STP3730-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3730-2019  

Radicación  n.°  103358  

Acta  n.° 73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Armando  Enrique Cárdenas Ruiz,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que el 4 de diciembre de  2007, en el Corregimiento de La Laguna      –Norte de  Santander-, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el  vehículo clase camioneta de placas EDB-83W de Venezuela,  conducido por Armando  Enrique Cárdenas Ruiz, tras  constatar con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y  Criminalística de San Antonio del Táchira del vecino  país, que el certificado de registro del automotor era falso y  se había denunciado su hurto por Nivia  Jackeline García Álvarez.  

Por  los anteriores hechos, se inició una investigación por  la Fiscalía 2º Delegada ante los jueces penales del  circuito de Pamplona, que mediante Resolución Interlocutoria  n.º 018, del 29 de enero de 20091,  declaró al accionante persona ausente, la que se soportó  en que:  

Mediante  resolución de apertura de la investigación, se ordenó  la vinculación mediante indagatoria de ARMANDO ENRIQUE  CARDENAS RUIZ, razón para comunicarle mediante OFICIO la  apertura de la investigación, para que ejerciera el derecho a  la defensa y a la fecha y hora fijada para recibir su indagatoria,  posteriormente y por segunda vez se hace citación mediante  AEROGRAMA, que fue regresado por no residir allí.  

En  ese orden de ideas, el proceso se adelantó ante el Juzgado  Penal del Circuito de esa ciudad, que en sentencia del 4 de octubre  de 2016, condenó Cárdenas  Ruiz  a las penas principales de 84 meses de prisión y multa  equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por los  delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad marcaria.  

Inconforme  con el proceder descrito, el accionante interpone demanda de tutela  por considerar que las referidas autoridades vulneraron su derecho  fundamental al debido proceso, ya que ninguna de las actuaciones  antidichas fueron puestas en su conocimiento, solo hasta el 12 de  enero de 2017, día en el que fue aprehendido en Bucaramanga,  se enteró que fue vinculado a un proceso penal por los hechos  acaecidos el 4 de diciembre de 2014.  

En  particular, censura el hecho de que fuera declarado persona ausente,  por la precaria actividad desplegada por la Fiscalía 2º  Seccional de Pamplona tendiente a ubicarlo, según alega, dicha  autoridad se limitó a oficiar la DIAN y a la Dirección  de Tránsito y Transporte de Floridablanca – Santander,  sin que hubiese requerido a otras entidades, tales como Sanitas EPS o  la Cámara de Comercio, en las que reposaban sus datos  actualizados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Pamplona negó el amparo al considerar que no cumplía  con el requisito de inmediatez, pues el demandante fue capturado en  enero de 2017 y solo hasta el 27 de diciembre de 2018 presentó  la demanda constitucional, sin que se acreditara justificación  alguna atendible para que aquel hubiese dejado transcurrir dicho  término.  

Argumentó  que la situación descrita por el censor no era óbice  para que desatendiera el proceso, ya que conocía el motivo por  el cual su vehículo había sido retenido por las  autoridades policivas, y debía brindar sus datos actualizados  para su ubicación.  

Consideró  el a  quo que  el accionante no podía mostrarse ajeno a la situación  que atravesaba, ya que era asesor aduanero y abogado, circunstancias  por las debía estar familiarizado con las consecuencias de la  inmovilización de su automotor2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de  Armando Enrique Cárdenas Ruiz insistió  en los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron la  garantía fundamental al debido proceso del interesado,  tras ser declarado persona ausente dentro de la investigación  penal adelantada en su contra, que culminó con la sentencia de  condena proferida el 4 de diciembre de 2016.  

2.  La  excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La  vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el  derecho al debido proceso.  

Por  respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,  las providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y  aun el extraordinario de casación.  

No  obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales  en los que se hace necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.  Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado  demuestre que la actuación judicial fue abiertamente  caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico  y, por ende, lesionó en forma grave garantías  constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el  interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa  establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la  protección pretendida, pues lo contrario sería  convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

Cuando  la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa  porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su  contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con  detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si  las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de  defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el  abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación  mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la  Constitución3,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Por  consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación  subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de  ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que  razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la  comparecencia.  

