Asistente Jurídico Inteligente
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Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
STP3720-2019
Radicación n° 103361.
Acta 73.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Roberto Serrano Ávila, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital del departamento del Atlántico, las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Relata el promotor que Dorian y Karen Mejía Franco iniciaron proceso verbal de simulación en su contra y de Antonio Crescenzi D´Alessandro con el fin de que se les ordenara devolver los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 060-103740 y 060-103699 a la sucesión de Rosa Franco de Crescenzi, bienes que presuntamente fueron sustraídos de la sociedad conyugal a través de una venta simulada.
Asegura el actor que el trámite le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en fallo de 22 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas, declaró la simulación de la venta realizada entre los demandados y como consecuencia de ello, ordenó la restitución de los inmuebles a la masa herencial de la causante.
Manifiesta el accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de abril de 2017 confirmó la sentencia de primer grado.
Afirma el tutelista (sic) que interpuso recurso de casación; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2017, el juez de apelaciones lo declaró improcedente, teniendo en cuenta que no cumplía con el interés jurídico para recurrir.
Agrega que recurrió en «súplica» el mencionado proveído; razón por la cual el Colegiado en providencia de 13 de julio de 2017 lo concedió, pues adujo que el recurrente quiso interponer recurso de queja y no aquel y, en tal virtud, lo remitió a la Sala de Casación Civil; Magistratura que en decisión de 9 de octubre del mismo año se abstuvo de decidir el mecanismo propuesto, por cuanto «al haberse interpuesto únicamente el recurso de súplica contra la decisión que denegó el extraordinario de casación, había de entenderse que tal yerro comprendía sólo al recurso horizontal, sin que pueda entenderse que por virtud de tal, se entiende interpuesto también el subsidiario».
Indica que interpuso queja constitucional contra dicha determinación y mediante providencia CSJ STL7281 – 2018, emitida por esta Sala de la Corte se amparó el derecho invocado y se ordenó a la autoridad accionada estudiar el recurso de queja, nombrado por el impugnante como «súplica».
Asegura que en cumplimiento de lo anterior, en decisión AC2935-2018 la homóloga Civil estudió el mecanismo propuesto y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que el interés jurídico para recurrir consistía en el valor del contrato [de compraventa celebrado entre Roberto Serrano Ávila y Antonio Crescenzi D´Alessandro] declarado simulado, sin que ello igualara o superara el tope exigido por la ley para la concesión del recurso extraordinario.
Cuestiona el petente la mencionada providencia, en tanto considera que las condenas impuestas en la sentencia recurrida eran de naturaleza declarativa y no económica y, en tal virtud, la Sala convocada no podía tener en cuenta los valores que mencionó en el auto acusado.
Igualmente, alega que la homóloga civil aceptó «como legal (sic) o cierto (sic) unos valores contenidos en un contrato de compraventa declarado simulado, inexistente, falso (…)».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 12 de julio de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se admita el recurso de casación.
Así mismo, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 4 de abril de 2017 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Finalmente, requiere que se ordene designar un perito para que realice el avalúo del valor de los inmuebles objetos del proceso de simulación, con el fin de determinar la cuantía para recurrir.
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas (auto proferido por la Sala de Casación Civil, consistente en «declarar bien denegado» el recurso extraordinario; y el fallo emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, referente a confirmar la simulación demandada en el proceso verbal) se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las aludidas autoridades, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso bajo estudio, se advierte que existen dos problemas jurídicos a resolver:
4.1 Determinar si la Sala de Casación Civil lesionó la garantía superior al debido proceso de Roberto Serrano Ávila, en atención a que, aparentemente, al «declarar bien denegado» el recurso extraordinario propuesto al interior del proceso que originó este diligenciamiento, condicionó el aludido instrumento de defensa «a la cuantía de la condena», con lo cual desconoció que el asunto debatido «no es esencialmente económico», conforme lo indica el artículo 338 del estatuto genérico adjetivo.
4.2 Establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el derecho fundamental al debido proceso de Roberto Serrano Ávila, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró probada la simulación del contrato de compra-venta celebrado entre el actor y Antonio Crescenzi D´Alessandro, al paso que ordenó la restitución de los inmuebles objeto de disputa a la masa herencial de la causante Rosa Franco de Crescenzi, en atención a que, según el interesado, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas a juicio.
5. Estudiada la primera providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala de Casación Civil arguyó que, conforme el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario solicitado procede contra las sentencias dictadas en cualquier clase de procesos declarativos y, a su vez, el artículo 338 ibídem dispone que cuando las pretensiones sean económicas se tomará como interés jurídico las resoluciones desfavorables al recurrente que superen los 1.000 SMLMV.
6. De igual forma, la Colegiatura enjuiciada esbozó el pronunciamiento CSJ AC6011-2015, mediante la cual ha sostenido que el interés económico para recurrir «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulte desfavorable (…)».
