STP357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP357-2019  

Radicación  n° 101967  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Walter Laureano Uribe Parra,  respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, a través del cual negó la acción  de tutela instaurada contra la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

            

1. LA DEMANDA  

Afirma  el accionante que el 24 de septiembre de 2018 radicó ante la  Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta,  derecho de petición con el fin de obtener la siguiente  información:  

“¿Cuántas  desapariciones forzadas acaecidas en Cúcuta y su área  metropolitana han sido denunciadas durante el periodo que comprende  el 01 de enero de 2017 hasta la fecha actual -19 de septiembre de  2018? ¿En qué municipios acaecieron? (información  disgregada mes a mes).”  

Asegura  que, para el momento de radicar la presente acción  constitucional, la referida entidad estatal no había resuelto  su solicitud, ello pese a haber trascurrido el término para  cumplir con su obligación.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta  negó el amparo deprecado, luego de corroborar que el organismo  demandado había dado respuesta a la solicitud presentada por  el accionante mientras se surtía el trámite de tutela,  de modo que se configuraba la existencia de un hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a  lograr su revocatoria, tras considerar que, si bien se le había  entregado una respuesta, la misma no era de fondo, toda vez que no se  le proporcionaron todos los datos requeridos bajo el argumento de que  era una labor muy dispendiosa y el despacho tenía una carga  laboral que le impedía realizar una selección de  información como la deprecada.  

Así  las cosas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para  en su lugar acceder al amparo constitucional y disponer el suministro  de una respuesta en los términos requeridos en el derecho de  petición.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  La  presente acción de tutela se origina porque la Dirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander no ha brindado  respuesta a un derecho de petición radicado por el libelista  desde el 24 de septiembre del 2018, motivo por el cual éste  entiende conculcado su derecho fundamental a recibir información  por parte de la administración.  

5. Tras revisar  los documentos que integran el expediente de Tutela, la Sala pudo  advertir las siguientes particularidades:  

5.1.  Pese a haber sido vinculada y notificada del presente trámite,  la Dirección Seccional de Fiscalías accionada se  abstuvo de brindar una respuesta al mismo, por manera que se ignora  cuál fue la gestión adelantada por dicha entidad frente  al requerimiento del ciudadano Walter Laureano Uribe Parra.  

Dicha  situación obliga a hacer uso de la presunción de  veracidad y, por lo tanto, conceder el amparo constitucional  requerido por el demandante en tutela, en la medida que la demandada  no desvirtuó las afirmaciones del libelista, y tampoco  existen, al interior del expediente, elementos de convicción  que logren hacerlo.  

5.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la información  suministrada por el propio actor, se supo que el 31 de octubre de  2018 la Fiscal 12 Especializada de Cúcuta brindó  respuesta al derecho de petición presentado por el acá  recurrente, y le indicó, de una parte las cifras globales que  éste había requerido y de otra le aclaró que no  podía suministrar los datos en la forma que él lo  deseaba, toda vez que ello demandaba mucho tiempo y el     despacho  contaba con una carga laboral alta que le impedía dedicarse a  recolectar las cifras y datos pretendidos.  

Para  la Sala, aunque dicha contestación se ofrece como una  respuesta de fondo, en la medida que la mencionada fiscal entregó  los datos que a ella concernía y explicó  justificadamente las razones por las cuales no podía entregar  la información en la forma que el peticionario lo deseaba, lo  cierto es que la autoridad consultada y acá demandada, jamás  ha resuelto los interrogantes del ciudadano Walter Laureano Uribe  Parra, de donde se desprende una afectación de derechos  fundamentales, siendo imposible alegar la existencia de un hecho  superado por la simple circunstancia de que otra dependencia de la  Fiscalía General de la Nación hubiera absuelto de  manera parcial el requerimiento del actor.  

6.  En consecuencia, procederá la Sala a revocar el fallo  impugnado, para en su lugar proceder a amparar el derecho fundamental  de petición de Walter Laureano Uribe Parra y ordenar al  Director Seccional de Fiscalías del Norte de Santander que  proceda a dar respuesta al petitorio presentado por ese ciudadano  desde el 24 de septiembre de 2018.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos  fundamentales de Walter Laureano Uribe Parra.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Director Seccional de  Fiscalías del Norte de Santander que, en el término de  48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo de tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado  ante él por el accionante desde el 24 de septiembre de 2018.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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