STP4132-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4132-2019  

Radicación  n° 103485  

Acta  80  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Maximio Fabián Rosales  Torres, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por la  vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  laboral que motivó la interposición de la queja  constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  tutelante, Luis Javier Cepeda Visbal, promovió la presente  solicitud de amparo, para que le sean protegidos sus derechos  fundamentales y los de su representado, al debido proceso, al acceso  a la justicia y al que denominó «desconocimiento del  precedente vertical», los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el  interior del proceso ejecutivo laboral número  47189310500120110006700.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que en su condición de apoderado judicial de  Maximio Javier Rosales Torres promovió demanda ejecutiva  laboral contra el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, con el fin de  obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244  de 1995, derivada de la falta de pago oportuno del auxilio de  cesantía de su representado; que la referida demanda fue  asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga;  que el citado despacho judicial profirió mandamiento de pago  contra el ente territorial demandado, el 4 de marzo de 2008, por la  suma de $37.266.666,67; que, el apoderado judicial del municipio  enjuiciado se notificó de dicho proveído por conducta  concluyente, el 4 de octubre de 2012 y, pese a ello, no propuso  excepciones previas o de mérito y tampoco presentó  recurso alguno; que, el 10 de octubre de 2013, él y su  representado, Maximio Javier Rosales Torres, celebraron un contrato  de cesión de los derechos litigiosos derivados del proceso  ejecutivo laboral, en el que su poderdante fungió como cedente  y él como cesionario; que el juzgado aceptó tal cesión,  mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, pero, posteriormente, en  forma sorpresiva y por auto de la misma fecha, decidió  «modificar el mandamiento de pago en el sentido de dejar sin  efecto la orden de pago por concepto de sanción moratoria por  el no pago de las cesantías reconocidas en la Ley 244 de  1995»; que instauró recurso de reposición y, en  subsidio, apelación contra la decisión antedicha y  solicitó su adición; que, así mismo, le solicitó  al despacho que declarara su falta de jurisdicción y  competencia para conocer el asunto; que el juzgado no resolvió  adecuadamente el recurso de reposición y la solicitud de  adición y remitió el expediente al Tribunal para lo de  su cargo.  

Informó  que, en el trámite de la segunda instancia, celebró con  el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, un acuerdo de transacción,  en el que se estipuló que la parte demandante «solamente  preten[día] el pago de un título judicial depositado en  el proceso por la suma de $58.935.874», equivalente al auxilio  de cesantía adeudado y a la sanción moratoria prevista  en la Ley 244 de 1995; que el referido acuerdo fue avalado, aprobado  y consentido por el alcalde del municipio, el 15 de junio de 2017;  que ambas partes pusieron en conocimiento del Tribunal el referido  acuerdo y le solicitaron que lo aprobara; que, pese a ello, el  Tribunal, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, «no le  paró bolas a la transacción de las partes y simplemente  se limi[tó] a confirmar la providencia apelada»; que le  solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la transacción,  pero la corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de  2018, decidió no aprobarla.  

Afirmó  que el juzgado, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018, dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la  liquidación del crédito únicamente por el valor  del auxilio de cesantía; que, finalmente, el 25 de octubre de  2018, le entregaron la suma correspondiente al crédito  aprobado y el despacho cognoscente del asunto terminó el  proceso ejecutivo por pago total de la obligación.  

Adujo que las  autoridades judiciales accionadas, al proceder en la forma enunciada,  incurrieron en varios errores que vulneraron abiertamente sus  garantías superiores, debido a que: i) revocaron el  mandamiento ejecutivo que se encontraba debidamente ejecutoriado, con  fundamento en la aplicación de «la exótica figura  del control oficioso de legalidad», en su criterio derogada,  ii) desconocieron que la premisa relativa a que «los autos  ilegales no atan al juez ni a las partes, no tiene cabida en nuestro  Estado de Derecho», iii) no atendieron su solicitud de declarar  su falta de jurisdicción y iv) pasaron por alto la transacción  que celebró válidamente con el Municipio de Sitionuevo,  Magdalena.  

Solicitó,  en consecuencia, que se protegieran sus derechos presuntamente  transgredidos y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las  decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta y se le ordenara a la referida corporación que  «proce[diera] a resolver la solicitud de transacción de  las partes a partir del supuesto de que recayó sobre la  sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, derecho  incierto y discutible […]»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

«…se  observa que, en la primera de las decisiones mencionadas, de fecha 29  de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta comenzó  por analizar el recurso de apelación presentado por el  cesionario del ejecutante y concluyó, a partir de dicho  ejercicio, que el problema jurídico que debía resolver  estribaba en determinar si había sido acertada la decisión  del a quo, de revocar el mandamiento ejecutivo de fecha 28 de marzo  de 2011, en lo tocante a la indemnización moratoria prevista  en la Ley 244 de 1995.  

Realizada  la introducción precedente, el juez colegiado determinó  que el marco jurídico idóneo para resolver la  controversia, estaba delimitado por el artículo 430 del Código  General del Proceso, el artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC  T-747-2013.  

Seguidamente,  analizó el contenido de la Resolución «sin  número» de fecha 20 de enero de 2007, invocada como base  de recaudo por la parte ejecutante y determinó que, si bien  era cierto que en el citado acto administrativo se encontraba  reconocido a Maximio Fabián Rosales Torres, poderdante y  posterior cedente del recurrente, el pago de sus prestaciones  sociales equivalentes a $2.707.640, no ocurría lo mismo con la  suma correspondiente a la sanción moratoria establecida en la  Ley 244 de 1995.  

Acto  seguido, el ad quem, confrontó el contenido del documento  analizado, con los postulados del artículo 430 del Código  General del Proceso y los lineamientos fijados en la sentencia  constitucional que halló pertinente para resolver el caso y,  como consecuencia de dicho análisis, determinó que  había acertado el a quo al excluir del mandamiento ejecutivo  inicialmente librado, la sanción moratoria aludida, en  atención a que dicho concepto no tenía la connotación  de una obligación expresa, que pudiese ser cobrada por la vía  coercitiva.  

Finalmente,  agregó el Tribunal que en los juicios de ejecución no  era procedente declarar derechos dudosos o controvertidos, sino,  únicamente, garantizar el pago efectivo de obligaciones  surgidas con anterioridad a la iniciación del proceso y, con  apoyo en dicha reflexión, confirmó íntegramente  la decisión recurrida.  

Ahora  bien, claro el contenido de la primera decisión objeto de  reproche, observa la Sala que, en la segunda de ellas, de fecha 24 de  abril de 2018, el Tribunal accionado decidió no aprobar la  transacción presentada por el aquí accionante y el  Municipio de Sitionuevo, al amparo de los siguientes argumentos  (folios 139 a 153):  

“En  el presente caso se trata de un proceso ejecutivo, cuyo origen fue la  demanda impetrada por el señor MÁXIMO FABIÁN  ROSALES, TORRES, la cual en sus fundamentos fácticos alude  tanto a las cesantías definitivas, intereses sobre las  cesantías, primas legales, vacaciones, como a la indemnización  moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y concretamente en el hecho  6 se precisó que se trataba de una obligación clara,  expresa, líquida y exigible.  

Igualmente  a dicha demanda se anexó como título base de recaudo la  resolución sin número, de fecha 20 de enero de 2007,  expedida por el señor Alcalde Municipal de Sitionuevo, la cual  solo reconoce y ordena pagar al actor la suma de $2.707.640 por  concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas y  vacaciones, pero no aparece el reconocimiento y orden de pago de la  indemnización reclamada, no pudiendo en consecuencia ser  objeto de cobro compulsivo dentro del proceso ejecutivo.  

Quiere  decir lo anterior, que dentro del referido proceso ejecutivo, no era  legal reclamar una obligación que no tenía el carácter  de clara, expresa y actualmente exigible y mucho menos librar  mandamiento de pago por ese concepto.  

En  tales condiciones, y haciendo abstracción a la calidad de  obligaciones ciertas que deben tener las reclamadas dentro de un  proceso ejecutivo, es claro que no era viable celebrar una  transacción para terminar total o parcialmente un pleito, si  dicha transacción recaía sobre una la obligación  (sic)  no  incorporada en el título base de recaudo, pues el deudor  terminaría adquiriendo, en virtud de esa transacción,  la obligación de pagar conceptos que legalmente no eran  susceptibles de cobro dentro de dicho proceso, y por tanto no se  cumpliría la finalidad de una transacción procesal,  como es la de ponerle fin al proceso total o parcialmente.  

Por  lo mismo, si dicha obligación no podía ser legalmente  objeto de cobro dentro de dicho proceso, es claro que tampoco podían  las partes, al interior de dicho proceso EJECUTIVO celebrar acuerdos  que implicaran el pago de una obligación, pues según la  realidad procesal no resultaba ser una obligación expresa,  condición esta esencial para ser materia de cobro dentro de un  proceso de ejecución. En tales condiciones no es procedente la  transacción planteada.”»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que la Sala de Casación Laboral dejó de abordar los  problemas jurídicos planteados, y limitó el estudio de  la solicitud de amparo a la razonabilidad de la decisión  cuestionada, privilegiando el principio de independencia judicial y  de cosa juzgada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias  emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura,  transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya  protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el accionante en el  libelo3  está orientada a que en amparo de la garantía  fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones del Tribunal  accionado, y se le ordene a dicha corporación resolver la  solicitud de transacción que postularon las partes dentro del  trámite del proceso ejecutivo laboral base de las providencias  cuestionadas.  

5.  Revisado el expediente de tutela hasta ahora adelantado, se advierte  que dentro del mismo concurren copias de piezas procesales que hacen  parte del trámite del proceso ejecutivo génesis de las  actuaciones judiciales objeto de la censura formulada por este  excepcional mecanismo constitucional.  

5.1.  Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su  orden: (i)  auto  del 29 de agosto de 2017 por medio del cual el Tribunal de Santa  Marta resolvió la apelación contra la decisión  del Juzgado Laboral de Ciénaga-Magdalena que modificó  el mandamiento de pago proferido en el año 2011 por esa misma  célula judicial, y  (ii) proveído del  24 de abril de 2018 por medio del cual no se aprobó la  transacción presentada por las partes dentro del proceso  ejecutivo laboral 2011-067.  

Frente  a la primera de las precitadas providencias,  se advierte que a  efectos de resolver la alzada contra el auto del Juzgado que había  MODIFICADO  el mandamiento de pago, el Tribunal estimó que su inferior  funcional atendiendo al contenido del artículo 497 del C.P.C.,  podía ejercer el control oficioso de legalidad al documento  presentado como título ejecutivo, en relación con sus  requisitos formales y sustanciales, así se hubiera o no  interpuesto recurso de reposición contra aquel, pero que en  gracia a discusión, si fuera posible la aplicación del  artículo 430 del C.G.P., dicho precepto en su inciso segundo  precisa:  

“Los  requisitos  formales  del título ejecutivo sólo podrán discutirse  mediante recurso de reposición contra el mandamiento  ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los  requisitos del título que no haya sido planteada por medio de  dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título  ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la  sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución,  según fuere el caso.”   (Negrillas  de la Sala).  

Así,  concluyó la colegiatura accionada que si bien conforme la  norma en cita no era procedente el control oficioso de legalidad  sobre tales falencias, no se podía pasar por alto que para la  validez del documento que se pretenda hacer valer como título  ejecutivo, se requiere satisfacer no solo los requisitos formales  sino también los sustanciales, últimos que hacen  referencia «a  que tales documentos contengan una obligación a beneficio de  otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación  requiere ser clara, expresa y exigible.»,  y dado que la resolución presentada como título base de  la ejecución «no  contiene el reconocimiento y orden de pago de la indemnización  reclamada, puesto que ella solo reconoce y ordena pagar al actor la  suma de $2.707.640 por concepto de cesantías, intereses de  cesantías, primas y vacaciones.»,  dicho documento no reúne los requisitos sustanciales para ser  considerado título ejecutivo respecto de la indemnización  moratoria regulada por la Ley 244 de 1995.  

