STP400-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP400-2019  

Radicación  n°. 102158  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de YULI  ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA,  contra el fallo  proferido el 24 de octubre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS VEINTISÉIS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante         YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA que el 25 de marzo  de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena la  condenó a 78 meses de prisión, por la comisión  de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  privado y hurto calificado y le concedió la prisión  domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.  

Indicó que  dicha determinación fue apelada y confirmada el 18 de  diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  mencionado distrito judicial.  

Adujo  que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá que le concedió permiso para trabajar y la  implementación de un dispositivo electrónico.  

Sostuvo  que mediante providencia del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor le  revocó la prisión domiciliaria, atendiendo los informes  presentados por el centro de monitoreo del Inpec, que presentaba  trasgresiones al mecanismo concedido los días 22, 28 de  septiembre y 24 de diciembre de 2017, pese a que su defensor demostró  que las aludidas salidas se encontraban justificadas.  

Refirió  que contra tal decisión, se interpusieron los recursos de  reposición y apelación, resueltos en forma negativa el  10 de julio y 2 de octubre de 2018; por el Juzgado 26 en mención  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.  

Afirmó  que debió salir de su residencia por situaciones médicas,  justificaciones que no fueron tenidas en consideración, al  igual que su condición de madre cabeza de familia y las  decisiones cuestionadas, afectan de manera directa a su menor hija.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y de los niños y en consecuencia, que se le  restablezca el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión  otorgado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección solicitada, al  considerar que previo a emitir la decisión del 16 de marzo de  2018, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de  Bogotá dispuso el traslado previsto en el artículo 477  de la ley 906 de 2004, dentro del cual se pronunció el  defensor de la hoy accionante, con lo que se le garantizaron los  derechos fundamentales.  

Además,  la revocatoria del subrogado penal obedeció a que GONZÁLEZ  LARA abandonó la zona autorizada durante varios días,  sin justificación válida y las providencias  cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho, máxime  que la demandante puede solicitar la concesión del subrogado  en mención.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ  LARA, a través de apoderado, la impugnó e indicó  in extenso los  argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que debió  asistir a un médico particular por no contar con una EPS, los  Juzgados demandados no tuvieron en consideración las  justificaciones presentadas sobre su ausencia y el Juzgado de segunda  instancia, tuvo en consideración otras trasgresiones  reportadas por el Inpec1.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, la demandante cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual,  el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá  le revocó la prisión domiciliaria, al igual que las  providencias del 10 de julio y 2 de octubre siguiente, en las que por  vía de reposición y apelación, –  esta última por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena -,  se mantuvo incólume la decisión cuestionada.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que  plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, se observa que tanto el Juzgado Veintiséis de  Ejecución de Penas de Bogotá como el Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartagena, al momento de analizar la  procedencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria que  le había sido otorgada a YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA,  tuvieron en consideración las normas y pruebas allegadas al  expediente y concluyeron que la accionante no podía continuar  disfrutando del subrogado penal.  

En  la decisión del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor señaló:  

[…]  En relación con el reporte de 22 de noviembre de 2017, informa  que este es solo por el lapso de 38 segundos lo cual es  insignificante, pero que por honor a la verdad para ese día la  sentencias tuvo que ser tratada, por una urgencia odontológica  […].  

Al respecto  debe señalar el despacho que el reporte indica la salida del  lugar autorizado a las 11:31:38, pero no reporta la hora de regreso y  tampoco se logró comunicación con la sentenciada, ni  con los números de contacto, es decir, la salida reportada no  es por el lapso de unos segundos.  

Aparte de lo  anterior el consultorio odontológico al que asistió la  sentencia para ese día, es bastante alejado de su lugar de  residencia y trabajo y nunca se informó al Despacho de esa  salida del domicilio, ni antes ni mucho menos después de  presentada, lo cual sería lo indicado para efectos de  justificar esa salida del domicilio y a un lugar tan apartado de los  sitios indicados como de residencia y trabajo.  

Respecto del  reporte para el día 28 de noviembre de 2017, a las 12:34[…].  Para el Despacho no es de recibo esta explicación, puesto que  la sentenciada no informó con anterioridad de la necesidad de  acudir a ese curso, a fin de cumplir con sus compromisos laborales y  debe tener en cuenta que en su situación de persona privada de  la libertad en cumplimiento de una pena de prisión, no goza de  plena libertad y debe someterse a los controles y presentar las  correspondientes solicitudes y permisos de salida de los lugares  autorizados y no puede de manera unilateral desplazarse a lugares no  autorizados.  

Por  último y respecto de la salida del domicilio para el 24 de  diciembre de 2017 a las 00.12 horas con regreso a las 09:58, se  informó que la sentencia presentó un cuadro de  gastroenteritis aguda y que por ello debió recibir tratamiento  […].  

Sea lo primero  señalar que la constancia allegada no es de recibo para el  Despacho, toda vez que fue expedida por un médico particular y  no por la EPS a la que se encuentre (sic) afiliada como debería  ser.  

No obstante,  llama mucho la atención el lugar en el cual recibió la  atención médica, toda vez que lo fue en la […]  sitio que resulta muy distante al lugar de su residencia ubicado […],  por lo que resulta muy poco creíble que encontrándose  en un estado de salud tan grave, se haya desplazado a un lugar tan  apartado de su residencia, para recibir atención médica  y no haya acudido al hospital o clínica  que preste los  servicios médicos de la EPS, a la que se encuentre afiliada y  que fuera cercano a su residencia.  

Lo  anterior, sin dejar de lado que dado el día y la hora en que  se presenta esta trasgresión, resuelta (sic) un poco increíble  que en establecimiento prestador de servicios médicos de  carácter privado, se encuentre funcionando3.  

Además,  al valorar por vía de reposición los argumentos  señalados en la demanda de tutela, el juez ejecutor indicó  en auto del 10 de julio de 2018:  

[…]  no es de recibo lo mencionado por el señor defensor de la  sentenciada, toda vez que revisado el sistema ADRES  – Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se  encuentra que la sentenciada se encuentra afiliada desde el 1 de  septiembre de 2017, en el régimen subsidiado, a la EPS CAPITAL  SALUD, su estado es activo y el tipo de afiliación cabeza de  familia.  

Luego  no resulta del todo acertado, mencionar que debió acudir a  médicos particulares para atender urgencias odontológicas  y médicas, que se presentaron para el 22 de noviembre y el 24  de diciembre de 2017, debido a que no podía cancelar los  servicios de una EPS y el INPEC no la había afiliado como  persona privada de la libertad, si como se acreditó, se  encuentra afiliada al Sistema de seguridad social desde el 1 de  septiembre de 2017 y por consiguiente, se reafirma el Despacho en el  sentido que no se encuentra justificadas las salidas del domicilio  mencionadas, por cuanto las mismas debieron ser a las clínicas  de la EPS a la que se encuentra afiliada, en donde no debía  pagar por los servicios de salud y es el conducto regular que se debe  llevar a cabo, máxime si se tiene en cuenta que se trató  de urgencias médicas y que por ello debían ser tratadas  en un clínica que prestara un completo servicio médico  y no en consultorios médicos de allegados a la familia, que no  ofrecen las mismas garantías que una clínica u hospital  abierto en forma continua y que es donde se tratan este tipo de  urgencias.  

[…]  Por último, y como si lo anterior fuera poco, no se puede  pasar por alto los últimos informes de trasgresiones  reportados por la Reclusión de Mujeres de Bogotá El  Buen Pastor, que datan del 27 de marzo, 1, 8, 9, 11, 16, 27 y 30 de  mayo de 2018, que igualmente demuestran el total desinterés de  la sentenciada en cumplir con la obligación de permanecer en  su lugar de domicilio o trabajo en las horas y días indicadas,  lo cual deja entrever que hace necesaria la continuación de la  ejecución de la pena en el interior de un establecimiento  penitenciario, pues pese a que se el concedió la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia, no cumplió con las  obligaciones para efectos de que se le mantuviera ese domicilio, para  procurar seguir velando por los derechos de su menor hija, los cuales  ella misma vulnera al salir del domicilio sin autorización  alguna y ahora pretende que se le tenga en cuenta esa condición,  para mantenerse en esa actitud omisiva y franca rebeldía a las  órdenes dadas al interior del proceso penal adelantado en su  contra, para efectos de cumpla la pena de prisión dictada en  su contra4.  

Argumentos  que fueron reiterados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena, al resolver el recurso de apelación,  en providencia del 2 de octubre de 20185.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las  autoridades demandadas.  

En  ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía  de tutela no constituyen una expresión grosera de las  autoridades judiciales, sino que obedece al análisis realizado  por las accionadas. Por tal razón, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          133 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          cuya copia a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          30 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          29 y Cd anexo.  

      

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