3.  Caso concreto  

3.1  En este evento, considera la Sala que no se cumple el requisito de  inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la  libertad, lo cierto es que aquel manifestó que conoció  de la actuación penal desde el 13 de enero de 2017, fecha en  la que fue capturado en cumplimiento de la misma.  

Como  lo expusiera el a  quo,  no puede pretender el actor acudir a la acción de tutela  trascurridos más de 23 meses desde que conoció de la  sentencia4,  alegando que no estaba en la capacidad para presentarla por la  situación carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en  particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho,  motivo por el que resulta injustificada la demora.  

3.2  Aunado a lo anterior, no resulta razonable bajo ninguna óptica,  tal y como se advirtió en la sentencia de primera instancia,  que el demandante desconociera la investigación penal que se  adelantó tras la inmovilización de su vehículo  por la Policía Nacional.  

Al  respecto, se debe resaltar que el 4 de diciembre de 2007, día  en el que fue retenido el automotor, se le informó a Armando  Enrique Cárdenas Ruiz que  se procedería a verificar los trámites para su  importación, ya que se «observaron  algunas inconsistencias en el Certificado de registro del Vehículo».  

Así,  dentro de las labores llevadas a cabo por la autoridad policiva  dentro de ese mes y año, se descubrió que estaba  reportado como hurtado ante las autoridades venezolanas, motivo por  el que se dejó a disposición de la Fiscalía.  

Esta  actuación, según se verifica en los anexos de tutela,  le fue comunicada al censor, particularmente en el oficio del 21 de  diciembre de 2007, elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito  y Transporte de Norte de Santander5,  se consigna que «Al  conductor le fue elaborada un acta de Compromiso de presentación  ante autoridad competente cuando esa lo requiera, a fin de aclarar  cualquier aspecto legal del automotor».  

En  ese orden de ideas, el actor debía realizar unas labores  mínimas de diligencia, entre ellas, las tendientes a conocer  la situación en la que se encontraba la camioneta que, según  alega, era de su propiedad.  

De  manera que, inaceptable es la censura que plantea el demandante en  cuanto a su desconocimiento absoluto de la investigación que  se derivó de la retención la referida camioneta,  particularmente porque conocía que dicho bien sometido a  registro presentaba irregularidades en torno a su derecho de  propiedad e importación del mismo al Estado colombiano.  

Por  lo anterior, considera esta Corporación que el actor no  justifica razonablemente su inoperancia en el proceso seguido por el  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, pues consiente de que su auto  fue retenido, decidió dejarlo a su suerte, pese a ese deber  mínimo que tenía de averiguar del paradero del mismo.  

De  otra parte, se  observa que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías  fundamentales del recurrente, ya que de las pruebas aportadas a la  actuación se advierte, en primer lugar, que la Fiscalía  instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados  negativos.  

En  el expediente consta que el ente acusador dispuso  la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la  investigación mediante diligencia de indagatoria.  

Ante  la no comparecencia del investigado, se procedió a declararlo  persona ausente, en los términos del artículo 344 de la  Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio.  

Así  las cosas, se evidencia que hubo una labor diligente tendiente a  ubicar al demandante por parte de las autoridades que participaron en  el proceso penal; además, fue asistido por una defensa  técnica, que pese a no conocer la versión de su  representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  enrostrados, y dentro del límite de sus posibilidades,  presentó sus alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, solicitando se concediera  la ejecución condicional de la condena, en caso tal de que se  hubiese demostrado la responsabilidad penal de aquel.  

Además,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó.  Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran  percibido alguna violación de derechos fundamentales, en  cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo habrían  recurrido.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa técnica no está  acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya  que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien  concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales y procuró su absolución, tal  como se observa de la lectura de la providencia aportada. Distinto es  que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 146 – cuaderno n.º 1 del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 343 – cuaderno n.º 2.  

3          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

4          La          demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2018.  

5          Cfr.          Folio 102 – cuaderno n.º 1 del Tribunal.      

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