STP3890-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3890-2019  

Radicación  n.° 103535  

(Aprobación  Acta No. 74)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el Procurador 273 Judicial  I Penal de Santa Marta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la  decisión emitida el pasado 18 de diciembre de 2018, dentro del  proceso penal radicado bajo el número 472886001025201600524  (en adelante: proceso penal 2016-00524), mediante la cual declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aprobación  del preacuerdo suscrito.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso aludido.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta solicita el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos  Jesús Alberto Valencia Valencia y José Alberto Díaz,  contra quienes se adelanta el proceso penal 2016-00524 por los  delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado  y hurto calificado agravado.  

El agente del Ministerio Público  censura que, contrario a lo establecido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso  penal 2016-00524 no se configuró ninguna causal de nulidad  porque el procesado José Alberto Díaz no acudió  a la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de  sentencia, llevada a cabo el 31 de octubre de 2017, dado que con  antelación renunció expresamente a su derecho a estar  presente.  

Critica que esa decisión  desconoció lo establecido por esta Corporación en  varias decisiones, sobre la posibilidad de llevar a cabo audiencias  en la etapa de juzgamiento sin la presencia de los procesados  privados de la libertad.  

Por este motivo, solicita amparar los  derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia de  segunda instancia emitida el pasado 18 de diciembre de 2018 y ordenar  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta que confirme la decisión adoptada por el Juzgado Único  Penal del Circuito de Fundación con Función de  Conocimiento.1  

Allegó como  pruebas copia de varias piezas procesales, entre ellas la decisión  censurada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 26 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Fundación3          y la ciudadana Yasmín Movilla Pardo4,          quien fue reconocida como víctima, coadyuvaron la solicitud          de amparo.  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó          denegar el amparo invocado porque además que contra la          decisión censurada no se configuran los requisitos generales          de procedibilidad, contrario a lo censurado por el Procurador 273          Judicial I Penal de Santa Marta, el procesado José Alberto          Díaz, posteriormente y por escrito manifestó que sí          era su deseo asistir a las diligencias.5  

            

3. El Juzgado Único Penal del Circuito de          Fundación con Función de Conocimiento informó          el trámite dado al proceso penal 2016-00524, resaltando que          el mismo ha sido respetuoso del debido proceso. Indicó que en          cumplimiento del fallo de segunda instancia, procedió a          programar la audiencia de verificación de preacuerdo y          lectura de sentencia para el próximo miércoles 27 de          marzo.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el Procurador 273 Judicial I Penal de  Santa Marta, agente especial en el proceso  penal 2016-00524, con ocasión de la  decisión adoptada en segunda instancia dentro del mismo.  

Al respecto, debe  recordarse que los agentes del Ministerio Público están  legitimados para interponer acciones de tutela encaminadas a la  protección del derecho al debido proceso dentro del proceso  penal de tendencia acusatoria.7  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión emitida en segunda instancia dentro del  proceso penal 2016-00524, mediante la cual se declaró la  nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aprobación  del preacuerdo suscrito, se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado y de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal 2016-00524 no ha concluido, por lo que la  censura contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el  pasado 18 de diciembre de 2018 debe ser  definida en la vía ordinaria.  

Es así como  se resalta que el precedente invocado por el Procurador 273  Judicial I Penal de Santa Marta fue emitido con ocasión de la  interposición del recurso extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.10  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales  debería considerarse a los ciudadanos Jesús  Alberto Valencia Valencia y José Alberto Díaz sujetos  especiales de protección constitucional, la Sala declarará  la improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 12.  

2          Folios 15 a 115.  

3          Folios 148 a 151.  

4          Folios 160 a 161.  

5          Folios 153 a 155.  

6          Folios 157 a 158.  

7          Cfr. CC T-293 de          2013.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

10          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; entre otras.      

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