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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4132-2019
Radicación n° 103485
Acta 80
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Maximio Fabián Rosales Torres, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El tutelante, Luis Javier Cepeda Visbal, promovió la presente solicitud de amparo, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su representado, al debido proceso, al acceso a la justicia y al que denominó «desconocimiento del precedente vertical», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 47189310500120110006700.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en su condición de apoderado judicial de Maximio Javier Rosales Torres promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, derivada de la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía de su representado; que la referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga; que el citado despacho judicial profirió mandamiento de pago contra el ente territorial demandado, el 4 de marzo de 2008, por la suma de $37.266.666,67; que, el apoderado judicial del municipio enjuiciado se notificó de dicho proveído por conducta concluyente, el 4 de octubre de 2012 y, pese a ello, no propuso excepciones previas o de mérito y tampoco presentó recurso alguno; que, el 10 de octubre de 2013, él y su representado, Maximio Javier Rosales Torres, celebraron un contrato de cesión de los derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo laboral, en el que su poderdante fungió como cedente y él como cesionario; que el juzgado aceptó tal cesión, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, pero, posteriormente, en forma sorpresiva y por auto de la misma fecha, decidió «modificar el mandamiento de pago en el sentido de dejar sin efecto la orden de pago por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas en la Ley 244 de 1995»; que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión antedicha y solicitó su adición; que, así mismo, le solicitó al despacho que declarara su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto; que el juzgado no resolvió adecuadamente el recurso de reposición y la solicitud de adición y remitió el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
Informó que, en el trámite de la segunda instancia, celebró con el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, un acuerdo de transacción, en el que se estipuló que la parte demandante «solamente preten[día] el pago de un título judicial depositado en el proceso por la suma de $58.935.874», equivalente al auxilio de cesantía adeudado y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; que el referido acuerdo fue avalado, aprobado y consentido por el alcalde del municipio, el 15 de junio de 2017; que ambas partes pusieron en conocimiento del Tribunal el referido acuerdo y le solicitaron que lo aprobara; que, pese a ello, el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, «no le paró bolas a la transacción de las partes y simplemente se limi[tó] a confirmar la providencia apelada»; que le solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la transacción, pero la corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, decidió no aprobarla.
Afirmó que el juzgado, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación del crédito únicamente por el valor del auxilio de cesantía; que, finalmente, el 25 de octubre de 2018, le entregaron la suma correspondiente al crédito aprobado y el despacho cognoscente del asunto terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, al proceder en la forma enunciada, incurrieron en varios errores que vulneraron abiertamente sus garantías superiores, debido a que: i) revocaron el mandamiento ejecutivo que se encontraba debidamente ejecutoriado, con fundamento en la aplicación de «la exótica figura del control oficioso de legalidad», en su criterio derogada, ii) desconocieron que la premisa relativa a que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, no tiene cabida en nuestro Estado de Derecho», iii) no atendieron su solicitud de declarar su falta de jurisdicción y iv) pasaron por alto la transacción que celebró válidamente con el Municipio de Sitionuevo, Magdalena.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus derechos presuntamente transgredidos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y se le ordenara a la referida corporación que «proce[diera] a resolver la solicitud de transacción de las partes a partir del supuesto de que recayó sobre la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, derecho incierto y discutible […]»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue:
«…se observa que, en la primera de las decisiones mencionadas, de fecha 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta comenzó por analizar el recurso de apelación presentado por el cesionario del ejecutante y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar si había sido acertada la decisión del a quo, de revocar el mandamiento ejecutivo de fecha 28 de marzo de 2011, en lo tocante a la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Realizada la introducción precedente, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para resolver la controversia, estaba delimitado por el artículo 430 del Código General del Proceso, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC T-747-2013.
Seguidamente, analizó el contenido de la Resolución «sin número» de fecha 20 de enero de 2007, invocada como base de recaudo por la parte ejecutante y determinó que, si bien era cierto que en el citado acto administrativo se encontraba reconocido a Maximio Fabián Rosales Torres, poderdante y posterior cedente del recurrente, el pago de sus prestaciones sociales equivalentes a $2.707.640, no ocurría lo mismo con la suma correspondiente a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
Acto seguido, el ad quem, confrontó el contenido del documento analizado, con los postulados del artículo 430 del Código General del Proceso y los lineamientos fijados en la sentencia constitucional que halló pertinente para resolver el caso y, como consecuencia de dicho análisis, determinó que había acertado el a quo al excluir del mandamiento ejecutivo inicialmente librado, la sanción moratoria aludida, en atención a que dicho concepto no tenía la connotación de una obligación expresa, que pudiese ser cobrada por la vía coercitiva.
