STP359-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP359-2019  

Radicación  n° 101969  

Acta  7  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Filadelfo Enrique Pérez  Sotelo respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual dispuso declarar improcedente la acción de  tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación  y la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los  siguientes términos:  

Filadelfo  Enrique Pérez Sotelo afirmó que el 4 de septiembre de  2018, presentó derecho de petición ante el Fiscal  General de la Nación para que el proceso penal radicado bajo  CUI 700016001034201180230 que se encontraba en la ciudad de Sincelejo  (Sucre) fuera desarchivado y consecuentemente se reasignara a un  fiscal con sede en la ciudad de Bogotá, por falta de garantías  procesales.  

Aseguró  que el Fiscal General de la Nación, no contestó su  solicitud, como tampoco le informó que había sido  remitida a la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo para su  trámite, despacho que el 2 de octubre del año en curso,  le informó que debía solicitar el desarchivo de las  diligencias ante un juez de control de garantías, lo que en su  sentir no es correcto, en razón a que quien debe solicitarlo  es la Fiscal Seccional, pues es la encargada del caso.  

Sobre  los hechos que dieron lugar a la indagación preliminar indicó  que el señor Daniel José Ortíz  Lambraño manejaba el vehículo a alta velocidad, lo cual  le produjo la muerte a su menor hija Celene Beatriz Pérez  Rodríguez y afirmó que el mencionado ciudadano portaba  una licencia falsa, lo cual no fue motivo de investigación por  parte de la Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, Sucre; puesto  que no abrió investigación por el delito de falsedad en  documento público.  

Adicionalmente,  adujo que la fiscal del caso incurrió en múltiples  irregularidades  en el trámite de la indagación que vulneran el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, entre  ellas, cercenó la prueba, ignoró que el menor de edad  que conducía el vehículo portaba una licencia falsa,  iba a exceso de velocidad, infringió las normas de cuidado en  tratándose de una actividad riesgosa y causó la muerte  de su menor hija.  

Señaló  que el resarcimiento o reparación del daño tiene como  finalidad el restablecimiento del derecho y la compensación de  los daños causados,  lo cual cumple con la indemnización integral de los daños  materiales y morales, motivo por el cual aseguró que le  corresponde a los señores Yarly Leonor Lambraño  Esquivel y Delmiro Segundo Ortíz Planeta asumir dicha  obligación en calidad de progenitores del señor Daniel  José Ortíz Lambraño.  

Conforme  lo expuesto, acude en acción de tutela y su pretensión  se encamina a que se ordene i) el desarchivo del proceso por  homicidio culposo y falsedad en documento público, contra  Daniel José Ortíz Lambraño; ii) se envíe  la investigación al Director Seccional de Fiscalías de  Bogotá para que la reasigne a un nuevo fiscal que estudie el  caso»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, negó por improcedente la acción de tutela  invocada, decisión que se soportó así:  

“… se  aprecia que no existe vulneración alguna de los derechos al  debido proceso-postulación y acceso a la administración  de justicia del señor FILADELFO ENRIQUE PÉREZ SOTELO,  en razón a que la Fiscal 18 Seccional de Sincelejo  a través  de oficio de 2 de octubre de 2018, informó al mencionado  ciudadano que no era procedente reanudar la indagación; en  razón a que no había allegado elementos materiales  novedosos que permitieran el desarchivo de la actuación y  también le indicó que en caso de no estar de acuerdo  con los argumentos de la orden de archivo, podía acudir ante  un Juez de Control de Garantías, para que dicho funcionario se  pronunciara sobre la viabilidad del archivo ordenado, decisión  que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906  de 2004 […]  

(…)  

Adicionalmente,  la fiscal 18 seccional de Sincelejo, que efectivamente no fue quien  adoptó la decisión de archivo pero sí la  encargada de dar respuesta al señor Pérez, le indicó  que si es su voluntad insistir con la solicitud podía hacer  uso del procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1154 de 2005, esto es, solicitar el desarchivo ante un  Juez de Control de Garantías, sugerencia que no puede ser  interpretada como una forma facilista de atender su inquietud sino,  por el contrario, como expresión del deber que le asiste de  entregar información completa y pertinente, pues mal podía  la fiscalía como entidad que archivó la actuación  acudir al juez de garantías a solicitar su desarchivo, cuando  no hay elementos nuevos que lo justifiquen.»    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo y  en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en  el libelo, y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos  fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Escrutado el expediente se advierte claro que, la censura se centra  en la decisión adoptada por la  Fiscalía 18 Seccional de Sincelejo, la cual dispuso mediante  proveído del 21 de febrero de 2012 el archivo de la  investigación adelantada con ocasión de la muerte en  accidente de tránsito de la menor C.B.P.R. (hija del  accionante) ocurrido el día 6 de noviembre del año  2011. Proveído1  en cuyo acápite considerativo se consignó:  

«Se  puede deducir en la declaración jurada de los testigo (sic)  presencial de los hechos que al parecer el accidente se originó   por cuando (sic)  iban  bajando “la sierra flor después de la última  curva iba cogiendo la curva observan que venía un carro color  oscuro en dirección tolú Sincelejo el cual traía  alta velocidad invadiendo el carril e (sic)  conductor el menor DANIEL ORTÍZ trató de esquivar el  vehículo que venía contra ello, (sic)  al esquivar dicho vehículo las llantas delantera (sic)  del carro se metió en una zanja perdiendo el control.»  

3.1.  De igual forma, la citada agencia fiscal delegada ante  el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes al resolver sobre  el archivo de la investigación sostuvo2:  

“Ahora  bien, muy a pesar de que existe la suficiente claridad acerca de la  identidad de la persona que conducía el vehículo aquí  comprometida como es el adolescente DANIEL JOSÉ ORTÍZ  LAMBRAÑO, no existen esos elementos materiales probatorios,  evidencias físicas, o información legalmente obtenida   para llevar ante un juez de control de garantías al aquí  indiciado a formularle la correspondiente imputación, pues no  contamos con esa inferencia razonable de autoría o  participación hasta los actuales momentos.- Y no podemos  desconocer que estamos ante una conducta que la modalidad o forma de  culpabilidad es la Culpa emanada ésta de la negligencia,  imprudencia de un actuar humano.-  

El  despacho considera que se hace de forzoso cumplimiento no dar inicio  al ejercicio de la acción penal, toda vez que no contamos con  los presupuestos objetivos de ejercicio de la acción penal  como es la denominada Tipicidad Subjetiva.-  

Al no contar  con este presupuesto, es posible darle aplicación a lo que ha  sostenido Nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1154  de 2005, que se pronunció sobre la constitucionalidad del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues  estamos frente a una situación de atipicidad objetiva,  concepto que ha sido clarificado igual por Nuestra Honorable Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2007, con ponencia  del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, radicación  11-001-02-30-015-2007-0019.-  

En  consecuencia, se archivaran las diligencias sin  perjuicio de que las mismas puedan recibirse (sic)  en  la medida en que se encuentren elementos de juicio para imputar la  conducta a una persona determinada, pues la decisión no hace  tránsito a cosa juzgada.-»  (Énfasis  de la Sala).  

4.  En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los  primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.1.  Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, por falta de competencia del funcionario que  profirió la decisión impugnada, pues carece  absolutamente de competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta si el juez o Tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando lo  sustancialmente; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita que se incumple, dado que escrutado el oficio  mediante el cual la Fiscalía negó el desarchivo de la  investigación, éste le señaló al  interesado y aquí demandante que bien podía acudir ante  el juez de control de garantías a solicitar el pretendido  desarchivo aportando nuevos elementos probatorios que permitan  impulsar la investigación, sin que hasta el momento ello haya  acontecido, destacándose una posición voluntaria del  accionante en desestimar las herramientas propias con que cuenta para  alcanzar las pretensiones que ahora persigue, a través de la  acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar  con el análisis del resto de requisitos señalados.  

6.  Así,  la  solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la  existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones  judiciales pretendidas a través de la acción de tutela,  pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de  senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales  competentes.  

7.  En consecuencia resultan  suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Páginas 86 de la decisión obrante a          folio 97 del presente trámite constitucional.  

2          Ídem  

      

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