STP3692-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3692-2019  

Radicación  n° 103285  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la Juez Segunda de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, respecto del fallo  proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma capital, que concedió  el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad  de locomoción y habeas data en la acción de tutela  interpuesta por María Gladys Henao de Robles, dirigida contra  la Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena,  trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 16 y 31  Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Dirección  Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Metropolitana y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, autoridades todas de la ciudad de Santa Marta,  el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y  el despacho impugnante.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

«Mencionó  la accionante que en el año 1997 compró una camioneta  Ford Explorer en la ciudad de Santa Marta, la que al poco tiempo  vendió y a la persona a la que se la enajenó la  detuvieron, dándose cuenta que la camioneta había  ingresado al país con documentación de importación  falsa.  

Por lo  anterior, fue llevada ante la Fiscalía 16 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena), quienes le  quitaron la camioneta, viéndose obligada a regresar el dinero  de la negociación, por lo que presentó denuncia por  esos hechos.  

Frente a lo  anterior indicó que el caso fue conocido y trasladado al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), quien  en el año 2003 la condenó a un (1) año de  prisión, sentencia que prescribió en el año 2009  mediante proveído emitido por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y  Carcelario de descongestión de Santa Marta (Magdalena).  

Manifestó  que en repetidas ocasiones se ha dirigido a la DIJIN a solicitar que  sea eliminada de la base de datos, y siempre le dicen que no se puede  porque en el oficio, el Juzgado no menciona a la Fiscalía 16  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta  (Magdalena).  

Exteriorizó  que en vista de lo anterior, viajó a la ciudad de Santa Marta  (Magdalena) y la información que le dieron es que la Fiscalía  Dieciséis había dejado de funcionar y quien la  reemplazó ahora es la Fiscalía Treinta y Uno Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito.  

Refiere que en  el año 2010 mientras se desplazaba a la ciudad de Girardot en  un retén de control de la Policía Nacional, fue  retenida porque aparecía una orden de captura en su contra,  situación que pudo aclarar después de pasar todo el día  en la estación de policía y llevar la carpeta del  proceso que le enviaron desde Bogotá (Cundinamarca).  

Posteriormente  el 25 de octubre de 2011 presentó petición ante la  SIJIN, solicitando se actualizara la anotación judicial que  estaba en su contra, teniendo en cuenta que ya no existía  orden de captura.  

A su vez, en el  año 2017 cuando se dirigía a la ciudad de Pereira por  avión fue retenida todo el día por la Policía en  el aeropuerto porque tenía la orden de captura por el proceso  del vehículo que se dio en Santa Marta (Magdalena).  

Por todo lo  anterior, ha radicado nuevamente peticiones dirigidas al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  (Magdalena), la Policía Nacional y ante la Fiscalía  General de la Nación, sin que a la fecha haya obtenido la  actualización de la base de datos para que sea levantada la  orden de captura que pesa en su contra.»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del  estudio al libelo, estimó que en efecto los derechos  fundamentales a la libre locomoción y habeas data de la señora  María Gladys Henao de Robles están siendo objeto de  transgresión y en consecuencia accedió a la protección  reclamada, decisión que se sustentó como sigue:  

«…  es evidente que existen órdenes de captura que en la  actualidad deben ser canceladas y borradas de la base de datos del  sistema de información de antecedentes penales, como es [la]  visible a folio 57 del cuaderno original, donde se vislumbra la orden  de captura que está aún vigente en contra de la  demandante,..  

(…)  

… la  DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, quien una vez  vinculada a la presente acción, emitió pronunciamiento,  expresando que se encuentra presta en cualquier momento en que se  emita el oficio por parte de la autoridad que tenga bajo su resorte  el proceso que originó la presente acción  constitucional hacer la actualización de la base de datos que  administra; por lo cual se hace necesario que el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA,  emita oficio circular dirigido a la mencionada entidad a fin de que  procedan a actualizar la base de datos sistematizada de antecedentes  penales donde aparece la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES.  

(…)  

Es indudable  que la tranquilidad y la libertad de locomoción que el Estado  debe garantizar a todo ciudadano, son bienes que se ven severamente  lesionados por el temor fundado de que en cualquier momento podrá  hacerse efectiva alguna medida de restricción de su libertad.  

En suma, el  derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente  afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre el  individuo y su núcleo familiar, como consecuencia de la orden  de captura que subsiste en su contra, como sucede en el presente  caso.  

Es por  ello,  que la Colegiatura considera que lo pertinente es que el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA  MARTA (Magdalena), realice todas las actuaciones necesarias,  pertinentes y conducentes encaminadas a la notificación de la  cancelación de la orden de captura que pesa en contra de la  señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES a la entidad del Estado  encargada de hacer la debida actualización de la base de datos  sistematizada de antecedentes penales, esto es, la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.»  

Conforme las  precedentes consideraciones la Sala constitucional a  quo,  resolvió:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales de la libertad de locomoción  y habeas data de la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES contra  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL SANTA MARTA  (MAGDALENA), por las razones expresadas en la parte motiva.  