Finalmente, agregó el Tribunal que en los juicios de ejecución no era procedente declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, únicamente, garantizar el pago efectivo de obligaciones surgidas con anterioridad a la iniciación del proceso y, con apoyo en dicha reflexión, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Ahora bien, claro el contenido de la primera decisión objeto de reproche, observa la Sala que, en la segunda de ellas, de fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal accionado decidió no aprobar la transacción presentada por el aquí accionante y el Municipio de Sitionuevo, al amparo de los siguientes argumentos (folios 139 a 153):
“En el presente caso se trata de un proceso ejecutivo, cuyo origen fue la demanda impetrada por el señor MÁXIMO FABIÁN ROSALES, TORRES, la cual en sus fundamentos fácticos alude tanto a las cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, primas legales, vacaciones, como a la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y concretamente en el hecho 6 se precisó que se trataba de una obligación clara, expresa, líquida y exigible.
Igualmente a dicha demanda se anexó como título base de recaudo la resolución sin número, de fecha 20 de enero de 2007, expedida por el señor Alcalde Municipal de Sitionuevo, la cual solo reconoce y ordena pagar al actor la suma de $2.707.640 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, pero no aparece el reconocimiento y orden de pago de la indemnización reclamada, no pudiendo en consecuencia ser objeto de cobro compulsivo dentro del proceso ejecutivo.
Quiere decir lo anterior, que dentro del referido proceso ejecutivo, no era legal reclamar una obligación que no tenía el carácter de clara, expresa y actualmente exigible y mucho menos librar mandamiento de pago por ese concepto.
En tales condiciones, y haciendo abstracción a la calidad de obligaciones ciertas que deben tener las reclamadas dentro de un proceso ejecutivo, es claro que no era viable celebrar una transacción para terminar total o parcialmente un pleito, si dicha transacción recaía sobre una la obligación (sic) no incorporada en el título base de recaudo, pues el deudor terminaría adquiriendo, en virtud de esa transacción, la obligación de pagar conceptos que legalmente no eran susceptibles de cobro dentro de dicho proceso, y por tanto no se cumpliría la finalidad de una transacción procesal, como es la de ponerle fin al proceso total o parcialmente.
Por lo mismo, si dicha obligación no podía ser legalmente objeto de cobro dentro de dicho proceso, es claro que tampoco podían las partes, al interior de dicho proceso EJECUTIVO celebrar acuerdos que implicaran el pago de una obligación, pues según la realidad procesal no resultaba ser una obligación expresa, condición esta esencial para ser materia de cobro dentro de un proceso de ejecución. En tales condiciones no es procedente la transacción planteada.”»
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la Sala de Casación Laboral dejó de abordar los problemas jurídicos planteados, y limitó el estudio de la solicitud de amparo a la razonabilidad de la decisión cuestionada, privilegiando el principio de independencia judicial y de cosa juzgada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama.
Así, se desprende que la petición incoada por el accionante en el libelo3 está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones del Tribunal accionado, y se le ordene a dicha corporación resolver la solicitud de transacción que postularon las partes dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral base de las providencias cuestionadas.
5. Revisado el expediente de tutela hasta ahora adelantado, se advierte que dentro del mismo concurren copias de piezas procesales que hacen parte del trámite del proceso ejecutivo génesis de las actuaciones judiciales objeto de la censura formulada por este excepcional mecanismo constitucional.
5.1. Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su orden: (i) auto del 29 de agosto de 2017 por medio del cual el Tribunal de Santa Marta resolvió la apelación contra la decisión del Juzgado Laboral de Ciénaga-Magdalena que modificó el mandamiento de pago proferido en el año 2011 por esa misma célula judicial, y (ii) proveído del 24 de abril de 2018 por medio del cual no se aprobó la transacción presentada por las partes dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-067.
