STP3720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP3720-2019  

Radicación  n° 103361.  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Roberto  Serrano Ávila,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 23 de enero por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  de Casación Civil,  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  la misma ciudad, así como la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Octavo Civil del Circuito  de la capital del departamento del Atlántico, las partes e  intervinientes en los procesos que dieron origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Relata  el promotor que Dorian  y Karen Mejía Franco iniciaron proceso verbal de simulación  en su contra y de Antonio Crescenzi D´Alessandro con el fin de  que se les ordenara devolver los inmuebles identificados con  matrículas inmobiliarias n.° 060-103740 y 060-103699 a la  sucesión de Rosa Franco de Crescenzi, bienes que presuntamente  fueron sustraídos de la sociedad conyugal a través de  una venta simulada.  

Asegura  el actor que el trámite  le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena, despacho que en fallo de 22 de noviembre de 2016 accedió  a las pretensiones incoadas, declaró la simulación de  la venta realizada entre los demandados  y como consecuencia de ello, ordenó la restitución de  los inmuebles a la masa herencial de la causante.  

Manifiesta  el accionante que apeló la anterior decisión ante la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de  abril de 2017 confirmó la sentencia de primer grado.  

Afirma  el tutelista (sic)  que interpuso recurso de casación; no obstante, a través  de auto de 25 de abril de 2017, el juez de apelaciones lo declaró  improcedente, teniendo en cuenta que no cumplía con el interés  jurídico para recurrir.  

Agrega  que recurrió en «súplica» el mencionado  proveído; razón por la cual el Colegiado en providencia  de 13 de julio de 2017 lo concedió, pues adujo que el  recurrente quiso interponer recurso de queja y no aquel y, en tal  virtud, lo remitió a la Sala de Casación Civil;  Magistratura que en decisión de 9 de octubre del mismo año  se abstuvo de decidir el mecanismo propuesto, por cuanto «al  haberse interpuesto únicamente el recurso de súplica  contra la decisión que denegó el extraordinario de  casación, había de entenderse que tal yerro comprendía  sólo al recurso horizontal, sin que pueda entenderse que por  virtud de tal, se entiende interpuesto también el  subsidiario».  

Indica  que interpuso queja constitucional contra dicha determinación  y mediante providencia CSJ STL7281 – 2018, emitida por esta  Sala de la Corte se amparó el derecho invocado y se ordenó  a la autoridad accionada estudiar el recurso de queja, nombrado por  el impugnante como «súplica».  

Asegura  que en cumplimiento de lo anterior, en decisión AC2935-2018 la  homóloga Civil estudió el mecanismo propuesto y declaró  bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras  considerar que el interés jurídico para recurrir  consistía en el valor del contrato [de  compraventa celebrado entre Roberto Serrano Ávila y Antonio  Crescenzi D´Alessandro]  declarado simulado, sin que ello igualara o superara el tope exigido  por la ley para la concesión del recurso extraordinario.  

Cuestiona  el petente la mencionada providencia, en tanto considera que las  condenas impuestas en la sentencia recurrida eran de naturaleza  declarativa y no económica y, en tal virtud, la Sala convocada  no podía tener en cuenta los valores que mencionó en el  auto acusado.  

Igualmente,  alega que la homóloga civil aceptó «como legal  (sic) o cierto (sic) unos valores contenidos en un contrato de  compraventa declarado simulado, inexistente, falso (…)».  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional con  el fin de que se resguarde su derecho fundamental y, como  consecuencia de ello, solicita que se  deje sin valor y efecto la providencia de 12 de julio de 2018 emitida  por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se  admita el recurso de casación.  

Así  mismo,  pide que se declare la nulidad de la sentencia de 4 de abril de 2017  emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Finalmente, requiere que se  ordene designar un perito para que realice el avalúo del valor  de los inmuebles objetos del proceso de simulación, con el fin  de determinar la cuantía para recurrir.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas (auto  proferido por la Sala de Casación Civil, consistente en  «declarar  bien denegado»  el recurso extraordinario; y el fallo emitido por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, referente a confirmar la  simulación demandada en el proceso verbal) se encuentran  cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de las aludidas autoridades, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

Consideraciones  

1. Conforme  lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

3.  De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el caso bajo  estudio, se advierte que existen dos problemas jurídicos a  resolver:  

4.1 Determinar si  la Sala de Casación Civil lesionó la garantía  superior al debido proceso de Roberto  Serrano Ávila,  en atención a que, aparentemente, al «declarar  bien denegado»  el recurso extraordinario propuesto al interior del proceso que  originó este diligenciamiento, condicionó el aludido  instrumento de defensa «a  la cuantía de la condena»,  con lo cual desconoció que el asunto debatido «no  es esencialmente económico»,  conforme lo indica el artículo 338 del estatuto genérico  adjetivo.  

4.2 Establecer si  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena  transgredió el derecho fundamental al debido proceso de  Roberto  Serrano Ávila,  por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil  del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró  probada la simulación del contrato de compra-venta celebrado  entre el actor y Antonio  Crescenzi D´Alessandro,  al paso que ordenó la restitución de los inmuebles  objeto de disputa a la masa herencial de la causante Rosa Franco de  Crescenzi, en atención a que, según el interesado,  valoró inadecuadamente las pruebas allegadas a juicio.  

5. Estudiada la  primera providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Sala de Casación Civil arguyó  que, conforme el artículo 334 del Código General del  Proceso, el recurso extraordinario solicitado procede contra las  sentencias dictadas en cualquier clase de procesos declarativos y, a  su vez, el artículo 338 ibídem  dispone que cuando las pretensiones sean económicas se tomará  como interés jurídico las resoluciones desfavorables al  recurrente que superen los 1.000 SMLMV.  

6. De igual forma,  la Colegiatura enjuiciada esbozó el pronunciamiento CSJ  AC6011-2015, mediante la cual ha sostenido que el interés  económico para recurrir «está  supeditado a la tasación económica de la relación  jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  (…) a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulte desfavorable (…)».  

7. De la normativa  y jurisprudencia en mención, la Sala de Casación Civil  aseguró que, en tratándose de una simulación de  contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio sufrido por el  demandado equivale al valor sobre el cual versó la declaración  del juez de apelaciones; y, contrario a lo aducido por el recurrente,  la sentencia cuestionada no fue eminentemente declarativa, si se  tiene en cuenta que en ella «se  emitió orden dirigida a los demandados de restituir los bienes  inmuebles [objeto  de disputa]  a la masa herencial de la causante Rosa Franco, por lo que el agravio  está supeditado al valor de tales inmuebles, para la fecha del  fallo se segunda instancia».  

8. Por otra parte,  agregó la referida autoridad judicial que, al recaer el  proceso confutado sobre un contrato de compraventa, su monto deberá  apreciarse para determinar el quantum  del agravio causado.  

9. En ese orden de  ideas, indicó que el artículo 339 del Código  General del Proceso señala que el interés jurídico  para recurrir «(…)  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión».  

10. Respecto a lo  anterior, la Sala de Casación Civil aseguró que la  oportunidad para allegar el dictamen pericial era «al  momento de interponer el recurso de casación y no (…)  [al]  atacar la decisión que no lo mantuvo por acreditado, como  ocurrió en este caso».  

11. Finalmente,  concluyó que al no existir «elementos  de juicio en el expediente para determinar el valor de los bienes a  restituir, y como el recurrente no aportó el medio de prueba  definido por el legislador para tal fin, el ad quem, en buena medida,  acudió a otro parámetro que le permitiera conocer si se  superaba el límite para tener por acreditado el interés,  a través del valor del contrato declarado simulado, sin que en  esa tarea se obtuviese un resultado positivo».  

12. En cuanto al  segundo problema jurídico en comento, se advierte que ningún  reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado,  toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la ley.  

13.  En efecto, el juez de apelaciones respecto al primer reproche del  censor, mediante el cual puso en duda la legitimación en la  causa por activa de los demandantes, adujo que para acudir en este  determinado proceso, «suficiente  es que esté acreditada la vocación hereditaria de los  demandantes»,  como lo estuvo, según los registros civiles de nacimiento  aportados con el escrito inicial.  

