Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP357-2019
Radicación n° 101967
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Walter Laureano Uribe Parra, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Afirma el accionante que el 24 de septiembre de 2018 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta, derecho de petición con el fin de obtener la siguiente información:
“¿Cuántas desapariciones forzadas acaecidas en Cúcuta y su área metropolitana han sido denunciadas durante el periodo que comprende el 01 de enero de 2017 hasta la fecha actual -19 de septiembre de 2018? ¿En qué municipios acaecieron? (información disgregada mes a mes).”
Asegura que, para el momento de radicar la presente acción constitucional, la referida entidad estatal no había resuelto su solicitud, ello pese a haber trascurrido el término para cumplir con su obligación.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado, luego de corroborar que el organismo demandado había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante mientras se surtía el trámite de tutela, de modo que se configuraba la existencia de un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, tras considerar que, si bien se le había entregado una respuesta, la misma no era de fondo, toda vez que no se le proporcionaron todos los datos requeridos bajo el argumento de que era una labor muy dispendiosa y el despacho tenía una carga laboral que le impedía realizar una selección de información como la deprecada.
Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar acceder al amparo constitucional y disponer el suministro de una respuesta en los términos requeridos en el derecho de petición.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
4. La presente acción de tutela se origina porque la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander no ha brindado respuesta a un derecho de petición radicado por el libelista desde el 24 de septiembre del 2018, motivo por el cual éste entiende conculcado su derecho fundamental a recibir información por parte de la administración.
5. Tras revisar los documentos que integran el expediente de Tutela, la Sala pudo advertir las siguientes particularidades:
5.1. Pese a haber sido vinculada y notificada del presente trámite, la Dirección Seccional de Fiscalías accionada se abstuvo de brindar una respuesta al mismo, por manera que se ignora cuál fue la gestión adelantada por dicha entidad frente al requerimiento del ciudadano Walter Laureano Uribe Parra.
Dicha situación obliga a hacer uso de la presunción de veracidad y, por lo tanto, conceder el amparo constitucional requerido por el demandante en tutela, en la medida que la demandada no desvirtuó las afirmaciones del libelista, y tampoco existen, al interior del expediente, elementos de convicción que logren hacerlo.
5.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por el propio actor, se supo que el 31 de octubre de 2018 la Fiscal 12 Especializada de Cúcuta brindó respuesta al derecho de petición presentado por el acá recurrente, y le indicó, de una parte las cifras globales que éste había requerido y de otra le aclaró que no podía suministrar los datos en la forma que él lo deseaba, toda vez que ello demandaba mucho tiempo y el despacho contaba con una carga laboral alta que le impedía dedicarse a recolectar las cifras y datos pretendidos.
Para la Sala, aunque dicha contestación se ofrece como una respuesta de fondo, en la medida que la mencionada fiscal entregó los datos que a ella concernía y explicó justificadamente las razones por las cuales no podía entregar la información en la forma que el peticionario lo deseaba, lo cierto es que la autoridad consultada y acá demandada, jamás ha resuelto los interrogantes del ciudadano Walter Laureano Uribe Parra, de donde se desprende una afectación de derechos fundamentales, siendo imposible alegar la existencia de un hecho superado por la simple circunstancia de que otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación hubiera absuelto de manera parcial el requerimiento del actor.
6. En consecuencia, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado, para en su lugar proceder a amparar el derecho fundamental de petición de Walter Laureano Uribe Parra y ordenar al Director Seccional de Fiscalías del Norte de Santander que proceda a dar respuesta al petitorio presentado por ese ciudadano desde el 24 de septiembre de 2018.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de Walter Laureano Uribe Parra.
Segundo-. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías del Norte de Santander que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante él por el accionante desde el 24 de septiembre de 2018.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria