Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP356-2019
Radicación n° 101957
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Enrique Serna Carreño, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el encargado de vigilar la pena impuesta a Luis Enrique Serna Carreño el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proceso en el cual le fue concedida la prisión domiciliaria, subrogado que fuera revocado el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado ejecutor.
En el trámite de ejecución de pena, el accionante solicitó permiso para trabajar, aquel del que sostuvo, ha sido dilatada su decisión incluso pese a que, afirma, está demostrada la existencia de dos menores de edad que componen el hogar del penado.
Igualmente indicó que aun cuando no se ha reconocido personería para actuar a su defensor, presentó apelación –sin indicar en la demanda de tutela contra cuál decisión-, esta que no fue tenida en cuenta.
Seguidamente, adujo como satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial entre los que resaltó que la decisión de revocar el subrogado penal no contaba con otros medios para ser controvertida a la vez que puso de presente el estado de afectación mental en que está debido a la pérdida de un familiar “muy cercano”.
Finalmente, señaló que el mecanismo constitucional está sustentado en que ostenta la calidad de padre cabeza de familia por lo que requiere de la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia inclusive cuando se han desconocido las peticiones presentadas tanto por él como por su familia y las cuales no fueron observadas por el Juzgado tutelado al momento de revocar el subrogado penal concedido.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Concretó la discusión a dos aspectos fundamentales: uno relacionado con la decisión emitida el 1 de octubre de 2018 por el juzgado accionado que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y el otro atinente con la falta de decisión sobre la solicitud de permiso para trabajar.
1.1. Frente al primer reparo acotó que el 8 del citado mes la defensa del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose la actuación en traslado a las partes, de manera que, en desconocimiento de los recursos ordinarios de defensa, el actor acudió a la acción de tutela antes de que se hubiese emitido la respectiva decisión, situación que la torna improcedente en virtud del presupuesto de subsidiariedad.
1.2. En punto del segundo cuestionamiento señaló que resultaba falaz dado que el despacho ejecutor atendió con diligencia su pretensión, ya que en sendos proveídos requirió al penado a fin de que indicara aspectos relacionados con la actividad a desarrollar, lugar en el cual se iba a ejecutar, horario y contrato de trabajo, sin que hubiese atendido el llamado, de donde concluyó que «…la alegada ausencia de decisión del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no atiende a la desidia o negligencia en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento sino, por el contrario, a la falta de información que en repetidas oportunidades ha solicitado tanto al accionante como a su defensor a fin de adoptar la resolutiva correspondiente.»
2. En ese orden de ideas, precisó que no estaban dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el actor pretende por esta vía soslayar los medios de defensa judicial con claro desconocimiento del requisito de subsidiariedad, constituyéndose ello en razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante y en sustento de su inconformidad indicó:
1. Frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria se desconoció el tratamiento médico al que ha estado sometido, el cual sustentó con la documentación debida.
2. Según la anotación que registra del 17 de septiembre de 2018, su defensor allegó al juzgado ejecutor la solicitud de permiso para trabajar, sin embargo, después de presentados los documentos pertinentes, no se ha dado ningún trámite al respecto, de ahí que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no estaba claro que el juzgado ejecutor hubiese sido diligente, como sí lo fue su defensor a pesar de no habérsele reconocido personería.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el asunto bajo estudio, tal como lo determinó el Tribunal a quo, la discusión se circunscribe a dos aspectos puntuales: i) la decisión adoptada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto el 1 de octubre de 2018 que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al sentenciado, y ii) la no resolución de las peticiones presentadas para la concesión del permiso para trabajar.
3.1. Al primer cuestionamiento, la Sala acoge la posición del a quo, pues en verdad, según la información que reposa en autos, contra el proveído aludido se promovieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se surte el trámite correspondiente, sin que se tenga conocimiento de haberse adoptado una determinación al respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al demandante a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
3.2. En lo que tiene que ver con la solicitud para trabajar que el petente presentó ante el juzgado, encuentra la Sala razones para atender la súplica del actor al evidenciarse un compromiso al debido proceso y por ello necesaria se hace la intervención del juez constitucional para su restablecimiento, pues aunque el a quo puso de presente, y ello no se discute, que el sentenciado fue requerido mediante autos del 11 de mayo, 12 de junio y 15 de agosto del año en curso para que allegara la información atinente con el contrato de trabajo, los datos que reporta la consulta de procesos1, deja entrever que con posterioridad a ello2 el actor allegó sendos memoriales con solicitud para laborar, frente a los cuales no se tiene noticia de haberse emitido pronunciamiento alguno.
Significa lo anterior, que el juzgado debe revisar las aludidas peticiones y verificar si con ellas se allegó la información que se echaba de menos y de ser así emitir la respectiva determinación, mientras ello no ocurra la trasgresión del debido proceso continúa latente.
4. Con fundamento en lo consignado, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará dicha garantía fundamental en favor de Serna Carreño. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita pronunciamiento respecto de las solicitudes presentada por el accionante el 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, atinentes con el permiso para trabajar.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Enrique Serna Carreño.
Segundo-. ORDENAR al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas por el accionante el 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, atinentes con el permiso para trabajar.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33 cdno Tribunal
2 Los reporte son del 17, 20 y 27 de septiembre de 2018