STP16878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16878-2019  

Radicación  n.° 108256  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  E.S.E. Camu de Moñitos, mediante  su representante legal, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería de 10 de septiembre de 2019, que concedió  el amparo formulado por Ena Dilia Sánchez Miranda  contra el Juzgado Penal del Circuito de  Lorica.  

Además de la autoridad  impugnante, fueron vinculados como tercero con interés  legítimo en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Lorica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos1:  

Manifiesta el  accionante que presentó una acción de tutela contra la  E.S.E. CAMU Moñitos siendo admitida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de ese municipio donde se negó el amparo invocado.  Dicha decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia  por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica donde se revocó el  fallo impugnado y se concedió el amparo invocado mediante  providencia del 24 de mayo de 2019, ordenando a la accionada  procediera a renovar sin solución de continuidad la orden de  prestación de servicios de la señora Ena Dilia Sánchez  Miranda para que desempeñara funciones de acuerdo a su  delicado estado de salud y efectuar a su favor una indemnización.  

Que el día  13 de junio de 2019 presentó incidente de desacato donde [sic]  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos mediante  auto del 27 de junio de 2019 sancionó por desacato, ordenando  la remisión para consulta, la cual fue conocida por el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica donde se dispuso levantar la aludida  sanción y variar la orden emitida por el juzgado fallador.  

Dicha actuación,  considera la actora, constituye una vía de hecho, por lo que  pide se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue la conducta asumida por la Juez Penal del  Circuito de Lorica. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 10 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería concedió  el amparo invocado al encontrar que la  decisión tomada por el Juzgado Penal  del Circuito de Lorica no podía  modificar la orden de tutela impartida.  

El juez de tutela  de primera instancia destacó que la determinación  adoptada por la autoridad accionada, de variar las órdenes de  tutela para disponer que el reintegro de Ena  Dilia Sánchez Miranda esté  supeditado a la presentación de un certificado médico  que dé cuenta que esta ciudadana se encuentra en las  condiciones físicas para ello, en realidad significó  dejar sin efectos una sentencia de tutela que está debidamente  ejecutoriada, lo cual conllevó a una extralimitación de  las facultades del juez de tutela en el trámite incidental.  

Por ese motivo,  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ena  Dilia Sánchez Miranda y decretó la  nulidad del auto proferido el 10 de julio de 2019 por el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica, de manera que  dentro de los tres días hábiles siguientes, procediera  a pronunciarse nuevamente en el grado jurisdiccional de consulta,  teniendo en cuenta las consideraciones que presentó.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de octubre de  2019, la E.S.E. Camu de Moñitos,  mediante su representante legal, interpuso  recurso de impugnación, reclamando que, contrario a lo  determinado por el juez de tutela de primera instancia, la decisión  censurada por Ena Dilia Sánchez Miranda no  atentó contra el fallo emitido a su favor, pues lo que buscó  fue garantizar el goce efectivo de sus derechos.  

Esto por cuanto  Ena Dilia Sánchez Miranda cuenta con afiliación  continuada al régimen contributivo de salud, que está  obligado a cancelar sus licencias por enfermedad hasta por 180 días  y luego de estos, de requerirse, su aseguradora de riesgos laborales  o hasta la misma administradora de pensiones la asumiría.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la E.S.E. Camu de  Moñitos, mediante su representante  legal.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra el auto emitido el 10 de julio de 2019 dentro de la  acción de tutela número 235004089001201900050,  mediante el cual se modificaron las órdenes impartidas para  garantizar los derechos fundamentales de Ena Dilia Sánchez  Miranda, se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre las facultades del juez de tutela que  conoce los incidentes de desacato. Reiteración de  jurisprudencia.  

De manera reiterada esta Sala ha puesto de presente  que el incidente de desacato es uno de los mecanismos con los que  dispone el Juez de tutela para lograr la protección de los  derechos fundamentales amparados.7  

Asimismo ha acogido los criterios establecidos por la  Corte Constitucional para valorar si la autoridad accionada ha  cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la labor  del juez constitucional y su margen de acción en el trámite  de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo  dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta  razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de  desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál  fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de  la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario  de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así,  de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las  razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las  medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si  existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  hipótesis en la cual procederá la imposición del  arresto y la multa. (Textual).  

En relación con la  exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad  accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional  del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o  modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que  se garantice el amparo concedido.  

Por ese motivo, en varias  oportunidades se ha resaltado que la decisión que hace  tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho  constitucional,8  siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado  jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas  para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia  T-086 de 2003:  

…el juez  encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede  complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene  competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda  instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación  a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para  asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y  existe una relación directa entre el objeto del proceso de  desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas  las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La  modificación de los aspectos accidentales de la orden debe  estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la  parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra  su eficacia sino que la debe asegurar…  

Así fue reiterado en la  sentencia SU-034 de 2018:  

…esta  Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad  de que el juez instructor del desacato module las órdenes de  tutela… en el sentido de que incluya una orden adicional a la  principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es  decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y  lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar  el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de  tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el  contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con  los siguientes parámetros o condiciones de hecho:  

(a) Porque la  orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane;  

(b) Porque  implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público –caso en el cual el  juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor  reducción posible de la protección concedida y  compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;  

(c) Porque es  evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  

De ahí que la función  del juez del desacato es procurar garantizar el amparo que en su  momento fue concedido.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, se evidencia  que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número  235004089001201900050 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica  revocó el fallo de primera instancia y en su lugar amparó  los derechos fundamentales a la salud, la estabilidad laboral  reforzada y al mínimo vital de Ena Dilia Sánchez  Miranda. Por ese motivo, el 24 de mayo de 2019, dispuso que la E.S.E.  Camu de Moñitos debía mantenerla vinculada mediante  contrato de prestación de servicios, mientras persista el  estado de debilidad en el que se encuentra, por cuenta de los  problemas de salud que padece.  

Es decir, la decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos  constitucionales a la salud, la estabilidad laboral reforzada y  mínimo vital de Ena Dilia Sánchez Miranda y lo que  correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos  y al Juzgado Penal del Circuito de Lorica era  valorar las alegaciones presentadas por la E.S.E. Camu de  Moñitos, frente a la presunta  imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes que con esa  finalidad fueron impartidas, para determinar si era necesario  modularlas.  

Mientras el juez de tutela de primera  instancia encontró que lo resuelto sí era exigible, y  que por tanto lo procedente era sancionar a la empresa accionada por  haber incurrido en desacato, el Juzgado Penal del  Circuito de Lorica en el grado  jurisdiccional de consulta decidió acoger las alegaciones  defensivas presentadas y revocar la sanción impuesta, además  de modular las órdenes impartidas, en los siguientes  términos:9  

PRIMERO: LEVANTAR  LA SANCIÓN por desacato impuesta a Dra. MARIA PATRICIA ROCHA  OTERO… en su calidad de gerente de la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS,  dentro de la tutela impetrada por la señora ENA DILIA SÁNCHEZ  MIRANDA por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO: VARIAR  la orden del fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2019 numeral  segundo en relación a la orden de renovación sin  solución de continuidad la orden de prestación de  servicios para que desempeñe si a bien lo tiene funciones de  acuerdo al estado delicado de salud que padece por un periodo igual  al que venía renovando. Y en su lugar:  

ORDENAR a la  E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, previo concepto del médico  tratante, de ser posible el estado de salud de la señora ENA  DILIA SÁNCHEZ MIRANDA, contratar por OPS en otra actividad que  pueda desempañar. ADVIRTIENDO que de ser materialmente  imposible se exime a la ESE accionada de tal cumplimiento. De igual  manera se ORDENA A LA E.S.E CAMU DE MOÑITOS  remitir de forma inmediata el caso a las autoridades correspondientes  para que realicen la afiliación de la actora al régimen  subsidiado si aún no aparece activa, para que la respectiva  EPS adelante la atención en salud a que haya lugar según  la patología que padece.  (Textual).  

Sobre el particular, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  concedió el amparo invocado por Ena Dilia Sánchez  Miranda, porque con las modificaciones efectuadas  por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  en realidad se dejó sin efectos la  sentencia de tutela que en su momento fue proferida en favor suyo, lo  cual conllevó a una extralimitación de las facultades  del juez de tutela en el trámite incidental.  

La Sala confirmará la  determinación adoptada porque advierte que efectivamente la  ahora autoridad accionada incurrió en un «defecto  sustantivo» y  «desconocimiento  del precedente»,  porque las nuevas órdenes que  impartió fueron en desmedro del amparo concedido, lo  cual no le estaba permitido porque la determinación de tutelar  los derechos fundamentales ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

Las alegaciones presentadas en esta  instancia por la E.S.E. Camu de Moñitos,  mediante su representante legal, para dejar en firme la  decisión proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Lorica no tienen asidero, pues  se evidencia que lo que esta pretende es que en esta instancia  se valore el cumplimiento del amparo concedido en la acción de  tutela radicada bajo el número 235004089001201900050.  

Recuérdese  que la acción de tutela es improcedente para lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en otro expediente de  igual naturaleza, porque ello prolongaría  indefinidamente los debates sobre la protección de los  derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos,  como la seguridad jurídica, pues implicaría remover la  cosa juzgada constitucional.  

En ese sentido, resulta ajustada la  decisión adoptada por el Tribunal de amparar los derechos  fundamentales de Ena Dilia Sánchez Miranda y en consecuencia  decretar la nulidad del auto de 27 de junio de 2019, de manera que el  Juzgado Penal del Circuito de Lorica  vuelva a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta  respecto del cumplimiento de la acción de tutela  radicada bajo el número 235004089001201900050.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PRIMERO PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 322 a 323, cuaderno 1.  

2          Folios 322 a 337, cuaderno 1.  

3          Folios 346 a 351, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCP          ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de          noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros.  

8          Cfr. CSJ SCP,          ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad.          97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.  

9          Folios 193 a 194, cuaderno 1.      

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