Frente a la primera de las precitadas providencias, se advierte que a efectos de resolver la alzada contra el auto del Juzgado que había MODIFICADO el mandamiento de pago, el Tribunal estimó que su inferior funcional atendiendo al contenido del artículo 497 del C.P.C., podía ejercer el control oficioso de legalidad al documento presentado como título ejecutivo, en relación con sus requisitos formales y sustanciales, así se hubiera o no interpuesto recurso de reposición contra aquel, pero que en gracia a discusión, si fuera posible la aplicación del artículo 430 del C.G.P., dicho precepto en su inciso segundo precisa:
“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (Negrillas de la Sala).
Así, concluyó la colegiatura accionada que si bien conforme la norma en cita no era procedente el control oficioso de legalidad sobre tales falencias, no se podía pasar por alto que para la validez del documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo, se requiere satisfacer no solo los requisitos formales sino también los sustanciales, últimos que hacen referencia «a que tales documentos contengan una obligación a beneficio de otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible.», y dado que la resolución presentada como título base de la ejecución «no contiene el reconocimiento y orden de pago de la indemnización reclamada, puesto que ella solo reconoce y ordena pagar al actor la suma de $2.707.640 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.», dicho documento no reúne los requisitos sustanciales para ser considerado título ejecutivo respecto de la indemnización moratoria regulada por la Ley 244 de 1995.
5.2. Por otra parte, el libelista cuestiona si el Tribunal (i) podía resolver primero el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2015, y luego decidir sobre la transacción laboral de las partes, y (ii) si las razones para negarla se ajustan a derecho.
Sobre el primero de los cuestionamientos, encuentra la Corte que la providencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la colegiatura accionada resolvió el acuerdo transaccional postulado, explicitó que, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P., las partes en cualquier estado del proceso pueden transigir la litis, y en ese orden señaló:
“De lo anterior emerge con claridad, en situaciones como la descrita, que el Juez de Segunda Instancia tiene la competencia para resolver la transacción que ante él se le presente, con independencia a las razones de inconformidad que se hayan expuesto para sustentar el recurso de apelación en cuya virtud se haya adquirido inicialmente la competencia funcional.»
Ahora, frente a las razones legales en que se fundó la decisión de negar la transacción celebrada entre el accionante y la parte ejecutada en el proceso especial surtido a instancia de los accionados, la Sala realizó un detallado estudio de la situación fáctica presentada a su consideración, analizó el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial no solo de la jurisdicción ordinaria sino de la constitucional aplicable a efectos de resolver el asunto, lo cual le permitió concluir que improcedente resultaba acceder a la aprobación de la transacción incoada.
Análisis que comprendió los artículos 312 del CGP, 15 del Código Sustantivo Laboral, 2469 del Código Civil, precedentes judiciales contenidos en las providencias AL4888-2017 de la Sala de Casación Laboral, SC15032-2017 de la homóloga Civil, y Sentencia C-160-1999 de la Corte Constitucional, lo cuales le llevaron a negar la aprobación de la transacción presentada.
6. No escapa a la atención de la Sala el reproche postulado al fallo de tutela en cuanto a que se dejó de abordar los problemas jurídicos planteados en el libelo4, y sobre los cuales debe señalarse que (i) el mandamiento de pago en ningún momento fue revocado, pues, así se advierte del texto contenido en el proveído del 4 de mayo de 2015 el cual señala «PRIMERO MODIFICAR el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2011, librado en el presente proceso ejecutivo, en el sentido de dejar sin efecto la orden de pago por concepto de sanción moratoria, por el no pago de cesantías reconocidas en la Ley 244 de 1995…, (ii) improcedente era remitir a otra jurisdicción (JCA) el conocimiento del asunto, pues se itera, el mandamiento de pago como primera actuación de la judicatura en el trámite del proceso ejecutivo laboral, no fue revocado sino modificado, al punto que el primero de los conceptos5 por el cual se libró se mantuvo, y (iii) sin duda las razones que consideró el Tribunal para no aceptar la transacción realizada por las partes se ajustó a derecho, conforme se detalló en el numeral 5.2 de esta providencia.
Así, y conforme con las anteriores consideraciones y ante la insuficiencia de los argumentos del disenso postulado, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
3 Folio 21 Cdno. Tribunal «Solicito al Juez Constitucional dejar sin efecto las decisiones del Tribunal accionado y, en su lugar, disponer que, en un término de 10 días, proceda a resolver la solicitud de transacción de las partes…»
4 Folio 13 Cdno Tribunal
5 «…pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, que se le adeudan al demandante MAXIMO ROSALES TORRES por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.707.640.00) Ml., más los intereses corrientes»