STP4134-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4134-2019  

Radicación  n.° 103787  

Acta  74  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por NELSON DE JESÚS  PÉREZ URUEÑA, contra la sentencia de tutela proferida  el 8 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Corozal, la ESE Centro de Salud Los Palmitos (Sucre) y  las demás partes e intervinientes reconocidos al interior de  los procesos ejecutivos laborales 2013-00112-00 y 2013-00284-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 17 de febrero de 2012 varios  empleados de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Los  Palmitos, incluido NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA,  suscribieron con su representante legal un acuerdo de pago, por cuyo  medio, éste se comprometió a cancelares a su favor  algunas prestaciones laborales adeudadas (Cesantías, intereses  de cesantías, vacaciones, dotaciones, intereses moratorios,  entre otras).  

Ante  la falta de pago, el 9 de abril de 2012 el peticionario promovió  el correspondiente proceso ejecutivo. A la par, otros empleados  iniciaron varios trámites de la misma naturaleza.  

Cumplido  el trámite de rigor, el 16 de abril de 2012 el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Corozal libró mandamiento de pago  contra el referido centro hospitalario. Más adelante, el 16 de  mayo de 2013, aprobó la liquidación adicional del  crédito y ordenó al  Juzgado 1º Promiscuo  del mismo circuito judicial que entregara a su favor el título  judicial.  

Informó  el accionante que sólo hasta el 30 de mayo de 2013 se  materializó el pago de las cesantías debidas a todos  los empleados. Por tal motivo, el 30 de mayo de 2014 promovió,  en compañía de otros funcionarios, un segundo proceso  ejecutivo dirigido, de manera exclusiva, a obtener el pago de la  sanción moratoria derivada del pago inoportuno de dicha  prestación.  

La  actuación también fue repartida al Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Corozal bajo el radicado 2013-00112 que,  por auto del 12 de junio de 2013, libró el mandamiento  ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares de embargo  y secuestro pertinentes.  

Sin  embargo, reveló que en audiencia del 5 de junio de 2015, el  mencionado Despacho resolvió: no seguir adelante con la  ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas  cautelares, «sin  perjuicio de los embargos de remanentes que se haya tomado atenta  nota en el presente caso».  Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los  demandantes la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 27 de marzo de  2017.  

Indicó  que la referida autoridad judicial dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Y, finalmente,  el 18 de julio de 2017 ordenó: «1.  Distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y  secuestros de bienes del demandado, y que fueron desembargados, entre  los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes  relacionados en la parte motiva, hasta el monto señalado en  los oficios mediante los cuales se comunicó su existencia a  este Juzgado, y teniendo en cuenta la prelación establecida  por el artículo 157 del CSL (…), y 2. Librar los  oficios mencionados (…)».  

En  desacuerdo, el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos  recurrió a través de los recursos de reposición  y apelación la citada providencia. El 13 de septiembre de 2017  el Juzgado 2º Promiscuó del Circuito de Corozal no repuso  su providencia.  

Sin  embargo, el 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Sincelejo  la revocó y, en su lugar, dispuso «la  remisión del remanente con destino al primer proceso que  comunicó el embargo (…), es decir, el proceso ejecutivo  laboral con radicado n.° 2013-00214-00, donde funge como  demandante Luz Elida Archivol Puello».  

En  criterio del accionante, la última providencia descrita  desconoció que dicha actuación culminó por pago  total de la obligación y, por ende, se levantaron las medidas  cautelares.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, NELSON DE  JESÚS PÉREZ URUEÑA acudió al juez  constitucional y solicitó que se deje sin efectos el auto del  28 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se distribuyan entre los  procesos ejecutivos activos los montos embargados, dado que resulta  inaceptable que ante la existencia de tantos créditos las  sumas embargadas se devuelvan a la E.S.E. Centro de Salud de Los  Palmitos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de enero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Corozal relataron el trascurso de la  actuación y defendieron su legalidad y la de las  determinaciones adoptadas.  

A  la par, afirmaron que la demanda de tutela interpuesta por NELSON DE  JESÚS PÉREZ URUEÑA constituye una acción  temeraria, por cuanto el presente asunto ya fue examinado por la Sala  de Casación Laboral en sentencia CSJ STL, 16 Ene 2019, Rad.  54054 al resolver la demanda de tutela promovida por otro funcionario  de la E.S.E. Los Palmitos, sin que resulte procedente emitir un nuevo  pronunciamiento.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que las providencias adoptadas en el trámite  ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una  interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

El  accionante manifestó su intención de impugnar la  decisión de primera instancia. Reiteró la argumentación  expuesta en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Acorde  con los artículos 86 de la Constitución Política  y 1º del Decretó 2591 de 1991, la acción de tutela  surge como un recurso preferente y sumario para reclamar, ante los  jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública.  

Así  las cosas, el presupuesto procesal básico para hacer uso de  esta acción de tutela es, sin lugar a dudas, tener interés  legítimo para actuar. Ello, según el artículo  10º del Decreto en mención, radica en la persona  vulnerada o afectada en sus derechos fundamentales.  

Sin  embargo, en el presente asunto NELSON DE JESÚS PÉREZ  URUEÑA no señaló en qué consiste dicho  interés,  ni tampoco lo avizora la Sala. Por el contrario, según se  extrae de los anexos de la demanda de tutela, el 5 de junio de 2015  el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal señaló  que no se aportó el título ejecutivo idóneo para  la procedencia de la pretensión formulada el actor y otros  empleados de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos dentro del  proceso ejecutivo dirigido a obtener el pago de la sanción  moratoria.  

Sumado  a ello, explicó que aun en el evento de admitir los documentos  aportados como título idóneo, lo cierto es que no  tienen la virtualidad de prestar mérito ejecutivo, toda vez  que de éstos no surge la obligación clara, expresa y  exigible.  

Por  tal razón, concluyó que no está integrado el  título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo. A causa  de ello, dio por terminado el proceso y levantó las medidas  cautelares.  

La  anterior determinación, según consta en el presente  trámite, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo  el 27 de marzo de 2017.  

Así  las cosas, es manifiesto que el ciudadano NELSON DE JESÚS  PÉREZ URUEÑA no tiene interés para cuestionar  los autos proferidos con posterioridad, pues éstos se  refieren, únicamente, a la distribución de los dineros  recaudados por conceptos de embargo y secuestro dentro de la causa  entre los procesos que no han sido resueltos de manera definitiva.  

Por  ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Ante  tal panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 8 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de NELSON  DE JESÚS PÉREZ URUEÑA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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