STP13631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13631-2019  

Radicación n.° 106626  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide la Sala el recurso  de impugnación interpuesto por Marleny Omaira Eugenio Duque,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24  de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo al Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, la Asociación del Menor Rudesindo Soto  en Liquidación, el Sena Regional Norte de Santander, el  Municipio de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar regional Norte de Santander, el Municipio de Cúcuta y  E.I.C.E. Lotería de Cúcuta.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos1:  

La parte accionante estimó  quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Señaló que el 12 de septiembre de 1991, se creó  la Asociación del Menor Rudesindo Soto conformada por la  Gobernación de Norte de Santander, por las Alcaldías de  los municipios de Los Patios, San José de Cúcuta, la  Dirección Regional del servicio Nacional de aprendizaje (SENA)  del mismo departamento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  de esa Regional y la Gerente de la Lotería de Cúcuta,  todas estas entidades públicas, y se determinó que  fuese de nivel departamental, adscrita al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y sin ánimo de lucro, con el fin de prestar  un servicio social, dirigido a los menores infractores.  

Manifestó que para la entrada en vigencia de la referida  asociación, estaba en vigencia el Decreto Ley 3130 de 1968, y  el Decreto 130 de 1976, derogados expresamente en su totalidad por el  artículo 121 de la Ley 489 de 1998.  

Expresó que el 14 de noviembre de 2012, promovió una  demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación del Menor  Rudesindo Soto y las entidades públicas que la conformaban, en  la que se solicitó que se declarara que entre las partes  existió un contrato de trabajo, dentro del extremo temporal  del 7 de mayo de 2001 al 2012, como consecuencia de dicha  declaratoria, se le pagaran unas acreencias laborales e  indemnizaciones, el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad  Social, la indemnización por despido sin justa causa y la  correcta liquidación, teniendo en cuenta todos los factores  salariales.  

Narró que la demanda correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios el cual, por medio de providencia del 27  de noviembre de 2012, la admitió; destacó que se  presentó la excepción previa de falta de jurisdicción,  toda vez que el asunto le correspondía a la jurisdicción  contenciosa administrativa, «por tratarse de una asociación  de entidades públicas y, el demandante fue vinculado por medio  de acto administrativo y ostentaba el carácter de servidor  público».  

Dijo que el a quo por medio de proveído del 19 de marzo de  2013, declaró no probada la excepción propuesta, en  atención a que las normas vigentes al momento de la creación  de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, como lo eran el  Decreto Ley 3130 de 1968 y el Decreto 130 de 1976, fueron derogados  expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998,  además, que el artículo 118 ibídem, estableció  un término de 12 meses, para que «dichas asociaciones de  entidades públicas, se reorganizaran, asimismo, en el artículo  95 de la citada Ley, citó la sentencia de la Corte  Constitucional C-671 de 1999, que estudio la norma en mención  y dejo claro que a las entidades de derecho privado se les aplica el  derecho privado».  

Expuso que contra la anterior decisión, las demandadas  interpusieron recurso de apelación, que resolvió el  Tribunal accionado por medio de auto del 2 de octubre de 2014, en el  que confirmó en todas sus partes el proferido en primera  instancia.  

Declaró que el Juzgado tutelado, por medio de fallo del 18  de diciembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de  trabajo y condenó solidariamente a la Asociación del  Menor Rudesindo Soto y a las entidades públicas que la  conformaban, SENA regional Norte de Santander, Alcaldía de Los  Patios, ICBF regional Norte de Santander, Alcaldía de Cúcuta,  E.I.C.E Lotería de Cúcuta, al pago de las acreencias  laborales solicitadas en la demanda.  

Aseguró que la parte pasiva promovió recurso de  apelación, en el cual se reiteraba que el juzgado primario, no  tenía jurisdicción para conocer del proceso  cuestionado, ya que debía conocer era la contenciosa  administrativa.  

Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta a través de providencia del 30 de  abril de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado en el  proceso laboral, por considerar que hubo falta de jurisdicción  del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por lo que ordenó  enviar el expediente para que se adelantara el correspondiente  trámite, ante los Juzgados Administrativos.  

Reprochó lo dictado en segunda instancia, toda vez que en  su sentir se le violentaron las prerrogativas constitucionales  acusadas, «pues se vio expuesto a una inseguridad jurídica  propiciada por una interpretación incorrecta del sistema  normativo referente a la naturaleza jurídica de la  asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro  y por haber operado en este asunto el fenómeno de la cosa  juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada  por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por  parte de esa misma entidad y esa providencia se encontraba  ejecutoriada».  

Por lo anterior, solicitó sean  amparados los derechos fundamentales invocados en la presente acción  tutela, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  ordinario, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22  de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta,  para que en su lugar se profiera una nueva, «que sea acorde a  los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a los  normas aplicaciones a las asociaciones de participación mixta,  sin ánimo de lucro». (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 24 de julio de 2019 denegó el  amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, debido a que no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, pues todavía se  encontraba en curso el trámite dentro de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para determinar si es la competente  o no para pronunciarse sobre el proceso.  

