Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3739-2019
Radicación n° 103601
Acta 73
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por FREDY ANDRÉS ESPINOSA ARÉVALO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 11001600001520150411100.
1. LA DEMANDA
Los hechos en que se soportó la solicitud de amparo se sintetizan como sigue:
Relata el accionante que el 4 de mayo del año 2015 fue señalado por la cuñada de la menor V.V.L., de haberle realizado acceso carnal agravado, y el día 6 del mismo mes en audiencia preliminar fue declarada ilegal su captura y dejado en libertad, decisión apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
El 15 de julio del mismo año se celebró una nueva audiencia de imputación en la cual no aceptó los cargos imputados; el 29 de marzo ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le fue formulada la acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y el 28 de junio siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria, actos procesales en los cuales actuó como defensora de confianza la abogada Doladaly Pasmiño Paredes.
Señala que en la última de las audiencias relacionadas, la profesional cometió varios errores que lo dejaron huérfano de defensa material, pues faltaron elementos de convicción que en su criterio desvirtúan lo dicho por la menor y la cuñada de la misma, lo cual lo lleva a temer por el resultado del proceso.
Relaciona el descubrimiento probatorio hecho por la defensa en la audiencia preparatoria y la solicitud para el decreto de la prueba testimonial de «Adriana Rozo Ávila, Gloria Nelcy Arévalo León, Adriana Roa León, Andrés Caballero, Guerrero Zapata, Belisario Fernando Valbuena, Diana Espinoso Arévalo, Susana Moreno Rodríguez y María Ercilia Rodríguez», de los cuales sólo fue admitido el de la primera de las relacionadas, el de un patrullero de la Policía [que había hecho la captura] y su propio testimonio.
Afirma que contra la anterior decisión su defensa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que en providencia del 26 de agosto de 2016 la revocó parcialmente, decretando la prueba testimonial de Andrea Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo León y Adriana Roa León.
Refiere que dada su insatisfacción para con la gestión de su defensora, contrató a la abogada Sandra Angélica Cuevas, quien al advertir la irregularidad en la defensa de sus intereses, postuló la nulidad ante el Juez de conocimiento la cual fue negada “atendiendo a que la judicatura consideró que la inicial abogada a pesar de tener algunos errores en la defensa material no se le veía un total desconocimiento del sistema penal […] y dado que la nueva defensora no explicó la importancia de las pruebas que quedaron por fuera”. Decisión que fue confirmada por el citado Tribunal al considerar que no se probó una situación de indefensión total del procesado.
Considera que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas desconocieron su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual en amparo de dichas prerrogativas solicita que se anule toda la actuación surtida a partir de la audiencia preparatoria inclusive.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá rindió informe en el cual señala que el proceso distinguido con el nº 2015-04111 se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Que el 6 de mayo de 2015 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar se decretó la ilegalidad de la captura efectuada en contra del procesado; el 15 de julio del mismo año ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue formulada la imputación y la acusación el 29 de marzo de 2016.
Agrega que el 28 de junio de 2016 en audiencia preparatoria fue negada la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, “ante el no descubrimiento de la parte de los elementos de convicción”, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, alzada resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de agosto del mismo año, a través del cual revocó parcialmente la decisión atacada y ordenó la práctica de los testimonios de Adriana Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo y Adriana Roa.
Después de varios aplazamientos de la defensa, el 30 de mayo la nueva defensora solicitó variación de la audiencia de juicio oral para incoar nulidad, la cual luego de sustentada fue negada por dicho despacho, providencia que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de alzada postulado contra la misma.
Afirmó que la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar, pues ha habido nueve aplazamientos atribuibles a la defensa (solicitudes y renuncia de los abogados), y el pasado 5 de marzo se le negó una nueva solicitud de aplazamiento al acusado quien le revocó el poder al abogado de la defensoría del pueblo que hasta entonces lo asistía, y que la última fecha señalada para inicio del juicio oral está programada para el próximo 27 de junio de 2019.
Considera que no le ha transgredido ningún derecho fundamental al demandante y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones aducidas en la acción constitucional.
2. El abogado Mario Enrique Matus Castro, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, informó que el demandante le revocó el poder para su defensa el pasado 5 de marzo, realizó pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la demanda, señaló que en la audiencia preparatoria “sí se vislumbran de alguna forma falencias por parte de la togada que representaba los intereses del acusado” y corroboró la información citada en el informe del Juzgado accionado.
3. La Procuradora 18 Judicial II de Bogotá refirió que en la audiencia preparatoria el Juzgado de conocimiento negó la práctica de algunas pruebas, teniendo en cuenta la falta de descubrimiento por parte de la defensa, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal al resolver la apelación, y que ad portas de la iniciación del juicio oral fue solicitada la variación de la misma para sustentar solicitud de nulidad, la cual fue negada y posteriormente confirmada el 11 de agosto de 2017 por la misma corporación.
Considera que al acusado le han sido respetadas sus garantías procesales sin que exista violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y concluye señalando que lo pretendido con el mecanismo de amparo es revivir etapas ya fenecidas y reabrir un debate ampliamente definido, razones por las que solicita se declare la improcedencia de la tutela. Adjuntó copia de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Las restantes partes e intervinientes en el trámite de la acción penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se negó la nulidad deprecada por la defensa del accionante dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia del 11 de agosto del mismo año.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual se encuentra en fase de juicio y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, pues según lo informado por las partes éste se encuentra en etapa de juicio oral, en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FREDY ANDRÉS ESPINOSA ARÉVALO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr