AP4503-2019(56328)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4503-2019  

Radicado  N° 56328  

Acta  274.  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique  Brunal Olarte,  integrante  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de los recursos de  apelación presentados por la Fiscalía General de la  Nación y el agente del Ministerio Público, frente al  fallo emitido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal  seguido en contra de Esneider Amado Barbosa, por medio del cual fue  condenado por el delito de rebelión y absuelto por el de  homicidio en persona protegida.  

ANTECEDENTES  

            

1. Según          los hechos consignados en la sentencia de primera instancia, el 22          de marzo de 2011, en el municipio de Saravena-Arauca, cuando la          Jueza Penal del Circuito de ese municipio, Gloria Esperanza Gaona          Rangel, se dirigía a su despacho, fue abordada por un sujeto          que le propinó cinco disparos con arma de fuego, en la cabeza          y en el cuerpo, lo que le ocasionó la muerte. Presuntamente          Esneider          Amado Barbosa          participó en ese hecho delictivo, en su calidad de integrante          del grupo armado Ejército de Liberación Nacional          –ELN-.  

            

2. Por          lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dio          apertura a la correspondiente investigación y, con mediación          del juez garante, se expidieron órdenes de captura en contra          de Juan de Dios Lizarazo Hinestroza, Hernando Silva Chapeta, Nelson          Archila Romero, Robinson Adrián Ortega, José Diomedes          Gamboa y Esneider          Amado Barbosa.  

            

3. El          actual procesado          fue          aprehendido el 11 de junio de 2014, y llevado ante el Juez 69 Penal          Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,          en donde se legalizó dicho acto, se le imputó los          delitos de rebelión y homicidio en persona protegida –no          hubo allanamiento-, y se impuso detención preventiva en          centro carcelario.  

            

4. El          6 de octubre de 2014 el ente acusador radicó escrito          incriminatorio ante el Juzgado Único Penal del Circuito          Especializado de Arauca y, previa solicitud de cambio de radicación          formulada por el Procurador 30 Judicial II Penal, esta Sala de          Casación Penal asignó el conocimiento a los Juzgados          Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.  

            

5. El          asunto le correspondió al Juzgado Segundo,  que instaló          audiencia de acusación el 9 de abril de 2015, la preparatoria          el 2 de junio y el juicio oral desde el 17 de octubre de 2015.          Finalmente el 12 de diciembre de 2018, se llevó a cabo          audiencia de lectura de fallo en el que se absolvió a          Esneider          Amado Barbosa,          del delito de homicidio en persona protegida y se condenó por          el de rebelión, a una pena de 100 meses de prisión, al          tiempo que se le negó la suspensión condicional de la          ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

6. En          contra de esa determinación la Fiscalía y Ministerio          Público interpusieron -cada          uno- recurso          de apelación, y le correspondió como ponente al          Magistrado Augusto          Enrique Brunal Olarte,          integrante          de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 25 de julio de 2019,          manifestó estar incurso en la causal 4 de impedimento          contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 20041.  

            

7. En          orden a fundamentar su postura, adujo que en otro proceso que se          siguió contra los restantes implicados, Nelson          Archila Romero, Robinson Adrián Ortega y José Diomedes          Gamboa Giraldo, involucrados en los mismos hechos, y que fueron          capturados el 1º de mayo de 2011, -antes          de la aprehensión del actual procesado-;          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca, de la cual hace parte, profirió la sentencia de          segunda instancia fechada el 13 de noviembre de 2018, por medio de          la cual declaró          la extinción de la acción penal por el delito de          rebelión, revocó la condena por homicidio en persona          protegida en lo relacionado con José Diomedes Gamboa Giraldo          y confirmó la responsabilidad penal en esa conducta, de los          restantes procesados.  

            

8. Por          lo tanto, estimó que en dicha providencia emitió un          concepto previo que le impide asumir el conocimiento de este asunto,          pues se trató del mismo núcleo fáctico, iguales          conductas punibles e incluso se hizo valoración de algunos          testimonios que resultan concordantes en ambos casos. Respecto de lo          último, destacó las deponencias de Marcela Alejandra          Jaimes Ochoa, Adriana María Henríquez Cardona, entre          otros, las cuales fueron valoradas en la sentencia de 13 de          noviembre de 2018, a las que se le otorgó plena credibilidad,          y desde las que se concluyó que el procesado era miliciano          del ELN y estaba presente en el lugar de los hechos.  

            

9. Los          restantes integrantes de la Sala, mediante providencia adiada 17 de          septiembre de 2019 estimaron que no se configuraba el impedimento          alegado, al considerar fundamentalmente que en la providencia de 13          de noviembre de 2018, dictada en el otro proceso penal, no se          efectuó análisis o conclusión alguna respecto          del actual procesado Esneider          Amado Barbosa,          sino que, simplemente, se realizó una trascripción de          testimonios, sin que se emitiera juicio de valor sobre autoría          o participación en los delitos que se le endilgan.  

En  ese orden de ideas, indicaron que el criterio imparcial del  funcionario judicial no se encuentra en tela de juicio, puesto que el  proceso valorativo en cada causa penal no trasciende necesariamente  al de otro sujeto activo de la acción penal.  

Como  consecuencia de lo anterior, se  dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la  cuestión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento  manifestado por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte,  el  cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca.  

La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte, ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas  consagrada en la ley.  

Dicho  de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el  funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida  cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad  de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  expresamente señalados por la ley (CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246).  

Por  manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito  garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos  del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo  8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y  el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.  

La  causal de impedimento invocada por el Magistrado Augusto Enrique  Brunal Olarte, para apartarse del conocimiento del recurso de  apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia  de fecha 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso  penal que se sigue contra Esneider  Amado Barbosa,  por los delitos de homicidio  en persona protegida y rebelión;  se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora  bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en  cita, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atrás  y de manera pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980).  

Asimismo,  ha decantado que: «si  en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado  y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que  implique identidad de situación fáctica y partes, le  está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de  lesionar el principio de imparcialidad»  (CSJ, SP, 21 de octubre de 2009, radicación 32819), sin  embargo, también precisó que no cualquier opinión  expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el  impedimento.  

En  tal virtud, ha expresado que: «…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»  (CSJ, SP, autos  del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587  y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009,  rad. 31041).  

Se  infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el  ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado  puede llegar a configurar una situación de impedimento.  

Es  por ello que recientemente precisó lo siguiente, resultando  especialmente pertinente al caso que ahora analiza la Corte, en la  medida en que el Magistrado que manifiesta su impedimento enfatiza la  conexidad fáctica y probatoria para abstenerse de conocer el  asunto:  

De  esa manera, las consideraciones jurídicas o probatorias  expuestas en un proceso difícilmente constituirán  prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos  de uno y otro puedan guardar similitudes. En efecto, como quiera que  la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que  al respecto se emitan únicamente serán predicables  respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien  pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por  éstos porque hagan parte de un específico contexto  fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión,  jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico,  por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa”.  

“En  el mismo sentido, la similitud de los argumentos de controversia que  postulen los defensores en procesos diferentes, aun cuando se juzgue  un mismo delito, no conllevan inexorablemente a la configuración  de una circunstancia impediente. Ello por cuanto la apreciación  y decisión de aquéllos dependerá de las  particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación,  a más que se referirán exclusivamente a la situación  procesal de quien aparezca como imputado o acusado. Tanto es así  que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 906  de 2004, la proscripción de la prueba trasladada dota a la  practicada en cada juicio de una autonomía e identidad tal que  bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciación,  según el proceso que se trate.  (CSJ,  SP, auto de segunda instancia del 9 de marzo de 2016, rad. 47684).  

Descendiendo  al sub  examine,  el  Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca que manifiesta su  impedimento, soporta su determinación en que, como integrante  de la Sala de Decisión Penal de esa Colegiatura, profirió  sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2018, dentro de  otro proceso tramitado contra los -también-  involucrados en la muerte de la  Jueza Penal del Circuito de Saravena, Gloria Esperanza Gaona Rangel,  en ese  municipio,  y que, en su sentir, supuso una opinión previa que le impide  asumir el conocimiento en segunda instancia de este asunto, que se  adelanta en contra de otro de los involucrados, Esneider  Amado Barbosa,  por los mismos hechos y delitos.  

En  efecto, en el fallo aludido, al momento de valorar el testimonio de  Marcela Jaime Ochoa, prima del actual procesado; después de  reseñar el contenido de su declaración, se indicó  que:  

En  punto del testimonio a que se viene haciendo referencia, su  relevancia gira en torno a que por residir la deponente en el área  urbana de Saravena y laborar en un establecimiento público  ubicado en la misma población, tuvo conocimiento no sólo  del clima de violencia y zozobra generado por milicianos  pertenecientes al grupo subversivo ELN, con preponderante presencia  en la zona, sino de homicidios y extorsiones ejecutadas por algunos  de ellos, y sobre su identidad y motes, al punto de referir que  precisamente su primo Esneider Amado Barbosa, “Joselo Remache,  Diomedes, Shakira, Guanache, Guacharaco, Jaime, Pocos Ojos y Encho”  eran milicianos, revelaciones que como se verá entroncan con  lo acreditado con otros medios de conocimiento.  

Y  luego:  

Ya  se indicó ad initio, que la sola circunstancia de que la  testigo haya recibido una jugosa recompensa por haber suministrado  información a la policía judicial con la potencialidad  de orientar la investigación, no conlleva per se la pérdida  de credibilidad de su dicho, cabe destacar como ya se anotara, que  Marcela Alejandra por residir y laborar el Saravena, estaba en  condiciones de dar cuenta de lo por ella relatado, en punto a los  nombres y motes de varios de los milicianos del ELN que operaban en  esa población, máxime cuando es prima de uno de ellos,  particularmente de Esneider, de quien afirmó frecuentan la  compañía de “Remache” o ADRIAN ORTEGA y de  DIOMEDES, y que incluso tuvo la oportunidad de presenciar cuando  estos participaron en el ejecución de un homicidio distinto al  aquí investigado, y se enteró de oídas que el  último participó en otra acción delictiva,  revelación final que por ser de referencia y por tanto de  valor menguado, en forma aislada carece de mayor proyección  demostrativa.  

En  lo relacionado con Nicolás Jurado Monsalve, se destacó  que éste, cuando lo entrevistaron «dijo  que había escuchado que “Remache y el otro creo que es  Esneider, participaron en el asesinato de la Juez”».  Y en lo atinente con la testimonial de Adriana María Henríquez  Cardona, se enfatizó en que ésta mencionó:  

ADRIÁN,  “Belker”, Esneider, Joselo y Franklin, eran sicarios del  ELN, advirtiendo que ROBINSON ADRIÁN a quien conocía  como Remache le fue presentado en una discoteca tres años  atrás, y que sabe que es miliciano porque él mismo lo  decía sin prejuicio, a más de que lo vio cuando estando  en compañía de Esneider le disparó a la señora  Martha, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2010.  

En  ese orden de ideas, al tenor de las reglas jurídicas previstas  en la jurisprudencia y acorde con las probanzas que obran en el  plenario, la Sala encuentra que en el presente asunto no se ha  configurado el supuesto de hecho que respalda la causal de  impedimento alegada. Bajo esos postulados, no se observa, ni el  funcionario lo informa, cómo lo examinado en ocasión  anterior incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual  nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la  ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si  cumple con la obligación que la ley le ha deferido.  

Si  bien el Magistrado intervino en la Sala de Decisión, donde se  adoptó el proveído en contra de Nelson  Archila Romero y Robinson Adrián Ortega, lo  cierto es que en él la atención se fincó en los  hechos endilgados a los mencionados, sin efectuar juicio alguno  relacionado con la responsabilidad del aquí procesado, esto  es, en cuanto a que éste hubiere ejecutado una conducta o que  la misma fuere típica, antijurídica o culpable.  

Así,  aunque en ese fallo se hayan destacado las versiones antes reseñadas,  ello nunca  correspondió a una conclusión de responsabilidad o idea  propia del funcionario, sino al resumen descriptivo de su contenido,  pues, si bien se relievaron acápites en los que se menciona  directamente a Esneider  Amado Barbosa  como miliciano del ELN; en la parte conclusiva, no se arribó a  ninguna consideración sobre un punible en particular, mucho  menos al de rebelión. Y no podía hacerlo porque,  precisamente en dicha determinación, se estimó que tal  delito estaba prescrito en lo relacionado con los implicados en esa  causa.  

De  esa manera,  en lo que corresponde al argumento dirigido a denunciar el compromiso  futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso valorativo  de las pruebas comunes en cada una de las causas penales, tal  circunstancia no conlleva  inexorablemente a la estructuración de la situación  impediente, pues si bien es cierto que los hechos son conexos,  también lo es, que conservan su individualidad o autonomía  jurídica, de allí que aquello que se requiera extraer  de los testigos no necesariamente será lo mismo, por lo que se  descarta la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodean ambas actuaciones.  

Frente  a la temática que precede, esta Corporación Judicial en  oportunidad pretérita refirió lo siguiente:  

Aterrizando las  consideraciones expuestas a la presente actuación, la Sala  concluye que no le asiste razón a la magistrada que se declaró  impedida, pues en un asunto de idéntica connotación,  esta Corporación precisó que:  

“(…)  Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar,  el  declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo  cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior  deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los  factores que gobiernan ambas evaluaciones,  aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos  trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que  en ambos procesos el resultado sea similar.”2.  

Postura que fue  recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes términos:  

“… el hecho  de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la  cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para  separarlos del conocimiento del sub judice,  por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en  actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como  también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso.  (Énfasis nuestro) (CSJ AP7756-2016, 9 de nov. de 2016,  radicado 49206)  

De  allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio  que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso,  sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación  judicial, no genera de manera automática la prosperidad  jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto  las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el  órgano judicial obedecerá a las particularidades  fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente  predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se  viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su  criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten  contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso.  

Sin  más consideraciones, la  Sala declarará  infundada  la manifestación  de impedimento planteada  por el  magistrado Augusto  Enrique Brunal Olarte,  por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el artículo  56-4 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se ordenará el  regreso de la actuación al  Tribunal Superior de Cundinamarca,  con el fin de que continúe con el trámite pendiente,  esto es, resolver el recurso de apelación formulado por la  Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público,  contra la sentencia de primera instancia proferida  por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca de 12 de diciembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado Augusto  Enrique Brunal Olarte,  en el presente asunto.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de          alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de          ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso.  

2          CSJ, 22 ago. 2008, rad. 30.399  

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