Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
º
STP7123-2019
Radicación N.º 104634
Acta 133
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los narró la Sala de Casación Laboral:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud expone que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad del traslado al RAIS y se autorice su regreso al RPM. Que las declaraciones vertidas en el proceso dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los que fundaba sus pretensiones, concretamente «que por parte del Asesor de PORVENIR no se dio una información complete (sic), precisa y eficaz sobre las ventajas y desventajas que acarrea el cambio de régimen pensional y menos aún sobre las condiciones en que se pensionarían y las explicaciones sobre los requisitos a cumplir para obtener su pensión […]».
Adujo que al proferir sentencia el 6 de agosto de 2018, el aludido despacho judicial dijo acogerse a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia, concretamente la SL 7595-2017, por lo que declaró la nulidad de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones; en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia el 18 de octubre de esa misma anualidad. Luego de dejar sentado que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, dijo que no se activaba la inversión de la carga de la prueba y como no advirtió constreñimiento ni engaño alguno al momento de la afiliación revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda.
Sostiene el promotor que el colegiado transgredió sus derechos fundamentales toda vez que no es dable hacer distinción de las personas que se encuentran en el régimen de transición y quienes no lo están, frente al deber de información por parte de las administradoras; califica como un criterio de discriminación variar la carga de la prueba en estos asuntos en razón a que «la carga de la prueba corresponde a la parte que está en mejores condiciones para suministrarla. Requisitos de conocimiento técnico y financiero sobre el manejo del negocio de pensiones, que desde el momento de su creación, debieron acreditarlo por medio de los estudios de factibilidad y de conocimiento del mercado y del sistema general de pensiones […]».
Expuso que el juez Plural, pese a que fue «contundente en señalar que la obligación de las AFP de dar una información y asesoramiento a los afiliados y da descripciones muy precisas sobre como debió ser la actividad de asesoramiento a desarrollar por el asesor del Fondo Privado y cuál debe ser la calidad de la información suministrada, con el agravante que si no se ofrece en las condiciones y términos señalados podría la AFP llegar a afectar el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y que la Corte ha señalado que la AFP que faltó a su deber de información puede hacer incurrir en engaño al afiliado cuando falta a su deber de información, no solo en lo que afirma el asesor sino en los silencios en que incurre el asesor que gestiona la afiliación»; no obstante, considera que más adelante se contradice «en lo referente a la calidad de la información que primero acoge y defiende, la que no aplica al analizar las pruebas documentales y testimoniales, por cuanto se limita a considerar que dos aspectos generales que son propios de las características del RAIS fueron suficientes […]».
Por lo expuesto solicita que se ordene la revisión de las sentencia proferida por el Tribunal el 18 de octubre de 2018 «a razón de garantizar el derecho al debido proceso y aplicar el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».
EL FALLO IMPUGNADO
La Colegiatura a quo descartó que se materializara alguna vía de hecho en las providencias cuestionadas y por ende, negó el amparo invocado.
Refirió, en ese sentido, que la decisión del Tribunal demandado consultó la postura de la Sala de Casación Laboral en punto de la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y el deber de asesoría a cargo de las AFP, para arribar a la conclusión de que no había acreditado el actor contar con, al menos, una expectativa legítima del derecho a la pensión bajo el régimen de transición y, por esa vía, no podía invertirse la carga de la prueba en el traslado de régimen, para endosársela a la administradora.
Añadió, que lo resuelto por la autoridad accionada es producto de una valoración respetable del asunto, pues… el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas aplicables y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluyó que al no tener el demandante derecho al régimen de transición ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el sistema de prima media, no podía ser beneficiado por la inversión de la carga de la prueba que esta Corporación ha aplicado en aquellos casos y, por lo tanto, debió demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento al realizar su traslado de régimen pensional, lo cual no encontró acreditado en el juicio de la valoración que hizo de las pruebas incorporadas al proceso».
Negó, por esas razones, el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada del accionante. Hace un recuento fáctico de la actuación y del contenido de la decisión objeto de controversia. Señala luego que se afectaron los derechos al debido proceso, «a la pensión», al mínimo vital y a la igualdad de DÍAZ BARRERA e insiste en que no se le informó debidamente a su prohijado las consecuencias del cambio de régimen pensional, lo que materializa la vulneración de sus garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, del análisis del fondo del asunto, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, consideró el fallador accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que DÍAZ BARRERA no había demostrado fehacientemente la existencia de algún vicio del consentimiento en el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual y que, al momento en que decidió variar de fondo pensional no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, en razón a que no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que, por consiguiente, al no estar latente la posibilidad de pensionarse cuando decidió registrar su afiliación en el régimen privado, no había lugar a invertir la carga de la prueba contra la AFP, como lo ha reconocido pacíficamente la Sala de Casación Laboral, concretamente, en fallo CSJ SL19447 – 2017 y como no demostró alguna irregularidad en la asesoría, no podía prosperar la petición de cesación del traslado formulada en el proceso ordinario.
El raciocinio del Tribunal demandado es atinado, se motivó debidamente y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo que se advierte, es que el demandante busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en la cual la Colegiatura accionada emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Además, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.