7. De la normativa y jurisprudencia en mención, la Sala de Casación Civil aseguró que, en tratándose de una simulación de contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio sufrido por el demandado equivale al valor sobre el cual versó la declaración del juez de apelaciones; y, contrario a lo aducido por el recurrente, la sentencia cuestionada no fue eminentemente declarativa, si se tiene en cuenta que en ella «se emitió orden dirigida a los demandados de restituir los bienes inmuebles [objeto de disputa] a la masa herencial de la causante Rosa Franco, por lo que el agravio está supeditado al valor de tales inmuebles, para la fecha del fallo se segunda instancia».
8. Por otra parte, agregó la referida autoridad judicial que, al recaer el proceso confutado sobre un contrato de compraventa, su monto deberá apreciarse para determinar el quantum del agravio causado.
9. En ese orden de ideas, indicó que el artículo 339 del Código General del Proceso señala que el interés jurídico para recurrir «(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
10. Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil aseguró que la oportunidad para allegar el dictamen pericial era «al momento de interponer el recurso de casación y no (…) [al] atacar la decisión que no lo mantuvo por acreditado, como ocurrió en este caso».
11. Finalmente, concluyó que al no existir «elementos de juicio en el expediente para determinar el valor de los bienes a restituir, y como el recurrente no aportó el medio de prueba definido por el legislador para tal fin, el ad quem, en buena medida, acudió a otro parámetro que le permitiera conocer si se superaba el límite para tener por acreditado el interés, a través del valor del contrato declarado simulado, sin que en esa tarea se obtuviese un resultado positivo».
12. En cuanto al segundo problema jurídico en comento, se advierte que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
13. En efecto, el juez de apelaciones respecto al primer reproche del censor, mediante el cual puso en duda la legitimación en la causa por activa de los demandantes, adujo que para acudir en este determinado proceso, «suficiente es que esté acreditada la vocación hereditaria de los demandantes», como lo estuvo, según los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito inicial.
14. Asimismo, en lo concerniente al argumento de la alzada, donde señaló que los inmuebles que se litigan fueron donados al vendedor, el Tribunal resaltó que «de la documentación aportada no se logró extraer fáctica ni jurídicamente tal situación», pues, contrario a ello, en el certificado de libertad y tradición del inmueble no se estipuló la donación como acto traslaticio de dominio, sino la compraventa.
15. Finalmente, el ad quem estudió los indicios existentes para determinar que la compraventa realizada entre Crescenzi D´Alessandro y Serrano Ávila fue simulada, para lo cual, resaltó:
15.1 La amistad y confidencialidad existente entre ellos, al punto que aquel le otorgó un poder general a este último para que administrara todos sus bienes.
15.2 El precio estipulado para la venta que correspondió al valor catastral y no el comercial, siendo este último muy superior al primero.
15.3 La forma de pago que presuntamente fue en efectivo, circunstancia que «no obedece a lo normal o común, según las reglas de la experiencia», máxime cuando no existe prueba alguna acerca del destino de los dineros recibidos por el acto jurídico.
15.4 La retención de la posesión por parte del vendedor, situación que reconocieron los demandados y certificó la administración del conjunto residencial.
15.5 La documentación sospechosa, pues en la escritura pública de 6 de marzo de 2008, que contiene la venta que se ataca de simulada, se plasmó que el vendedor tenía liquidada su sociedad conyugal, pese a que se demostró que ello no se había realizado para esa fecha. Igualmente, se probó que la promesa de compraventa y el estudio de títulos arrimados como pruebas de que la negociación supuestamente comenzó con anterioridad al fallecimiento de Rosa Franco, carecen de fecha cierta, lo que «desmerita su credibilidad por la falta de certeza en ese (…) punto».
16. De ahí, el Tribunal sostuvo que de la unión de estos indicios se podía concluir que la compra venta realizada entre Crescenzi D´Alessandro y Serrano Ávila fue simulada.
17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil y de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
18. En conclusión, el razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
19. Argumentos como los presentados por Roberto Serrano Ávila son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
20. Respecto a la tercera petición del promotor, encaminada a que se ordene a la autoridad convocada designar un perito para que realice un avalúo del valor de los inmuebles objetos del proceso de simulación, con el fin de determinar la cuantía para recurrir, es de advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, si el interesado quería que se tuviera en cuenta tal dictamen, con el fin de establecer el justiprecio del interés jurídico para recurrir, debió allegarlo ante el juez competente para que se tuviera en cuenta a la hora de la concesión del recurso, conforme lo establece el artículo 339 del Código General del Proceso.
21. Sin embargo, no hay constancia de que lo aportara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que de haber allegado el peritaje aquí solicitado, en el momento procesal pertinente, podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.
22. Lo precedente lleva a inferir que el promotor decidió no arrimar el dictamen pericial por su propia incuria; por manera que no puede ahora, luego de omitir su uso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
23. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que dicha conducta procesal le generó serle imputables a la autoridad convocada, toda vez que, se itera, no allegó el peritaje que la normativa consagra, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
24. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar las oportunidades procesales dispuestas por el legislador.
25. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria