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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10699-2019  

Radicación  n.° 105432  

(Aprobación  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Yolanda  Patricia Cañón Olaya, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2019, que  denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Centro de Servicios Judiciales Sistema  Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Medellín y las  demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal  radicado bajo el número 050016000248201000125.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Indica la actora que es  presunta víctima dentro de la investigación penal bajo  el CUI 0500160002482010-00125 por la presunta comisión de las  conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Testimonio.  

Establece que el día  veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dictó  Auto preclusivo por parte del Juzgado demandado acorde a las causales  4o y 6o del artículo 332 del CPP.  

Revela que, en la citada  audiencia el titular del Despacho demandado, declaró desierto  el recurso de apelación propuesto contra la preclusión  por falta de sustentación.  

Con fundamento en lo enunciado  solicito lo siguiente:  

“(…) Me sean TUTELADOS  MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA  CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY PARA LAS VÍCTIMAS Y EL DERECHO  ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 229 DE LA CONSTITUCIÓN DEL  ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO  AL ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA, derechos que me fueron violados por  el Juzgado Diez y Ocho Penal del Circuito de Medellín pues se  negó a concederme la apelación por una supuesta falta  de sustentación y si hubo sustentación como claramente  se escucha en el audio de [la] audiencia de preclusión” .  (Sic). (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 6 de junio de 2019 denegó  por improcedente la tutela invocada, al considerar que la decisión  de la autoridad accionada era acorde con lo señalado por esta  Corporación mediante las decisiones proferidas por esta  Corporación el 11 de abril de 2007 y el 1 de febrero de 212  dentro de los radicados 23667 y 36407.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de junio de  2019, Yolanda  Patricia Cañón Olaya  interpuso recurso de impugnación, censurando que  sí  sustentó el recurso de apelación que formuló  contra la decisión adoptada el pasado 27 de marzo, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento no podía declararlo  desierto.  

Insiste sobre que  esa decisión vulnera sus derechos como víctima.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Yolanda Patricia Cañón Olaya  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra el auto mediante el cual se declaró desierto el  recurso de apelación presentado por la accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  asunto, la accionante censuró que el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento declaró desierto el  recurso de apelación que interpuso contra la decisión  que precluyó la investigación radicada bajo el número  050016000248201000125, a pesar de que, contrario a lo determinado por  la autoridad accionada, sí sustentó la alzada.  

El  juez de tutela de primera instancia denegó el amparo porque  esa determinación se corresponde con decisiones que esta  Corporación emitió durante los años 2007 y 2012,  a partir de lo cual consideró que la decisión censurada  era ajustada al ordenamiento jurídico.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela  de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque la  decisión adoptada por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento incurrió en un defecto  procedimental, pues a la luz de lo  establecido por esta Corporación mediante la decisión  AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del  radicado 50560, mediante la cual se varió la postura, la  accionante sí sustentó en  audiencia el recurso de apelación que presentó contra  la decisión que precluyó la investigación  050016000248201000125.  

Por  ese motivo, la autoridad accionada no debió declarar  desierto el mismo sino denegarlo por  inadecuada sustentación, con el fin de darle a la recurrente  la posibilidad de acudir al recurso de queja. Como no lo hizo  afectó el debido proceso y los derechos a la defensa y al  acceso a la administración de justicia de la accionante.  

Dejar incólume  la determinación adoptada el 27 de marzo de 2019 contrariaría  la garantía constitucional de la doble instancia, como fue  advertido por esta Corporación  mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de  agosto de 2017 dentro del radicado 50560:  

…estima la Sala que en aquellos eventos en que  media algún grado de sustentación del recurso de  apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la  posibilidad de revisión por el superior jerárquico de  una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad  procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla,  quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.  Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada  impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los  argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de  la segunda instancia.  

Por ello, reitera la Sala, siempre que haya  controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga  de sustentación suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la  interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  (Textual).  

En ese sentido y  dado que la razón para declarar desierto el recurso de  apelación fue que para la autoridad accionada la sustentación  del recurso de apelación resultó insuficiente, la Sala  encuentra que efectivamente la decisión censurada incurrió  en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto y en el  desconocimiento del precedente, siendo  lo procedente conceder el amparo invocado y ordenar que se rehaga la  actuación y se habiliten los mecanismos de defensa previstos  en la Ley para determinar si el recurso de apelación fue  debidamente sustentado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo          de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el          acceso a la administración de justicia de Yolanda          Patricia Cañón Olaya, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DEJAR          SIN EFECTOS la decisión de 27 de          marzo de 2019 proferida dentro del radicado 050016000248201000125,          mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación          presentado por Yolanda Patricia Cañón          Olaya, con el fin de que el Juzgado          Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función          de Conocimiento dentro de las cuarenta y          ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación          del presente fallo, proceda a habilitar la posibilidad de          interponer el recurso de queja.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC, SU-355 de 2017.  

2          CC, T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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