Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3675-2019
Radicación n.° 103380
(Aprobado Acta No.68)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Pedro José Amézquita Castaño contra la Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de confianza legítima.
Al presente trámite fue vinculado el fondo de cesantías PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con lo señalado por Pedro José Amézquita Castaño desde el 4 de diciembre de 2017 se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. Mediante resolución n.° 2205 del 8 de febrero de 20191 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías a favor del accionante por valor de $274.444 por el periodo comprendido entre el 4 y 31 de diciembre de 2018.
1.3. Inconforme con lo resuelto en dicho acto administrativo, Amézquita Castaño promovió acción de tutela en contra de dicha autoridad por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de confianza legítima.
Refirió que requiere el pago total de las cesantías del año 2018, toda vez que dichos montos están comprometidos para cumplir la promesa de compraventa de bien inmueble.
Solicitó amparar sus garantías fundamentales y ordenar a la accionada reliquidar y pagar las cesantías correspondientes al año 2018 «teniendo en cuenta todos los elementos que integran el monto liquidador de dicha acreencia laboral, incluyendo la indemnización de un día de salario por cada día de retardo».
2. Las respuestas
2.1. PORVENIR S.A.
La Directora de Litigios alegó la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la tutela está encaminada a cuestionar las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura al no realizar la consignación de las cesantías a favor del accionante.
2.2. Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia manifestó que contra la resolución que liquidó las cesantías del interesado no se interpuso recurso alguno y que el amparo es improcedente debido a que los reparos deben ser discutidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Anexó copia del oficio DEAJRHO19-1448 del 6 de marzo de 2019 mediante el cual el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales, informa que el periodo del 1º de enero al 3 de diciembre de 2018 está en proceso de liquidación y los valores serán cancelados «de manera inmediata una vez se obtenga la respectiva autorización del giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, IGUALMENTE SE informa que el servidor fue incluido en la PAC adicional para el mes de marzo de 2019»2.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de confianza legítima del interesado, por haber liquidado, al parecer, en forma incompleta las cesantías del año 2018.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
2.2. Pedro José Amézquita Castañeda, quien se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, acudió a la acción de tutela con el fin de exteriorizar su inconformidad con la forma en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus cesantías, toda vez que solo se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 4 y el 31 de diciembre de 2018, ignorando que trabajó durante toda esa anualidad y que el monto a cancelar debió cobijar el lapso del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de reposición, del cual según la autoridad accionada no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que el accionante no utilizó dicho medio de impugnación, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva estudió el caso en particular, al punto de concluir que:
[…] el valor de las cesantías definitivas del señor Pedro José Amézquita Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía […], correspondiente al período comprendido entre el 1 ° de enero de 2018 y el 3 de diciembre del mismo año, en la fecha está siendo liquidado, cuyo valor será debidamente notificado a través de acto administrativo, cancelado de manera inmediata una vez se obtenga la respectiva autorización del giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, IGUALMENTE SE informa que el servidor fue incluido en la PAC adicional para el mes de marzo de 20194.
Lo anterior demuestra que la demandada está realizando las gestiones necesarias para verificar la liquidación de las cesantías en favor del aquí actor, razón suficiente para indicar que pese al inconveniente presentado, de manera oficiosa está ejecutando las diligencias que el caso amerita para remediar tal situación.
2.4. Finalmente, la Corte considera que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5, el cual no se vislumbra en este asunto.
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada Pedro José Amézquita Castañeda.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 33 y 34 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 32 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 Cfr. Oficio DEAJRHO19-1448 del 6 de marzo de 2019. Folio 32 – cuaderno n.° 1.
5 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.