STP11005-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11005-2019  

Radicación  105820  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  apoderada especial de WILMAR FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ, contra  la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso  ordinario laboral 2017-00393, promovido por el accionante contra  la  Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón  Bolívar Ltda. y, solidariamente, contra William Restrepo  Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea  Restrepo Villamil.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

WILMAR  FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ  instauró proceso ordinario laboral contra contra  la  Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón  Bolívar Ltda. y, solidariamente, contra William Restrepo  Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea  Restrepo Villamil con el fin de obtener la reliquidación de  sus prestaciones laborales con ocasión al contrato de trabajo  que existió con la demandada desde el 4 de mayo de 2014 al 15  de agosto de 2015.  

El  18 de junio de 2018, el  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la  existencia de la relación contractual en el periodo antes  señalado, declaró solidariamente responsables a  William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica  Andrea Restrepo Villamil y los condenó al pago de:  

            

1. Diferencia          de recargo nocturno $507.503,98

2. Reliquidación          de cesantías $191.440

3. Reliquidación          de intereses sobre las cesantías $29.482

4. Reliquidación          de prima de servicio $48.237  

e.   La  indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del  CST, a partir del 15 de agosto del 2015, fecha de terminación  de la relación laboral, en cuantía diaria equivalente a  $23.984,10 en atención al último salario promedio de  $719.524 devengado a la fecha del retiro que incluye el recargo  nocturno, por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24)  meses, esto es hasta el 15 de agosto de 2017, sumando un total de  $17.268.576; y posteriormente, pagará los intereses moratorios  a la tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la  iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, en  los términos del artículo 65 del CST.  

La  anterior decisión fue apelada por las partes, en las que el  demandante pidió el reconocimiento de las horas extras y la  indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la  demandada la exoneración de la sanción contemplada en  el art. 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Al  conocer de la alzada,  mediante proveído del 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el  fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de la  condena al  pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del CST,  al considerar que no existió mala fe, cuando el incumplimiento  del empleador frente al pago de los derechos laborales devino de una  crisis económica sin que sea procedente la condena por  indemnización y sanción moratoria.  

A  juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal dio por cierto  que la demandada atravesó por una crisis económica  desde enero de 2015, cuando según el actor, inició el  22 de octubre del mismo año, de ahí que para el momento  en que el accionante fue desvinculado -15  de agosto de 2015-  no se había declarado la referida crisis, desconociendo, a su  vez, los precedentes jurisprudenciales CSJ SL37288, 24 ene. 2012, y  SL34107, 5 may. 2009, sin argumentar por qué se apartó  de los mismos.  

En  criterio del accionante, la  omisión en la que incurrió el Tribunal accionado  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y defensa, por lo que acudió  al juez de tutela, en procura de su protección.  En consecuencia, solicitó dejar sin valor y efecto la  sentencia cuestionada y ordenar la emisión de una conforme a  derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de allegado el poder, la  Sala de Casación Laboral, por auto del 9 de mayo de 2019,  admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las autoridades judiciales mencionadas.  

Dentro  del término concedido, la  Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón  Bolívar Ltda. en Reorganización, defendió la  legalidad de la providencia cuestionada, por lo que pidió no  tutelar los derechos invocados, ya que la misma fue proferida en  derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica e  interpretación.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  remitió en préstamo el expediente original rad.  2017-00393.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada estuvo  soportada en la situación fáctica  discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron  analizados razonablemente, lo que descarta la intervención del  juez constitucional.  

La  apoderada  especial de WILMAR  FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ  impugnó el fallo. Expuso que la providencia reprochada  incurrió en un defecto fáctico por indebida y  equivocada valoración probatoria. Es decir, en lo fundamental,  reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002,  emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

A  juicio de esta Sala, en  el caso examinado, la  decisión del 2 de abril de 2019, mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente  el fallo de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de  la condena del  pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del CST,  estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la  actuación.  

En  efecto, tras efectuar análisis sobre la naturaleza de las  sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la  Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con  base, entre otras, en la sentencia CSJ SL2833, 1° mar. 2017, el  acta de la audiencia de Validación del Acuerdo de  Reorganización de fecha 1º de noviembre de 2016,  celebrada en la Superintendencia de Sociedades y el auto del 20 de  enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de  Reorganización Empresarial de la referida Superintendencia, se  declaró la apertura del proceso de validación de   reorganización.  

Destacó  el Tribunal que se aportaron documentos para demostrar la difícil  situación económica de la demandada desde el mes de  enero de 2015, la cual consideró acreditada la pluricitada  Superintendencia, al cumplir los presupuestos establecidos en las  leyes 111 de 2016 y 1429 de 2010, y el Decreto 1074 de 2015, por lo  que admitió el proceso de reorganización.  

Agregó  que lo anterior permitió acreditar la crisis económica  por la que atravesaba la entidad demandada, que en su momento no pudo  pagar a los trabajadores sus derechos laborales, de ahí que la  decisión adoptada por el juzgado a  quo,  es ajena a los criterios que en esos eventos se deben considerar, al  ser evidente que no existió mala fe por parte del empleador en  el incumplimiento del pago de las acreencias laborales, por lo que no  son procedentes las condenas por indemnización y por sanción  moratoria, pues el incumplimiento no se derivó del libre  albedrio de la empresa demandada sino de una situación ajena a  esta.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión  censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no  se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Y  es que contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró  en su conjunto no solo el  acta de la audiencia de Validación del Acuerdo de  Reorganización de fecha 1º de noviembre de 2016,  celebrada en la Superintendencia de Sociedades y el auto del 20 de  enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de  Reorganización Empresarial de la aludida Superintendencia,  sino que con ellos los documentos con los que fueron soportados, con  los que estableció que la crisis económica de la  demanda la inició en enero de 2015.  

Lo  que se observa, es que lo  pretendido por el impugnante, es una revisión de la decisión  adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos  de la demanda constitucional están enfocados en desvirtuar los  fundamentos por los cuales el Tribunal no accedió a sus  aspiraciones en la demanda ordinaria laboral respecto del  reconocimiento y pago de las  condenas por indemnización y por sanción moratoria  establecidas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.  

No  es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la  apoderada del accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22  de mayo de 2019,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  por la apoderada especial de WILMAR  FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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