STP12419-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12419-2019  

Radicación n.° 106225  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Fredy Cardona Vélez, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 26 de junio de 2019, mediante el cual denegó el amparo  formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Anserma.  

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Risaralda y la ciudadana Melva Lucía Osorio Valencia  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Del escrito inaugural se extrae en síntesis que, el actor  instauró proceso ejecutivo laboral, continuación del  ordinario, en contra de Melva Lucía Osorio Valencia, con el  fin de que le pagaran sus derechos laborales a que tenía  derecho [sic], por trabajar durante 16 años al servicio  de la Panadería Tres Esquinas, asunto que le correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas.  

Se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del  establecimiento de comercio denominado Panadería Tres Esquinas  ubicado en la carrera 2 No. 12-09 del Municipio de Risaralda Caldas,  y el embargo del derecho real del usufructo que posee la demandada de  ese mismo predio.  

Para la diligencia de secuestro fue comisionado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Risaralda la cual se llevó a cabo el 11  de marzo del 2015; que una vez fueron secuestrado los bienes, la  panadería siguió siendo administrada «extrañamente»  por Melva Lucía Osorio Valencia.  

Acto seguido, Jaime Valencia, esposo de la allí demandada  interpuso incidente de oposición al embargo y secuestro de  esos derechos, el cual fue resuelto en su contra, y a favor del aquí  accionante, por cuanto el Juzgado de Conocimiento indicó que  «debían cancelar unos cánones de arrendamiento  por el hecho de ocupar estos inmuebles y con el objeto de que con  estos pagos de arrendamiento por el embargo al derecho del usufructo  se [le] fuera abonando a las acreencias laborales».  

Que, a pesar de que le fue reconocido en la sentencia de primera y  segunda instancia del proceso ordinario sus derechos laborales como  trabajador por 16 años de la misma panadería  mencionada, no ha obtenido el pago de los mismos, por lo que solicitó  el remate del establecimiento de comercio denominado Tres Esquinas  bajo matrícula inmobiliaria 00606260.  

La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Civil del Circuito  de Anserma Caldas, mediante auto del 24 de mayo de 2017,  determinación que fue objeto de recurso de reposición y  subsidio de apelación.  

Que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 16 de agosto del  2017 despachó desfavorablemente el primer recurso y, concedió  el segundo, por lo que ascendió al tribunal cuestionado,  colegiado que, mediante decisión del 7 de noviembre del 2017,  declaró improcedente dicha alzada, y para ello, arguyó  que «el auto que decreta el remate no es una medida cautelar,  por tanto esta decisión no era susceptible del recurso de  apelación por no estar dentro del listado de providencias  apelables consagradas dentro del artículo 65 del CPL».  

Que la decisión del Tribunal violó su derecho  fundamental al debido proceso, pues, «la finalidad de ordenar  el embargo y secuestro de un bien material es ordenar el remate para  que con el producto del mismo se pague al acreedor sus créditos,  o se abone al mismo de lo contrario el decreto de las medidas  cautelares no tendría sentido si no ordena el remate de los  bienes que se encuentran bajo esta medida (…)».  

Así las cosas, solicitó que se protejan sus derechos  invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones  de 24 de mayo del 2017, en el que se negó el remate de la  Panadería Tres esquinas, de 16 de agosto siguiente, en el cual  se negó el recurso de reposición y, de 7 de noviembre  de ese mismo año, mediante el cual el tribunal declaró  inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordenen  el remate de dicho bien. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 26 de junio de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por Fredy  Cardona Vélez, porque no cumple con el presupuesto de  inmediatez.  

El juez de tutela de  primera instancia consideró que en tanto las decisiones  cuestionadas fueron emitidas el 24 de mayo, el 16 de agosto y el 7 de  noviembre de 2017, el accionante superó el término de  los seis meses con el que contaba para acudir a este mecanismo  excepcional, y no justificó en forma alguna, porqué  acudió pasado más de un año y cinco meses.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de julio de 2019, Fredy Cardona Vélez  interpuso recurso de impugnación, mediante el cual reitera los  hechos y pretensiones proyectados en la solicitud de amparo e invoca  la sentencia SU-108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en  la que se resalta que la inmediatez no se valora a la luz de un lapso  de tiempo específico sino del plazo razonable.  

Finalmente indica que es un ciudadano en  condiciones de debilidad manifiesta que acudió hasta ahora  «…al no conocer ni tener conocimiento [sic] de  Ley y sus términos y caducidad, ya que no cuento con mis  estudios completos, sumado a que no he tenido los recursos económicos  necesarios para contratar un profesional en Derecho, para que me  asista y oriente y en cause [sic] los derechos que me  asisten».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Fredy Cardona Vélez,  contra la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral.  

Así que el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación a las decisiones proferidas dentro del proceso  ejecutivo 2011-00219, promovido por el accionante para lograr el pago  de unas acreencias laborales, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante pretende que se declare la nulidad  de las decisiones proferidas el 24 de mayo, 16 de agosto y 7 de  noviembre de 2017, mediante las cuales se le denegó su  solicitud de remate del establecimiento de comercio de quien fue su  empleadora.  

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación denegó el amparo invocado porque  consideró que no cumple con el requisito general de inmediatez  porque se superó el término de los seis meses, y no  justificó en forma alguna su demora.  

La Sala encuentra que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque  efectivamente no se cumple con el requisito  general de procedibilidad de «que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe  determinarse: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada  vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros  afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal  entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración  de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento  de la acción de tutela surgió después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración del caso a  la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación no  son suficientes para que haya dejado transcurrir un año y  cinco meses desde el último recurso que interpuso.  

Aun y cuando el accionante no sea abogado y  tampoco tenga conocimientos en derecho, lo cierto es que a partir de  las reglas de la experiencia es posible inferir, que si las  decisiones censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría  sido que el accionante acudiera prontamente a este mecanismo  constitucional para solicitar que fueran revisadas. Por este motivo  no se entiende porqué dejó transcurrir más de un  año.  

Hay que mencionar además, que el fundamento  de la acción de tutela no surgió con posterioridad a  las decisiones censuradas y que contrario a sus alegaciones, en el  proceso ejecutivo que promovió sí ha estado  representado por un profesional del derecho.  

Por estas razones es que se descarta que el  accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo  razonable.  

El fallo de tutela de primera instancia también  debe confirmarse porque no hay elementos de juicio para considerar  que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad  manifiesta, o ante un perjuicio irremediable, pues  no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 a 22, cuaderno 2.  

2          Folios 21 a 24, cuaderno 2.  

3          Folios 35 a 55, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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