14.  Asimismo, en lo concerniente al argumento de la alzada, donde señaló  que los inmuebles que se litigan fueron donados al vendedor, el  Tribunal resaltó que «de  la documentación aportada no se logró extraer fáctica  ni jurídicamente tal situación»,  pues, contrario a ello, en el certificado de libertad y tradición  del inmueble no se estipuló la donación como acto  traslaticio de dominio, sino la compraventa.  

15.  Finalmente, el ad  quem  estudió los indicios existentes para determinar que la  compraventa realizada entre Crescenzi  D´Alessandro y Serrano  Ávila  fue simulada, para lo cual, resaltó:  

15.1 La amistad y  confidencialidad existente entre ellos, al punto que aquel le otorgó  un poder general a este último para que administrara todos sus  bienes.  

15.2 El precio  estipulado para la venta que correspondió al valor catastral y  no el comercial, siendo este último muy superior al primero.  

15.3 La forma de  pago que presuntamente fue en efectivo, circunstancia que «no  obedece a lo normal o común, según las reglas de la  experiencia», máxime  cuando no existe prueba alguna acerca del destino de los dineros  recibidos por el acto jurídico.  

15.4  La  retención de la posesión por parte del vendedor,  situación que reconocieron los demandados y certificó  la administración del conjunto residencial.  

15.5 La  documentación sospechosa, pues en la escritura pública  de 6 de marzo de 2008, que contiene la venta que se ataca de  simulada, se plasmó que el vendedor tenía liquidada su  sociedad conyugal, pese a que se demostró que ello no se había  realizado para esa fecha. Igualmente, se probó que la promesa  de compraventa y el estudio de títulos arrimados como pruebas  de que la negociación supuestamente comenzó con  anterioridad al fallecimiento de Rosa Franco, carecen de fecha  cierta, lo que «desmerita  su credibilidad por la falta de certeza en ese (…) punto».  

16.  De ahí, el Tribunal sostuvo que de la unión de estos  indicios se podía concluir que la compra venta realizada entre  Crescenzi  D´Alessandro y Serrano  Ávila  fue  simulada.  

17. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Civil y de la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, bajo el principio de la sana crítica;  por lo cual, las providencias censurada es intangible por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

18. En conclusión,  el razonamiento de las mencionadas autoridades no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

19. Argumentos  como los presentados por Roberto  Serrano Ávila  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el fallador de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

20. Respecto  a la tercera petición del promotor, encaminada a que se ordene  a la autoridad convocada designar un perito para que realice un  avalúo del valor de los inmuebles objetos del proceso de  simulación, con el fin de determinar la cuantía para  recurrir, es de advertir que la responsabilidad de los asuntos  propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los  derechos y, en esa medida, si el interesado quería que se  tuviera en cuenta tal dictamen, con el fin de establecer el  justiprecio del interés jurídico para recurrir, debió  allegarlo ante el juez competente para que se tuviera en cuenta a la  hora de la concesión del recurso, conforme lo establece el  artículo 339 del Código General del Proceso.  

21. Sin embargo,  no hay constancia de que lo aportara, como tampoco de las razones que  lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de  marcada relevancia, si se tiene en cuenta que de  haber allegado el peritaje aquí solicitado, en el momento  procesal pertinente, podía, eventualmente, obtener un  pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario  pretende.  

22. Lo precedente  lleva a inferir que el promotor decidió no arrimar el dictamen  pericial por su propia incuria; por manera que no puede ahora, luego  de omitir su uso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su  carácter residual y subsidiario que, precisamente, está  orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de  los previstos por el legislador.  

23. Así  pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra  justificación y, en modo alguno, pueden los resultados  adversos que dicha conducta procesal le generó serle  imputables a la autoridad convocada, toda vez que, se itera, no  allegó el peritaje que la normativa consagra,  lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.  

24. Como se ha  dicho, el amparo constitucional no  puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado  servirse a gusto para soslayar las oportunidades procesales  dispuestas por el legislador.  

25. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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