Añadió que  la solicitud de amparo no es el mecanismo apropiado para resolver  conflictos de competencia entre jurisdicciones y, tampoco, puede ser  usado para imponer un determinado criterio sobre el juez.2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de agosto de 2019,  la accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso  de impugnación en donde solicitó que se estudien los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, como ellos ciertamente se cumplen se  revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación  y se amparen sus derechos fundamentales.  

Aclaró que su  solicitud de amparo cumple no solo con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales sino, también, cumple con al menos tres de los  requisitos específicos.  

Añadió que,  erróneamente, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no se pronunció sobre el cumplimiento de  los requisitos específicos y, tampoco, acerca de la  interpretación errada por parte del tribunal accionado de la  Ley 498 de 1998, al aplicarse el Decreto 3135 de 1968, el cual fue  derogado por la ley mencionada anteriormente.  

Manifestó que se  ignoró como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 2 de octubre de 2014 confirmó el  auto por medio del cual se establecía que, en el proceso de la  referencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto  era la ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, al ser la  demandante una trabajadora oficial y no una empleada pública,  dejando de lado la ejecutoriedad de esa decisión.  

Planteó que el  fallo proferido por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta presenta un claro defecto sustantivo debido  a un desconocimiento por parte de dicha autoridad del precedente  judicial aplicable a su caso y, además, como dicha sala ignora  que se ha declarado competente en 22 casos similares al del  accionante y que no se examinó la verdadera naturaleza de la  Asociación del Menor Rudesindo Soto, hoy en liquidación.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión  proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

                              

2. Problema jurídico    

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la  presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos  para su procedencia frente a providencias jurisdiccionales y, por  tanto, se debe confirmar o revocar la decisión tomada en  primera instancia.  

                              

3. De la naturaleza de la acción de tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  subsidiario que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin embargo, para que  resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos  generales a saber: «(i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)»4.  

                              

4. Requisitos de procedibilidad de la acción                  de tutela contra decisiones judiciales.    

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

                              

5. Análisis del caso concreto.    

En el  caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la  solicitud de amparo formulada contra el auto del 30 de abril de 2019  por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado por falta de  competencia, cumple los requisitos de  legitimación en la causa por activa y pasiva, así como  la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales.  En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia  constitucional del sub examine  pues se predica la posible vulneración del derecho fundamental  al debido proceso, dada la posible configuración de un defecto  sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la  violación directa de la Constitución.  

No  obstante, no cumple con el requisito general de subsidiariedad  consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que el trámite para determinar cuál es la  jurisdicción competente para conocer del asunto todavía  se encuentra en curso.  

Al  momento de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la página  web de la Rama Judicial, se puede evidenciar como el trámite  remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se  encuentra actualmente asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral  de Cúcuta para que este se pronuncie sobre su competencia7,  por dichos motivos todavía no se ha definido cuál es la  jurisdicción competente haciendo improcedente la intervención  del juez constitucional al todavía existir mecanismos de  defensa de los cuales puede hacer uso el accionante dentro del mismo  proceso.  

La Sala le aclara al  accionante que no erró el juez de primera instancia al no  pronunciarse sobre los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como tampoco se hará en este fallo, ya que es un  requisito previo examinar que se cumplan a cabalidad los requisitos  generales, en consecuencia,  al no cumplirse en la presente solicitud  de amparo el requisito de subsidiariedad resulta innecesario que se  examinen si se cumplen o no los requisitos específicos.  

Aunado  a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la  acción de tutela procede como mecanismo transitorio de  protección, ya que la accionante no es una persona vulnerable  y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, pues las  argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la  impugnación, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo  con la decisión adoptada por el Tribunal.  

Así las cosas,  ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela en contra de providencias judiciales,  desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un  análisis de fondo del asunto8.  

De  conformidad con lo expuesto, no resulta válida la decisión  adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones  constitucionales si bien indicó que la acción no  cumplía uno de los requisitos de procedibilidad, resolvió  negar el amparo deprecado.  

Debe  recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son  situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883  de 2008:  

«…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.» (Textual).  

En  este sentido, el Máximo Órgano de Interpretación  Constitucional ha indicado:  

«Cuando  en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis  de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno  de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la  jurisprudencia constitucional»9  

Colofón  de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en  su lugar se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción  constitucional de tutela.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de primera instancia          proferido el 24 de julio de 2019, en el que la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado          y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por          las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 al 75, cuaderno 1.  

2          Folios 73 al 77, cuaderno 1.  

3          Folios 92 al 103, cuaderno 1.  

4          C.C. T-010 de 2017.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 3 y 4, cuaderno 3 correspondiente al trámite de          impugnación.  

8          C.C. T-436 de 2018.  

9C.C.          T-436 de 2018.      

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