STP3739-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3739-2019  

Radicación  n° 103601  

Acta 73  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de marzo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por FREDY ANDRÉS ESPINOSA ARÉVALO,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma capital, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción y acceso a la administración de  justicia, trámite al que se dispuso vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades  accionadas bajo el radicado 11001600001520150411100.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos en que  se soportó la solicitud de amparo se sintetizan como sigue:  

Relata el  accionante que el 4 de mayo del año 2015 fue señalado  por la cuñada de la menor V.V.L., de haberle realizado acceso  carnal agravado, y el día 6 del mismo mes en audiencia  preliminar fue declarada ilegal su captura y dejado en libertad,  decisión apelada por el delegado de la Fiscalía General  de la Nación.  

El 15 de julio del  mismo año se celebró una nueva audiencia de imputación  en la cual no aceptó los cargos imputados; el 29 de marzo ante  el Juzgado  46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  le fue formulada la acusación por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años, y el 28 de junio siguiente fue celebrada  la audiencia preparatoria, actos procesales en los cuales actuó  como defensora de confianza la abogada Doladaly Pasmiño  Paredes.  

Señala que  en la última de las audiencias relacionadas, la profesional  cometió varios errores que lo dejaron huérfano de  defensa material, pues faltaron elementos de convicción que en  su criterio desvirtúan lo dicho por la menor y la cuñada  de la misma, lo cual lo lleva a temer por el resultado del proceso.  

Relaciona el  descubrimiento probatorio hecho por la defensa en la audiencia  preparatoria y la solicitud para el decreto de la prueba testimonial  de «Adriana  Rozo Ávila, Gloria Nelcy Arévalo León, Adriana  Roa León, Andrés Caballero, Guerrero Zapata, Belisario  Fernando Valbuena, Diana Espinoso Arévalo, Susana Moreno  Rodríguez y María Ercilia Rodríguez»,  de los cuales sólo fue admitido el de la primera de las  relacionadas, el de un patrullero de la Policía [que  había hecho la captura]  y su propio testimonio.  

Afirma que contra  la anterior decisión su defensa interpuso recurso de apelación  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, corporación que en providencia del 26 de agosto  de 2016 la revocó parcialmente, decretando la prueba  testimonial de Andrea Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo  León y Adriana Roa León.  

Refiere que dada  su insatisfacción para con la gestión de su defensora,  contrató a la abogada Sandra Angélica Cuevas, quien al  advertir la irregularidad en la defensa de sus intereses, postuló  la nulidad ante el Juez de conocimiento la cual fue negada  “atendiendo  a que la judicatura consideró que la inicial abogada a pesar  de tener algunos errores en la defensa material no se le veía  un total desconocimiento del sistema penal […] y dado que la  nueva defensora no explicó la importancia de las pruebas que  quedaron por fuera”.  Decisión que fue confirmada por el citado Tribunal al  considerar que no se probó una situación de indefensión  total del procesado.  

Considera que las  actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas desconocieron  su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, razón por la cual en amparo de dichas  prerrogativas solicita que se anule toda la actuación surtida  a partir de la audiencia preparatoria inclusive.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 46  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  rindió informe en el cual señala que el proceso  distinguido con el nº 2015-04111 se adelanta en contra del  accionante por la presunta comisión del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

Que el 6 de mayo  de 2015 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, en audiencia preliminar se decretó  la ilegalidad de la captura efectuada en contra del procesado; el 15  de julio del mismo año ante el Juzgado 40 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, fue formulada la  imputación y la acusación el 29 de marzo de 2016.  

Agrega que el 28  de junio de 2016 en audiencia preparatoria fue negada la práctica  de algunas pruebas solicitadas por la defensa, “ante  el no descubrimiento de la parte de los elementos de convicción”,  determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación, alzada resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá  en proveído del 26 de agosto del mismo año, a través  del cual revocó parcialmente la decisión atacada y  ordenó la práctica de los testimonios de Adriana  Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo y Adriana Roa.  

Después de  varios aplazamientos de la defensa, el 30 de mayo la nueva defensora  solicitó variación de la audiencia de juicio oral para  incoar nulidad, la cual luego de sustentada fue negada por dicho  despacho, providencia que fue confirmada por el Tribunal al desatar  el recurso de alzada postulado contra la misma.  

Afirmó que  la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar, pues ha habido  nueve aplazamientos atribuibles a la defensa (solicitudes y renuncia  de los abogados), y el pasado 5 de marzo se le negó una nueva  solicitud de aplazamiento al acusado quien le revocó el poder  al abogado de la defensoría del pueblo que hasta entonces lo  asistía, y que la última fecha señalada para  inicio del juicio oral está programada para el próximo  27 de junio de 2019.  

Considera que no  le ha transgredido ningún derecho fundamental al demandante y  en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones aducidas en la  acción constitucional.  

2. El abogado  Mario Enrique Matus Castro, adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública, informó que el demandante le  revocó el poder para su defensa el pasado 5 de marzo, realizó  pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la demanda,  señaló que en la audiencia preparatoria “sí  se vislumbran de alguna forma falencias por parte de la togada que  representaba los intereses del acusado”  y corroboró la información citada en el informe del  Juzgado accionado.  

3. La Procuradora  18 Judicial II de Bogotá refirió que en la audiencia  preparatoria el Juzgado de conocimiento negó la práctica  de algunas pruebas, teniendo en cuenta la falta de descubrimiento por  parte de la defensa, decisión que fue confirmada parcialmente  por el Tribunal al resolver la apelación, y que ad portas de  la iniciación del juicio oral fue solicitada la variación  de la misma para sustentar solicitud de nulidad, la cual fue negada y  posteriormente confirmada el 11 de agosto de 2017 por la misma  corporación.  

Considera que al  acusado le han sido respetadas sus garantías procesales sin  que exista violación de los derechos fundamentales cuya  protección se reclama y concluye señalando que lo  pretendido con el mecanismo de amparo es revivir etapas ya fenecidas  y reabrir un debate ampliamente definido, razones por las que  solicita se declare la improcedencia de la tutela. Adjuntó  copia de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

4. Las restantes  partes e intervinientes en el trámite de la acción  penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente  al libelo, hechos y pretensión postulada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  decisión adoptada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado 46  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  por medio de la cual se negó la nulidad deprecada por la  defensa del accionante dentro del proceso penal que se le sigue por  el presunto delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  proveído que fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante providencia del 11 de agosto del mismo año.  

4. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual  se encuentra en fase de juicio y a través de los recursos  pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar,  que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto,  es dentro de la actuación donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de las garantías  constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

4.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite,  pues según lo informado por las partes éste se  encuentra en etapa de juicio oral, en consecuencia, es allí  donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que  reclama en la presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FREDY  ANDRÉS ESPINOSA ARÉVALO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

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