STP3829-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3829-2019  

Radicación  103440  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada, a través de  apoderado judicial, por HELENA  RESTREPO DE USCÁTEGUI,  actuando en calidad de representante legal de la Corporación  Cívica Por Amor a Barranquilla,  contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por  la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio.  

Al  trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales  SAE y la entidad INASSA  ESP S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado 110016099068201800354, la Fiscalía General de la  Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio decretó  una medida de embargo y secuestro sobre las acciones que posee INASSA  S.A. en la sociedad TRIPLE A S.A. ESP de la ciudad de Barranquilla.  

(ii)  Que los hechos investigados ocurrieron entre los años 2000 a  2017, en los que se detectaron pagos fraudulentos a través de  un contrato de asistencia técnica, que generaron un detrimento  patrimonial estimado en 236 mil millones en las arcas de la ciudad.  

(iii)  Que en concepto de la parte actora, la autoridad demandada conculca  su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la  administración de esos bienes no debe ser confiada a la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, sino a la SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES, que es la entidad especializada en temas empresariales,  para impedir que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla sufra un perjuicio económico irremediable.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201800354  y, como consecuencia de ello, ordene  a la fiscalía que entregue las acciones embargadas a la  Superintendencia de Sociedades, para que sean administradas por esa  entidad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos  aludidos.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce  funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las  decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado  derechos fundamentales de los accionantes.  

Por  su parte, el representante legal de INASSA  ESP S.A.  indicó que, teniendo en cuenta que lo solicitado por la actora  hace relación a una competencia de carácter legal, se  abstiene de efectuar pronunciamiento alguno.  

A  su turno, la Fiscalía 28 Especializada, en apoyo de su  homóloga 36, descorrió el traslado del escrito de  tutela, refiriendo que, como el proceso extintivo no ha finalizado,  es al interior del mismo donde el juez del caso debe ejercer control  de legalidad sobre la medida cautelar y pronunciarse sobre la  situación de los bienes embargados.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 17 de enero de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que, mientras el proceso se encuentre  en trámite, es al juez de extinción de dominio a quien  compete ejercer control de legalidad sobre las medidas cautelares que  se decreten por parte de la fiscalía.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  reiterando lo consignado en el escrito de tutela y solicitando que  las acciones embargadas sean devueltas al Distrito de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068201800354,  que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 36  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se  dispuso como medida cautelar el embargo de las acciones que la  sociedad INASSA  ESP S.A.  posee en la sociedad TRIPLE  A S.A. ESP., respecto  de las cuales la parte actora solicita que sean entregadas para su  administración a la SUPERINTENDENCIA  DE SOCIEDADES  y no a la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de investigación ante la Fiscalía 36  Especializada. Así las cosas, aunque no existe claridad frente  a la legitimación por activa para promover esta acción  constitucional, es ante el juez de extinción de dominio  donde HELENA  RESTREPO DE USCÁTEGUI,  actuando en calidad de representante legal de la Corporación  Cívica Por Amor a Barranquilla,  por sí misma o a través de apoderado, puede hacerse  parte y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave del  erario de la ciudad de Barranquilla, en los términos que alega  la actora.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 17          de enero de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla,          que negó el amparo promovido por HELENA          RESTREPO DE USCÁTEGUI,          en condición de representante legal de la Corporación          Cívica Por Amor a Barranquilla.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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