STP356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP356-2019  

Radicación  n° 101957  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero  de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Enrique Serna Carreño,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año recién  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que  se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos  Juzgados, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración  de justicia.  

1.  LA  DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá es el encargado de vigilar la pena impuesta a Luis  Enrique Serna Carreño el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que  lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, proceso en el cual le fue  concedida la prisión domiciliaria, subrogado que fuera  revocado el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado ejecutor.  

En el trámite  de ejecución de pena, el accionante solicitó permiso  para trabajar, aquel del que sostuvo, ha sido dilatada su decisión  incluso pese a que, afirma, está demostrada la existencia de  dos menores de edad que componen el hogar del penado.  

Igualmente  indicó que aun cuando no se ha reconocido personería  para actuar a su defensor, presentó apelación –sin  indicar en la demanda de tutela contra cuál decisión-,  esta que no fue tenida en cuenta.  

Seguidamente,  adujo como satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial entre los que  resaltó que la decisión de revocar el subrogado penal  no contaba con otros medios para ser controvertida a la vez que puso  de presente el estado de afectación mental en que está  debido a la pérdida de un familiar “muy cercano”.  

Finalmente,  señaló que el mecanismo constitucional está  sustentado en que ostenta la calidad de padre cabeza de familia por  lo que requiere de la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia inclusive  cuando se han desconocido las peticiones presentadas tanto por él  como por su familia y las cuales no fueron observadas por el Juzgado  tutelado al momento de revocar el subrogado penal concedido.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Concretó la discusión a dos aspectos fundamentales: uno  relacionado con la decisión emitida el 1 de octubre de 2018  por el juzgado accionado que revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria, y el otro atinente con la falta de decisión  sobre la solicitud de permiso para trabajar.  

1.1.  Frente al primer reparo acotó que el 8 del citado mes la  defensa del actor interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, encontrándose la actuación  en traslado a las partes, de manera que, en desconocimiento de los  recursos ordinarios de defensa, el actor acudió a la acción  de tutela antes de que se hubiese emitido la respectiva decisión,  situación que la torna improcedente en virtud del presupuesto  de subsidiariedad.  

1.2.  En punto del segundo cuestionamiento señaló que  resultaba falaz dado que el despacho ejecutor atendió con  diligencia su pretensión, ya que en sendos proveídos  requirió al penado a fin de que indicara aspectos relacionados  con la actividad a desarrollar, lugar en el cual se iba a ejecutar,  horario y contrato de trabajo, sin que hubiese atendido el llamado,  de donde concluyó que «…la  alegada ausencia de decisión del Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no atiende a la  desidia o negligencia en la atención de los asuntos sometidos  a su conocimiento sino, por el contrario, a la falta de información  que en repetidas oportunidades ha solicitado tanto al accionante como  a su defensor a fin de adoptar la resolutiva correspondiente.»  

2.  En ese orden de ideas, precisó que no estaban dados los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, ya que  el actor pretende por esta vía soslayar los medios de defensa  judicial con claro desconocimiento del requisito de subsidiariedad,  constituyéndose ello en razón suficiente para declarar  improcedente el amparo deprecado.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante y  en sustento de su inconformidad indicó:  

1.  Frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria se  desconoció el tratamiento médico al que ha estado  sometido, el cual sustentó con la documentación debida.  

2.   Según la anotación que registra del 17 de septiembre  de 2018, su defensor allegó al juzgado ejecutor la solicitud  de permiso para trabajar, sin embargo, después de presentados  los documentos pertinentes, no se ha dado ningún trámite  al respecto, de ahí que, contrario a lo aducido por el  Tribunal, no estaba claro que el juzgado ejecutor hubiese sido  diligente, como sí lo fue su defensor a pesar de no habérsele  reconocido personería.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el asunto  bajo estudio, tal como lo determinó el Tribunal a quo, la  discusión se circunscribe a dos aspectos puntuales: i) la  decisión adoptada por el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad en auto el 1 de octubre de 2018 que  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al  sentenciado, y ii) la no resolución de las peticiones  presentadas para la concesión del permiso para trabajar.  

3.1. Al primer  cuestionamiento, la Sala acoge la posición del a quo, pues en  verdad, según la información que reposa en autos,  contra el proveído aludido se promovieron los recursos de  reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales  se surte el trámite correspondiente, sin que se tenga  conocimiento de haberse adoptado una determinación al  respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al demandante  a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y  agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento  jurídico le concede.  

Tal situación  descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades.  

3.2. En lo que  tiene que ver con la solicitud para trabajar que el petente presentó  ante el juzgado, encuentra la Sala razones para atender la súplica  del actor al evidenciarse un compromiso al debido proceso y por ello  necesaria se hace la intervención del juez constitucional para  su restablecimiento, pues aunque el a quo puso de presente, y ello no  se discute, que el sentenciado fue requerido mediante autos del 11 de  mayo, 12 de junio y 15 de agosto del año en curso para que  allegara la información atinente con el contrato de trabajo,  los datos que reporta la consulta de procesos1,  deja entrever que con posterioridad a ello2  el actor allegó sendos memoriales con solicitud para laborar,  frente a los cuales no se tiene noticia de haberse emitido  pronunciamiento alguno.  

Significa lo  anterior, que el juzgado debe revisar las aludidas peticiones y  verificar si con ellas se allegó la información que se  echaba de menos y de ser así emitir la respectiva  determinación, mientras ello no ocurra la trasgresión  del debido proceso continúa latente.  

4. Con fundamento  en lo consignado, se revocará el fallo impugnado y en su lugar  se tutelará dicha garantía fundamental en favor de  Serna Carreño. En consecuencia, se ordenará al Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, en el término de 48 horas contado a partir de la  notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, emita pronunciamiento respecto de las solicitudes presentada  por el accionante el 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, atinentes con  el permiso para trabajar.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho  fundamental al debido proceso de Luis Enrique Serna Carreño.  

Segundo-. ORDENAR  al  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que, en el término de 48 horas, contado a partir  de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, emita pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas  por el accionante el 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, atinentes con  el permiso para trabajar.  

Tercero-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 33 cdno Tribunal  

2          Los reporte son del 17, 20 y 27 de septiembre de          2018  

      

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