SEGUNDO.-  ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE SANTA MARTA (Magdalena), que dentro de los cuatro (4)  días siguientes a la notificación del presente  proveído, proceda a desplegar las gestiones administrativas y  judiciales necesarias tendientes a notificar a la entidades del  Estado encargadas de actualizar la base de datos sistematizada de  antecedentes penales y así mismo, una vez sean notificados de  la cancelación de la orden de captura, la DIRECCIÓN DE  INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL proceda en forma inmediata a  realizar la respectiva actualización de datos de la señora  MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal la  Juez  Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta  impugnó el fallo y como motivos de inconformidad señaló  los siguientes:  

«2.-  Considero, con todo respeto, que la orden contenida en el aludido  fallo de tutela yerra respecto de su destinatario, toda vez que, como  se halla plenamente demostrado con la documentación y la  información allegadas por este Juzgado de Ejecución de  Penas al procedimiento del epígrafe, con Oficio No. 2657 de  diciembre 4 de 2018, y -más aún- con la carencia  absoluta de pruebas que demuestren lo contrario,  este Despacho Judicial EN NINGÚN MOMENTO HA CONOCIDO —  en función de vigilancia de la pena- del proceso penal en que  fuera condenada la accionante por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esta ciudad, en noviembre 4 de 2003, como autora  responsable de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN  DOCUMENTO PUBLICO EN CONCURSO CON EL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE  CONTRABANDO. El Juzgado de Ejecución de Penas al cual  correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la aquí  accionante, una vez en firme la decisión, fue el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad DE DESCONGESTION que  para esas calendas existía en esta ciudad, despacho judicial  que en junio 2 de 2009 decretó la prescripción y  dispuso el archivo del proceso.  

En  tales circunstancias el expediente se devuelve al Juzgado de origen,  es decir el que profirió la sentencia, en este caso debió  devolverse al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en  cuyos archivos debe reposar en la actualidad. Igualmente debió  quedar copia del cuadernillo de Ejecución de Penas en el  archivo del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos  judiciales, empero, al indagar con el Secretario de dicha dependencia  al  respecto, éste expresa que allí no reposa tal copia.  

3.- El proceso  respecto al cual el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, a cargo de la suscrita Juez,  avocó el conocimiento de la pena impuesta es otro —el  Radicado bajo el No. 47-001-31-87002-2004-00113, contentivo de la  condena que se le impusiera a la aquí accionante por el delito  de RECEPTACIÓN.»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art.  1 del  Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala y conforme el disenso de la  autoridad que impugna el fallo, el problema jurídico a  resolver estriba en determinar cuál es la autoridad a la que  corresponde el cumplimiento de la orden allí dispuesta para  garantizar el goce efectivo de los derechos amparados en favor de la  señora María Gladys Henao de Robles.  

4. Así, y  de acuerdo con la información recaudada en el presente  diligenciamiento, en contra de la accionante se registra en la base  de datos de la Policía Nacional orden de captura del 27 de  agosto de 2001, proferida por la otrora Fiscalía 16 Seccional  de Santa Marta, dentro de la radicación 115011,  de dicha agencia fiscal, misma que corresponde con la causa penal que  por los delitos de falsedad material de particular en documento  público, favorecimiento de contrabando y receptación se  surtió en contra de la accionante.  

5. Revisado el  expediente se advierte que bajo el radicado 470013100400420010184 del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, aquella fue  procesada penalmente2,  junto con otra persona de nombre Eliécer de la Hoz González,  por los delitos de estafa, receptación, falsedad material en  documento público y favorecimiento de contrabando, y que con  relación a la referida ciudadana, ésta fue condenada a  la pena principal de un año de prisión y multa de cinco  salarios mínimos legales y absuelta del delito de estafa.  

5.1. El  interlocutorio de fecha 2 de junio de 2009 emitido por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de DESCONGESTIÓN  de Santa Marta dentro del radicado 47-001-31-87-001-2004-113-00, da  cuenta de que la condena impuesta fue proferida el 4 de noviembre de  2003 por el delito de receptación. Así se relaciona en  el citado proveído:  

«Revisado  el plenario encontramos que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE  SANTA MARTA, MAGDALENA, mediante sentencia del CUATRO (04) DE  NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), condenó a la señora  MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES, identificada con la cédula de  ciudadanía N°35.312.147 DE ENGATIVÁ -CUNDINAMARCA,  a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, MULTA DE CINCO  (05) SAIARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Y COMO PENA ACCESORIA  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES  PÚBLICAS POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL  en calidad de AUTORA penalmente responsable del delito de  RECEPTACIÓN, concediéndole el beneficio de la CONDENA  DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.- sin que hasta la fecha hubiese  cumplido con los requisitos para entrar a gozar de dicho beneficio.»  

5.2. La misma  pieza procesal advierte que la pena fue objeto de extinción  por el fenómeno jurídico de la prescripción.  

6. El informe  rendido ante el a  quo  constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa  Marta, señaló que luego de surtida la actuación  por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de DESCONGESTIÓN  el  expediente regresó a dicha célula judicial el 16 de  octubre de 2009 encontrándose actualmente archivado.  

7. En  consecuencia, y atendiendo a que el disenso no estriba sobre el  amparo otorgado, sino respecto del juzgado al cual corresponde el  cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela, claro  resulta que es a la autoridad que resguarda  la actuación a la cual corresponde adoptar los correctivos del  caso, lo que incluye determinar si los diferentes radicados  corresponden a la misma causa penal, y en este particular asunto como  el expediente una vez se culminó con la función de  vigilancia de la pena fue trasladado al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Santa Marta,  es dicho despacho el que debe cumplir la señalada orden.  

Así  entonces le asiste razón a la funcionaria judicial que impugna  el fallo y en consecuencia se procederá a confirmar la  decisión del Tribunal, con la modificación en cuanto a  la autoridad responsable del cumplimiento de la orden dispensada para  la efectividad de los derechos fundamentales amparados.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR  el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos fundamentales de la  accionante, con la modificación consistente en que el  cumplimiento de la orden allí dispuesta debe ser cumplida por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, conforme con las  consideraciones aquí señaladas.  

Segundo:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero:  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          9 Cdno Tribunal  

2          Folio 134 Cdno Tribunal  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *