Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP359-2019
Radicación n° 101969
Acta 7
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Filadelfo Enrique Pérez Sotelo respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual dispuso declarar improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:
Filadelfo Enrique Pérez Sotelo afirmó que el 4 de septiembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación para que el proceso penal radicado bajo CUI 700016001034201180230 que se encontraba en la ciudad de Sincelejo (Sucre) fuera desarchivado y consecuentemente se reasignara a un fiscal con sede en la ciudad de Bogotá, por falta de garantías procesales.
Aseguró que el Fiscal General de la Nación, no contestó su solicitud, como tampoco le informó que había sido remitida a la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo para su trámite, despacho que el 2 de octubre del año en curso, le informó que debía solicitar el desarchivo de las diligencias ante un juez de control de garantías, lo que en su sentir no es correcto, en razón a que quien debe solicitarlo es la Fiscal Seccional, pues es la encargada del caso.
Sobre los hechos que dieron lugar a la indagación preliminar indicó que el señor Daniel José Ortíz Lambraño manejaba el vehículo a alta velocidad, lo cual le produjo la muerte a su menor hija Celene Beatriz Pérez Rodríguez y afirmó que el mencionado ciudadano portaba una licencia falsa, lo cual no fue motivo de investigación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, Sucre; puesto que no abrió investigación por el delito de falsedad en documento público.
Adicionalmente, adujo que la fiscal del caso incurrió en múltiples irregularidades en el trámite de la indagación que vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre ellas, cercenó la prueba, ignoró que el menor de edad que conducía el vehículo portaba una licencia falsa, iba a exceso de velocidad, infringió las normas de cuidado en tratándose de una actividad riesgosa y causó la muerte de su menor hija.
Señaló que el resarcimiento o reparación del daño tiene como finalidad el restablecimiento del derecho y la compensación de los daños causados, lo cual cumple con la indemnización integral de los daños materiales y morales, motivo por el cual aseguró que le corresponde a los señores Yarly Leonor Lambraño Esquivel y Delmiro Segundo Ortíz Planeta asumir dicha obligación en calidad de progenitores del señor Daniel José Ortíz Lambraño.
Conforme lo expuesto, acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene i) el desarchivo del proceso por homicidio culposo y falsedad en documento público, contra Daniel José Ortíz Lambraño; ii) se envíe la investigación al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para que la reasigne a un nuevo fiscal que estudie el caso»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó por improcedente la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así:
“… se aprecia que no existe vulneración alguna de los derechos al debido proceso-postulación y acceso a la administración de justicia del señor FILADELFO ENRIQUE PÉREZ SOTELO, en razón a que la Fiscal 18 Seccional de Sincelejo a través de oficio de 2 de octubre de 2018, informó al mencionado ciudadano que no era procedente reanudar la indagación; en razón a que no había allegado elementos materiales novedosos que permitieran el desarchivo de la actuación y también le indicó que en caso de no estar de acuerdo con los argumentos de la orden de archivo, podía acudir ante un Juez de Control de Garantías, para que dicho funcionario se pronunciara sobre la viabilidad del archivo ordenado, decisión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 […]
(…)
Adicionalmente, la fiscal 18 seccional de Sincelejo, que efectivamente no fue quien adoptó la decisión de archivo pero sí la encargada de dar respuesta al señor Pérez, le indicó que si es su voluntad insistir con la solicitud podía hacer uso del procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005, esto es, solicitar el desarchivo ante un Juez de Control de Garantías, sugerencia que no puede ser interpretada como una forma facilista de atender su inquietud sino, por el contrario, como expresión del deber que le asiste de entregar información completa y pertinente, pues mal podía la fiscalía como entidad que archivó la actuación acudir al juez de garantías a solicitar su desarchivo, cuando no hay elementos nuevos que lo justifiquen.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Escrutado el expediente se advierte claro que, la censura se centra en la decisión adoptada por la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, la cual dispuso mediante proveído del 21 de febrero de 2012 el archivo de la investigación adelantada con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la menor C.B.P.R. (hija del accionante) ocurrido el día 6 de noviembre del año 2011. Proveído1 en cuyo acápite considerativo se consignó:
«Se puede deducir en la declaración jurada de los testigo (sic) presencial de los hechos que al parecer el accidente se originó por cuando (sic) iban bajando “la sierra flor después de la última curva iba cogiendo la curva observan que venía un carro color oscuro en dirección tolú Sincelejo el cual traía alta velocidad invadiendo el carril e (sic) conductor el menor DANIEL ORTÍZ trató de esquivar el vehículo que venía contra ello, (sic) al esquivar dicho vehículo las llantas delantera (sic) del carro se metió en una zanja perdiendo el control.»
3.1. De igual forma, la citada agencia fiscal delegada ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes al resolver sobre el archivo de la investigación sostuvo2:
“Ahora bien, muy a pesar de que existe la suficiente claridad acerca de la identidad de la persona que conducía el vehículo aquí comprometida como es el adolescente DANIEL JOSÉ ORTÍZ LAMBRAÑO, no existen esos elementos materiales probatorios, evidencias físicas, o información legalmente obtenida para llevar ante un juez de control de garantías al aquí indiciado a formularle la correspondiente imputación, pues no contamos con esa inferencia razonable de autoría o participación hasta los actuales momentos.- Y no podemos desconocer que estamos ante una conducta que la modalidad o forma de culpabilidad es la Culpa emanada ésta de la negligencia, imprudencia de un actuar humano.-
El despacho considera que se hace de forzoso cumplimiento no dar inicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que no contamos con los presupuestos objetivos de ejercicio de la acción penal como es la denominada Tipicidad Subjetiva.-
Al no contar con este presupuesto, es posible darle aplicación a lo que ha sostenido Nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues estamos frente a una situación de atipicidad objetiva, concepto que ha sido clarificado igual por Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, radicación 11-001-02-30-015-2007-0019.-
En consecuencia, se archivaran las diligencias sin perjuicio de que las mismas puedan recibirse (sic) en la medida en que se encuentren elementos de juicio para imputar la conducta a una persona determinada, pues la decisión no hace tránsito a cosa juzgada.-» (Énfasis de la Sala).
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
4.1. Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, por falta de competencia del funcionario que profirió la decisión impugnada, pues carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta si el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando lo sustancialmente; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita que se incumple, dado que escrutado el oficio mediante el cual la Fiscalía negó el desarchivo de la investigación, éste le señaló al interesado y aquí demandante que bien podía acudir ante el juez de control de garantías a solicitar el pretendido desarchivo aportando nuevos elementos probatorios que permitan impulsar la investigación, sin que hasta el momento ello haya acontecido, destacándose una posición voluntaria del accionante en desestimar las herramientas propias con que cuenta para alcanzar las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de requisitos señalados.
6. Así, la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes.
7. En consecuencia resultan suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Páginas 86 de la decisión obrante a folio 97 del presente trámite constitucional.
2 Ídem