STP16736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16736-2019  

Radicación  N.° 108204  

Acta.330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de EVELIO  CELESTINO CHARRIS MALDONADO,  contra la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad.  08001-31-05-005-2012-00075-00 (69805 CSJ), promovido por el actor  contra el Instituto de  Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  apoderado de EVELIO  CELESTINO CHARRIS MALDONADO,  puso  de presente que su asistido acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara a su favor la  pensión de vejez, alegando que laboró para:  

i)  Ingral S.A. del 03 de febrero de 1969 al 3 de septiembre de 1975; ii)  la empresa Industrias Colombia Ltda. del 3 de noviembre de 1975 al 8  de marzo de 1980; iii)  la Asociación de Conductores de la Estación de Taxis  Lux      -conocida también como Sociedad de Taxistas Lux o  Taxi Lux- del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1995; y iv)  cotizó como independiente los periodos de junio, septiembre,  noviembre de 2002, febrero de 2003 a abril de 2004, con lo cumplió  el requisito de las 500 semanas.  

Señala  que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla -rad.  23697-10-, el 28 de marzo de 2006, le negó la citada  prestación económica, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial el 27 de junio de 2008.  

Precisa  que requirió a la Asociación de Conductores de la  Estación de Taxis Lux cancelar los aportes de pensión  dejados de cotizar, toda vez que el ISS no realizó el cobro  respectivo.  

Manifiesta  que presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales –  ISS (hoy Colpensiones), por considerar que cumplía con el  tiempo de cotización al causar 1.178.14 semanas, proceso que  correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia fechada 31 de octubre  de 2013, declaró que EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO tenía  derecho a que la pensión le fuera reconocida conforme a lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente, el pago del retroactivo  correspondiente a las mesadas de febrero de 2008 y octubre de 2013,  las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses  moratorios y las costas del proceso.  

Indica  que, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por  la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014 la revocó y, en su  lugar, absolvió a ISS -hoy Colpensiones- de las pretensiones  formuladas en la demanda, al declarar probada la excepción de  cosa juzgada.  

Menciona  que, pese a que contra la anterior se interpuso el recurso  extraordinario de casación, en fallo del 12 de junio de 2019,  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la  sentencia.  

En  vista de lo anterior, quien representa los intereses de EVELIO  CELESTINO CHARRIS MALDONADO acude a la acción de tutela por  considerar que,  en el caso concreto, a su asistido, le lesionaron los derechos  fundamentales al  mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida digna, dignidad  humana “seguridad  jurídica”  y “derechos  adquiridos”.  

Lo  anterior porque, según él, el Tribunal no realizó  una adecuada valoración probatoria y, a su turno, la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, denegó la aplicación de los  art. 48 y 53 de la Constitución Nacional y 9, 14, 16 y 22 del  Código Sustantivo del Trabajo, sin considerar las condiciones  que resultaren más beneficiosas o favorables al trabajador y  antepuso la primacía de las normas procesales sobre las  sustanciales, constituyéndose en una violación directa  de la Carta Magna.  

Pide,  por consiguiente, se deje sin efectos  la  sentencia controvertida para, en su lugar, mediante una nueva  providencia la Sala de Casación Laboral accionada emita un  nuevo fallo, por medio del cual confirme la providencia dictada el 31  de octubre de 2013 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia.  

Acotó  que si bien, dentro del proceso advirtió que el Tribunal erró  al considerar que en el caso había operado la cosa juzgada,  pues no se configuró la triple identidad con el trámite  anterior, de todos modos, la conclusión sería la misma,  pues el demandante no logró acreditar las exigencias previstas  en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión  reclamada.  

Lo  anterior porque el proceso ordinario laboral se dirigió contra  Colpensiones y no contra la «Sociedad  Taxistas Lux»  como supuesto empleador moroso, lo que impidió constatar si el  demandante laboró para esa empresa, aunado a que del elemento  probatorio aportado     -certificado laboral- impedía tener la  certeza de la presunta mora.  

Tras  señalar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo  que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del  actor, pues la decisión reprochada fue emitida con observancia  al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial emitido  por la esta Corporación en ese tipo de controversias. Por  tanto, solicitó negar la tutela impetrada.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su  desvinculación del trámite porque en la actualidad, el  otorgamiento de la prestación social está en cabeza de  Colpensiones.  

3.  Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el  término del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS  MALDONADO, que se dirige, contra la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 1 de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Corporación Judicial accionada, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, se destaca que en la sentencia objeto de queja, se  determinó que el Tribunal de Barranquilla al declarar de  manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, pese a no ser  objeto de impugnación, no se excedió en lo previsto en  el art. 66A del CSTSS, en tanto, la apelación puede  «comprender  asuntos que impliquen pronunciamiento sobre excepciones cuyos hechos  constitutivos están demostrados en el plenario y que no  requieran petición expresa de parte».  

Además,  tras realizar un análisis del caso objeto de estudio y el  proceso presentado con anterioridad por el demandante -rad. 23697-10-  en el que le fueron denegadas las pretensiones por no cumplir el  actor con el requisito de cotización de las 500 semanas  cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad, consideró que no estaban dados los presupuestos para  declarar la excepción de cosa juzgada.  

De  otra parte, la Sala accionada, aclaró que la demanda fue  dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS y no  frente a «la  Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux»,  como aparente  empleador moroso, sin que haya sido llamado a responder por la  obligación y con ello ratificar el vínculo laboral para  tener precisos los extremos temporales de su vigencia y con ello  avalar la mora alegada y verificar si la certificación  aportada fue emitida por esa asociación, de la cual el  demandante no precisó su nombre pues se refirió a ella,  además, como «Sociedad  de Taxistas Lux»  y «Estación  de Taxis Lux»,  sin tener la certeza que corresponden a la misma sociedad que emitió  el citado documento de prueba.  

Finalmente,  luego de efectuar un análisis exhaustivo de los medios  probatorios aportados, concluyó que:  

«…no  hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado  [entre 1990 y 1995] se hubiera incurrido en mora en el pago de las  cotizaciones al sistema de seguridad social [por parte  de la  Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux],  panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento  pensional.  

Por  lo demás, el actor en la demanda inicial puso de presente que  no se contabilizó en debida forma el tiempo que cotizó  como independiente entre los años 2003 y 2005, lo que, aduce,  arrojaba 337 semanas adicionales a las 841,14 inicialmente  reconocidas. Sin embargo, esa circunstancia no fue invocada en sede  de casación y no se alegó ningún yerro de parte  del Tribunal por no tener en cuenta tales periodos, lo que impide a  esta Sala analizar tal circunstancia».  

Además  de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar la prestación que el  accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de  Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  a que hizo referencia el accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO  CELESTINO CHARRIS MALDONADO.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

      

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