander).
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de Cimitarra, el primero con función de control de garantías y el segundo con función de conocimiento. Igualmente, las partes e intervinientes del proceso penal subyacente, identificado con el radicado n.° 2010-00042.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación emerge que el 22 de octubre de 2014, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cimitarra, la Fiscalía 3ª Local de ese municipio le formuló imputación a Javier Aranda Sánchez por el posible delito de lesiones personales culposas, del que habría sido víctima RAÚL DUARTE HERNÁNDEZ, hoy accionante en tutela.
La solicitud de amparo está motivada en la decisión de preclusión dictada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues, en criterio del actor, de la investigación se “(…) derivan elementos para demostrar la responsabilidad (…)” del procesado.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, el 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción.
Si bien encontró satisfechas las condiciones genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al examinar las específicas consideró que el accionante no había cumplido con la carga de identificar el defecto que le atribuía al pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y que no podía proceder a su revisión como si se tratara de una instancia adicional. Además, juzgó razonables los fundamentos del proveído en cuestión.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia y, para el efecto, arguyó que si bien la tutela no esa una instancia adicional para resolver las situaciones de que conoce la justicia ordinaria, sí sirve para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando los jueces naturales desconocen las evidencias que tienen ante sí, como sucede en este caso con la reconstrucción que se hizo de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si esta acción constitucional resulta procedente para cuestionar la decisión de preclusión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Cimitarra, esto es, si respecto de ella se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales decantados por la jurisprudencia (CC. C-590/05).
Análisis del caso concreto.
Aunque el tribunal consideró reunidas las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala encuentra que ello no es así porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, si bien este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales no está sometido a caducidad, sí debe ser puesto en acción dentro de un término prudencial, que, en promedio, salvo casos excepcionales, ha sido calculado en seis (6) meses.
No fue así en este evento porque, sin exponer ninguna circunstancia justificante, la solicitud de amparo fue radicada el 27 de septiembre de 2019 (fol. 1) contra una providencia judicial que se emitió el 4 de abril de 2018 (fol. 17), esto es, con más de un año de antelación.
Aun haciendo abstracción de lo anotado, la decisión no podría ser diferente, en la medida que la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, sino razonable, pues la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Cimitarra expuso que no encontraba viable que se llegara a desvirtuar la presunción de inocencia que protege al imputado en una actuación que lleva casi nueve (9) años de investigación y en la cual:
(…) no se actuó en el momento del accidente con la experticia suficiente por parte de los agentes de policía, quienes no dejaron registro fotográfico alguno, no existió policía de tránsito que realizara un croquis sobre el cual se pudiese realizar efectivamente una reconstrucción judicial de los hechos (…).
Además, porque:
De todo el acervo probatorio se infiere de los pocos testigos, que no les consta nada, que los agentes del orden que acudieron al sitio dejaron unas simples informaciones de lo ocurrido, no tomaron testimonios o declaraciones del caso, y aquellos testigos que luego declararon no arrojaron luz sobre la responsabilidad del imputado dejando más dudas que verdades.
Si bien lo antes considerado es suficiente para confirmar lo resuelto por el tribunal, no puede pasarse inadvertido que en su intervención en el presente trámite el señor Fiscal 3° Local de Cimitarra expuso que pese a haber apelado la decisión del Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Cimitarra, mientras se surtía la alzada ordenó a policía judicial realizar una nueva reconstrucción de los hechos y ésta arrojó como resultado “(…) que el suceso se presentó por culpa de la víctima (…)”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, conforme a las motivaciones contenidas en el presente.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria