STP7123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

º  

STP7123-2019  

Radicación  N.º 104634  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de FRANCISCO  DÍAZ BARRERA,  contra  el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.   Al trámite fueron vinculados el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y  la  AFP PORVENIR S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los narró la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social, a la igualdad, a la pensión y al mínimo  vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  fundamento de su solicitud expone que promovió proceso  ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.,  que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad del traslado al  RAIS y se autorice su regreso al RPM. Que las declaraciones vertidas  en el proceso dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que sucedieron los hechos en los que fundaba sus  pretensiones, concretamente «que por parte del Asesor de  PORVENIR no se dio una información complete (sic), precisa y  eficaz sobre las ventajas y desventajas que acarrea el cambio de  régimen pensional y menos aún sobre las condiciones en  que se pensionarían y las explicaciones sobre los requisitos a  cumplir para obtener su pensión […]».  

Adujo  que al proferir sentencia el 6 de agosto de 2018, el aludido despacho  judicial dijo acogerse a la jurisprudencia fijada por la Sala de  Casación Laboral sobre la materia, concretamente la SL  7595-2017, por lo que declaró la nulidad de la afiliación  del demandante a Porvenir S.A. y el traslado del saldo de la cuenta  de ahorro individual a Colpensiones; en segunda instancia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la  sentencia de primera instancia el 18 de octubre de esa misma  anualidad. Luego de dejar sentado que el demandante no es  beneficiario del régimen de transición, dijo que no se  activaba la inversión de la carga de la prueba y como no  advirtió constreñimiento ni engaño alguno al  momento de la afiliación revocó la decisión  recurrida y negó las pretensiones de la demanda.  

Sostiene  el promotor que el colegiado transgredió sus derechos  fundamentales toda vez que no es dable hacer distinción de las  personas que se encuentran en el régimen de transición  y quienes no lo están, frente al deber de información  por parte de las administradoras; califica como un criterio de  discriminación variar la carga de la prueba en estos asuntos  en razón a que «la carga de la prueba corresponde a la  parte que está en mejores condiciones para suministrarla.  Requisitos de conocimiento técnico y financiero sobre el  manejo del negocio de pensiones, que desde el momento de su creación,  debieron acreditarlo por medio de los estudios de factibilidad y de  conocimiento del mercado y del sistema general de pensiones […]».  

Expuso  que el juez Plural, pese a que fue «contundente en señalar  que la obligación de las AFP de dar una información y  asesoramiento a los afiliados y da descripciones muy precisas sobre  como debió ser la actividad de asesoramiento a desarrollar por  el asesor del Fondo Privado y cuál debe ser la calidad de la  información suministrada, con el agravante que si no se ofrece  en las condiciones y términos señalados podría  la AFP llegar a afectar el derecho irrenunciable a la Seguridad  Social y que la Corte ha señalado que la AFP que faltó  a su deber de información puede hacer incurrir en engaño  al afiliado cuando falta a su deber de información, no solo en  lo que afirma el asesor sino en los silencios en que incurre el  asesor que gestiona la afiliación»; no obstante,  considera que más adelante se contradice «en lo  referente a la calidad de la información que primero acoge y  defiende, la que no aplica al analizar las pruebas documentales y  testimoniales, por cuanto se limita a considerar que dos aspectos  generales que son propios de las características del RAIS  fueron suficientes […]».  

Por  lo expuesto solicita que se ordene la revisión de las  sentencia proferida por el Tribunal el 18 de octubre de 2018 «a  razón de garantizar el derecho al debido proceso y aplicar el  precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Colegiatura a  quo  descartó que se materializara alguna vía de hecho en  las providencias cuestionadas y por ende, negó  el amparo invocado.  

Refirió,  en ese sentido, que la decisión del Tribunal demandado  consultó la postura de la Sala de Casación Laboral en  punto de la nulidad de la afiliación al régimen de  ahorro individual y el deber de asesoría a cargo de las AFP,  para arribar a la conclusión de que no había acreditado  el actor contar con, al menos, una expectativa legítima del  derecho a la pensión bajo el régimen de transición  y, por esa vía, no podía invertirse la carga de la  prueba en el traslado de régimen, para endosársela a la  administradora.  

Añadió,  que lo resuelto por la autoridad accionada es  producto de una valoración respetable del asunto, pues…  el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas  aplicables y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluyó  que al no tener el demandante derecho al régimen de transición  ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el  sistema de prima media, no podía ser beneficiado por la  inversión de la carga de la prueba que esta Corporación  ha aplicado en aquellos casos y, por lo tanto, debió demostrar  la existencia de un vicio en el consentimiento al realizar su  traslado de régimen pensional, lo cual no encontró  acreditado en el juicio de la valoración que hizo de las  pruebas incorporadas al proceso».  

Negó,  por esas razones, el amparo constitucional invocado.  

    

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por la apoderada del accionante.  Hace un recuento fáctico  de la actuación y del contenido de la decisión objeto  de controversia.  Señala luego que se afectaron los derechos  al debido proceso, «a  la pensión»,  al mínimo vital y a la igualdad de DÍAZ BARRERA e  insiste en que no se le informó debidamente a su prohijado las  consecuencias del cambio de régimen pensional, lo que  materializa la vulneración de sus garantías.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin  embargo, del análisis del fondo del asunto, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado, ni se advierte arbitraria la decisión proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá, sino razonable y ajustada a  derecho.  

En  ese sentido, consideró el fallador accionado al desatar el  grado jurisdiccional de consulta, que DÍAZ BARRERA no había  demostrado fehacientemente la existencia de algún vicio del  consentimiento en el cambio del régimen de prima media al de  ahorro individual y que, al momento en que decidió variar de  fondo pensional no tenía una expectativa legítima de  adquirir el derecho a la pensión, en razón a que no  estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley  100 de 1993.  

Dijo  que, por consiguiente, al no estar latente la posibilidad de  pensionarse cuando decidió registrar su afiliación en  el régimen privado, no había lugar a invertir la carga  de la prueba contra la AFP, como lo ha reconocido pacíficamente  la Sala de Casación Laboral, concretamente, en fallo CSJ  SL19447 – 2017 y como no demostró alguna irregularidad  en la asesoría, no podía prosperar la petición  de cesación del traslado formulada en el proceso ordinario.  

El  raciocinio del Tribunal demandado es atinado, se motivó  debidamente y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la  intervención del juez de tutela.  

Lo  que se advierte, es que el demandante busca  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en la cual la Colegiatura accionada emitió una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.  

Además,  el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en  las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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