STP3675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3675-2019  

Radicación  n.°  103380  

(Aprobado  Acta No.68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Pedro  José Amézquita Castaño contra  la Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos  Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de confianza  legítima.  

Al  presente trámite fue  vinculado  el fondo de cesantías PORVENIR S.A.    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo señalado por Pedro  José Amézquita Castaño  desde el 4 de diciembre de 2017 se encuentra desempeñando el  cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

1.2.  Mediante resolución n.° 2205 del 8 de febrero de 20191  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  liquidó las cesantías a favor del accionante por valor  de $274.444 por el periodo comprendido entre el 4 y 31 de diciembre  de 2018.  

1.3.  Inconforme con lo resuelto en dicho acto administrativo, Amézquita  Castaño  promovió acción de tutela en contra de dicha autoridad  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad y de confianza legítima.  

Refirió  que requiere el pago total de las cesantías del año  2018, toda vez que dichos montos están comprometidos para  cumplir la promesa de compraventa de bien inmueble.  

Solicitó  amparar sus garantías fundamentales y ordenar a la accionada  reliquidar y pagar las cesantías correspondientes al año  2018 «teniendo  en cuenta todos los elementos que integran el monto liquidador de  dicha acreencia laboral, incluyendo la indemnización de un día  de salario por cada día de retardo».  

2. Las  respuestas  

2.1.  PORVENIR S.A.  

La Directora de  Litigios alegó la falta de legitimación en la causa por  activa, debido a que la tutela está encaminada a cuestionar  las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura al no realizar  la consignación de las cesantías a favor del  accionante.  

2.2.  Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  

La  Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia  manifestó que contra la resolución que liquidó  las cesantías del interesado no se interpuso recurso alguno y  que el amparo es improcedente debido a que los reparos deben ser  discutidos a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Anexó  copia del oficio DEAJRHO19-1448 del 6 de marzo de 2019 mediante el  cual el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales, informa que el  periodo del 1º de enero al 3 de diciembre de 2018 está en  proceso de liquidación y los valores serán cancelados  «de  manera inmediata una vez se obtenga la respectiva autorización  del giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, IGUALMENTE SE informa que el servidor  fue incluido en la PAC adicional para el mes de marzo de 2019»2.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso, a la igualdad y de confianza legítima  del interesado,  por  haber liquidado, al parecer, en forma incompleta las cesantías  del año 2018.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante  el juez ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  Pedro  José Amézquita Castañeda,  quien  se encuentra desempeñando el cargo de Profesional  Universitario Grado 16 en el Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justica, acudió  a la acción de tutela con el fin de exteriorizar su  inconformidad con la forma en que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial liquidó sus cesantías,  toda vez que solo se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 4  y el 31 de diciembre de 2018, ignorando que trabajó durante  toda esa anualidad y que el monto a cancelar debió cobijar el  lapso del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año.  

Al  respecto, se observa que aquél  debió exponer sus reparos a través del recurso de  reposición, del cual según la autoridad accionada no  hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a  su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De igual forma, a pesar de que el  accionante no utilizó dicho medio de impugnación, la  Sala considera que la Dirección Ejecutiva estudió el  caso en particular, al punto de concluir que:  

[…]  el  valor de las cesantías definitivas del señor Pedro José  Amézquita Castañeda, identificado con cédula de    ciudadanía […],  correspondiente al período comprendido entre el 1 ° de  enero de 2018 y el 3 de diciembre del mismo año, en la fecha  está siendo liquidado, cuyo valor será debidamente  notificado a través de acto administrativo, cancelado de  manera inmediata una vez se obtenga la respectiva autorización  del giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, IGUALMENTE SE informa que el servidor  fue incluido en la PAC  adicional  para el mes de marzo de 20194.  

Lo  anterior demuestra que la demandada está realizando las  gestiones necesarias para verificar la liquidación de las  cesantías en favor del aquí actor, razón  suficiente para indicar que pese al inconveniente presentado, de  manera oficiosa está ejecutando las diligencias que el caso  amerita para remediar tal situación.  

2.4. Finalmente,  la  Corte considera que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para reclamar  el pago de la sanción moratoria por el no pago de las  cesantías,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable5,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada Pedro  José Amézquita Castañeda.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 33 y 34 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 32 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Cfr.          Oficio DEAJRHO19-1448 del 6 de marzo de 2019. Folio 32 –          cuaderno n.° 1.  

5          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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