5.2.  Por otra parte, el libelista cuestiona si el Tribunal (i) podía  resolver primero el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 4 de mayo de 2015, y luego decidir sobre la transacción  laboral de las partes, y (ii) si las razones para negarla se ajustan  a derecho.  

Sobre  el primero de los cuestionamientos, encuentra la Corte que la  providencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la  colegiatura accionada resolvió el acuerdo transaccional  postulado, explicitó que, de conformidad con el artículo  312 del C.G.P., las partes en cualquier estado del proceso pueden  transigir la litis, y en ese orden señaló:  

“De  lo anterior emerge con claridad, en situaciones como la descrita, que  el Juez de Segunda Instancia tiene la competencia para resolver la  transacción que ante él se le presente, con  independencia a las razones de inconformidad que se hayan expuesto  para sustentar el recurso de apelación en cuya virtud se haya  adquirido inicialmente la competencia funcional.»  

Ahora,  frente a las razones legales en que se fundó la decisión  de negar la transacción celebrada entre el accionante y la  parte ejecutada en el proceso especial surtido a instancia de los  accionados, la Sala realizó un detallado estudio de la  situación fáctica presentada a su consideración,  analizó el ordenamiento jurídico y la doctrina  jurisprudencial no solo de la jurisdicción ordinaria sino de  la constitucional aplicable a efectos de resolver el asunto, lo cual  le permitió concluir que improcedente resultaba acceder a la  aprobación de la transacción incoada.  

Análisis  que comprendió los artículos 312 del CGP, 15 del Código  Sustantivo Laboral, 2469 del Código Civil, precedentes  judiciales contenidos en las providencias AL4888-2017  de la Sala de Casación Laboral, SC15032-2017 de la homóloga  Civil, y Sentencia C-160-1999 de la Corte Constitucional, lo cuales  le llevaron a negar la aprobación de la transacción  presentada.  

6.  No escapa a la atención de la Sala el reproche postulado al  fallo de tutela en cuanto a que se dejó de abordar  los problemas jurídicos planteados en el libelo4,  y sobre los cuales debe señalarse que (i) el  mandamiento de pago en ningún momento fue revocado, pues, así  se advierte del texto contenido en el proveído del 4 de mayo  de 2015 el cual señala «PRIMERO  MODIFICAR  el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2011, librado en el  presente proceso ejecutivo, en el sentido de dejar sin efecto la  orden de pago por concepto de sanción moratoria, por el no  pago de cesantías reconocidas en la Ley 244 de 1995…,  (ii) improcedente era remitir a otra jurisdicción (JCA) el  conocimiento del asunto, pues se itera, el mandamiento de pago como  primera actuación de la judicatura en el trámite del  proceso ejecutivo laboral, no fue revocado sino modificado, al punto  que el primero de los conceptos5  por el cual se libró se mantuvo, y (iii) sin duda las razones  que consideró el Tribunal para no aceptar la transacción  realizada por las partes se ajustó a derecho, conforme se  detalló en el numeral 5.2 de esta providencia.  

Así,  y conforme con las anteriores consideraciones y ante la insuficiencia  de los argumentos del disenso postulado, imperiosa resulta la  confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Folio          21 Cdno. Tribunal «Solicito          al Juez Constitucional dejar sin efecto las decisiones del Tribunal          accionado y, en su lugar, disponer que, en un término de 10          días, proceda a resolver la solicitud de transacción          de las partes…»  

4          Folio 13          Cdno Tribunal  

5          «…pago          de las cesantías definitivas y demás prestaciones          sociales, que se le adeudan al demandante MAXIMO ROSALES TORRES por          valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA          PESOS ($2.707.640.00) Ml., más los intereses corrientes»      

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