STP4130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4130-2019  

Radicación  n.° 103699  

Acta  74  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por TATIANA JOHANNA  KWAN ACOSTA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Banco Caja Social –BCSC,  así como las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de  tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

TATIANA  JOHANNA KWAN ACOSTA  promovió  demanda ordinaria laboral contra el BCSC S.A., hoy Banco Caja Social,  para que, entre otras pretensiones, se declarara que el demandado no  incluyó en la base de la liquidación de las  prestaciones sociales y otros rubros correspondientes a los años  2008, 2009 y 2010, la denominada bonificación cartera que  percibió de manera regular y periódica durante la  relación laboral, sino que aquel efectuó la liquidación  considerando únicamente el salario básico por ella  devengado. En consecuencia, se le debía condenar a su reajuste  y pago, así como a la sanción prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo –C.S.T.-.  

Del  proceso conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual mediante sentencia del 11 de marzo de 2013,  absolvió a la entidad demandada.  

Inconforme  con dicha decisión la accionante, se interpuso el recurso de  apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través del fallo del 16 de abril siguiente, la  confirmó.  

La  parte actora promovió el recurso extraordinario de casación  y la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 7 de  noviembre de 2018, resolvió no casar el fallo de segundo  grado.  

En  criterio de la accionante, la Sala de Descongestión incurrió  en vía de hecho por defecto orgánico y por  desconocimiento del precedente, por cuanto en su demanda fueron  planteados dos cargos: (i) causal primera por estimar la sentencia  proferida por el Tribunal violatoria de la ley sustancial en la  modalidad de infracción directa por falta de aplicación  del artículo 127 del C.S.T. y en la modalidad de indebida  aplicación del artículo 128 ibídem,  y (ii) causal primera, por considerar la misma decisión  violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por indebida  aplicación de los artículos 127 y 128 del C.S.T.,  derivada de los evidentes errores de hecho en la apreciación  de la prueba documental obrante a folios 73 y 191 del expediente.  

Afirmó  que el defecto orgánico se presentó en tanto al momento  de plantear el primer cargo, se indicó que “no se  discutirían y se aceptarían para esos efectos, los  supuestos fácticos que fueran reconocidos por la Sala Laboral  del Tribunal”, y que si bien dicha Corporación acertó  en la identificación del problema jurídico a analizar,  esto es, si la bonificación cartera constituía o no  salario, no lo hizo al aplicar la norma sustancial que habría  de dilucidarlo.  

Así,  el tribunal estimó que las partes de común acuerdo  convinieron en no darle carácter salarial a la bonificación  cartera como pago remunerativo del servicio, y para ello, realizó  alusión a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  indicativa de ello, esto es, la sentencia del 2 de febrero de 1993,  rad. 5481, siendo ese pacto de exclusión el fundamento para no  acceder a sus pretensiones, sin que en ningún momento haya  sugerido siquiera, que dicho pago no tuviera el carácter de  factor salarial. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.°  2, al momento de estudiar el cargo, dio una interpretación  diferente al despojar totalmente de la naturaleza salarial a la  bonificación cartera tras sostener que su finalidad no era  otra que el reconocimiento en dinero por el cumplimiento de unas  metas colectivas de cobranza.  

Respecto  al defecto relativo al desconocimiento del precedente, afirmó  que se presentó al momento en que la colegiatura demandada  analizó el segundo cargo propuesto en sede de casación,  que refiere a la apreciación de la prueba documental obrante a  folios 93 y 191 del expediente, relativa al otrosí suscrito  entre las partes el 14 de diciembre de 2009 por medio del cual se le  introdujeron unas modificaciones al contrato de trabajo, entre ellas,  el pacto de exclusión salarial.  

Lo  anterior, toda vez que en el desarrollo del cargo, se explicó  que el Tribunal erró al estimar que el llamado “pacto de  exclusión salarial” incluía la bonificación  cartera, la cual en estricto sentido no fue mencionada de manera  expresa dentro de los ítems  convenidos como factor no salarial, y aun si a gracia de discusión  así se considerara, no podía el fallador de segundo  grado darle tal alcance, pues ello contravenía la postura  jurisprudencial imperante para el momento de los hechos y el  desarrollo del proceso, según la cual una tal estipulación  contractual es contraria a la ley sustancial.  

Sin  embargo, la Sala de Descongestión n.° 2 consideró  que el casacionista había incurrido en defecto de técnica  al no haber atacado la totalidad de pruebas que edificaron la  sentencia cuestionada, pero sumado a ello, precisó que el  criterio vigente al respecto se encuentra plasmado en la sentencia  CSJ SL1798-2018, en el entendido que, si bien por regla general los  pagos directamente relacionados con la actividad desarrollada por el  trabajador son salario, puede haber excepciones consistentes en pagos  realizados por el empleador, que pueden incluso ser habituales y  periódicos, pero que no tienen por fin remunerar directamente  su labor y respecto de los cuales las partes pueden estipular de  manera expresa su desalarización a fin que no constituyan  factor salarial.  

Agregó  la demandante que, de un lado, se tiene que la exclusión  convenida entre las partes debe ser expresa y al respecto, insiste,  que en en el “pacto de calificación no salarial”  suscrito con el banco demandado, no se consignó de manera  expresa la bonificación cartera, y de otro, la Sala de  Descongestión demandada se remitió a la sentencia CSJ  SL1798-2018, en la cual no efectuó la argumentación que  le correspondía en orden a justificar la variación  jurisprudencial, siendo así que por el contrario se ha debido  observar la posición adoptada en múltiples fallos y  vigente para el tiempo del acontecer procesal, relativa a la  ineficacia de pactos de exclusión salarial que buscan  desnaturalizar aquellos estipendios que por ser retribución  directa de la actividad del trabajador, tienen carácter  salarial.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la  decisión reseñada y, en su lugar, se ordene a la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, proceda a estudiar nuevamente el  recurso extraordinario sin tener en cuenta los defectos ya  enunciados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 15 de marzo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas,  al igual que al vinculado Banco BCSC, hoy Banco Caja Social.  

La  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Aclaró que la decisión de no casar  el fallo de segunda instancia obedeció a que la parte  recurrente incurrió en múltiples e insuperables errores  de técnica en la sustentación del recurso  extraordinario de casación y, por tanto, no pudo abordarse el  estudio de fondo frente a los reparos que se mantenía con la  providencia de segunda instancia.  

Respecto  del primer cargo, indicó que los yerros del casacionista, y  ahora actor, en tutela en señalar la vía de  transgresión de la causal primera endilgada al juez colegiado  hizo que los soportes fácticos y probatorios del fallo por él  emitido se mantuvieran incólumes, particularmente, su  conclusión respecto a que la bonificación cartera no  tenía un fin distinto al reconocimiento en dinero por el  cumplimiento de unas metas colectivas de cobranza.  

En  relación al segundo cargo, explicó que el casacionista  lo dirigió por la vía indirecta y pese a que también  hizo argumentaciones de índole jurídico, es decir  mezcló las vías de ataque, finalmente lo orientó  por la senda de los hechos. Así, pese a que la decisión  del Tribunal se basó en varias pruebas, solo atacó la  valoración efectuada sobre los folios 73-191, siendo que le  correspondía dirigirlo contra todas ellas de conformidad con  la jurisprudencia de esa Sala. Pese a este insalvable defecto de  técnica, que mal puede la parte actora intentar enmendar por  medio de la acción constitucional, únicamente con fines  doctrinarios se le indicó al casacionista el criterio que se  encontraba vigente en torno al asunto que intentó ventilar a  través del recurso extraordinario, siendo entonces tan solo un  aspecto subsidiario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

De  entrada debe advertirse que la interpretación normativa  efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión demandada encontró que los ataques  formulados por la accionante a través de ese mecanismo  extraordinario no respetaron las formas que le son propias, y por tal  motivo, concluyó que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá debía mantenerse  incólume.  

En  esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que la  demanda de casación planteada por la recurrente adolecía  de “serios  errores técnicos que impiden el estudio de fondo de los  cargos»  e incumplía los requisitos previstos en los artículos  87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social lo que, en definitiva, imposibilitó realizar el  análisis de legalidad de fallo de segundo grado.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Es  manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino  fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable,  cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Sala  arribar a la misma conclusión.  

Por  ende, la única conclusión posible es que fue ese  descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de  1997).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos  excepciones a la regla general de subsidiariedad. De una parte, la  existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención  inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y  eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse  cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo  opera como mecanismo definitivo de protección (CC T-150 de  2016).  

No  obstante, en el caso concreto la parte actora no refirió  encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la  Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las  excepciones descritas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación y jurisprudencia pertinentes.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA  en contra de la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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