STP6178-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6178-2019  

Radicación  n.° 104186  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  OVIDIO ISAZA GÓMEZ contra  la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que de un lado  negó la tutela de sus derechos por existir cosa juzgada  respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la  Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de  Manizales, y por hecho superado respecto del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y de otro,  tuteló su derecho fundamental al debido proceso respecto del  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, la  Fiscalía 168 Especializada de la Dirección de  Violaciones a los Derechos Humanos de Pereira y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OVIDIO IZASA GÓMEZ  se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Informó  que la Fiscalía 168 Especializada de Pereira fue asignada para  concentrar los procesos en su contra con ocasión de los hechos  delictivos cometidos durante su pertenencia y liderazgo del grupo  “Jhon Isaza de las Autodefensas”, y dentro de los mismos  se ha intentado la aceptación de los cargos endilgados vía  indagatoria pero ello no ha sido posible como quiera que el INPEC no  ha procedido a su traslado a un centro penitenciario cercano a la  ciudad de Pereira donde pueda facilitarse la realización de  las diligencias, contrariando incluso lo conceptuado el 19 de octubre  de 2018 por el Director del Establecimiento de Cómbita.  

Añadió  que la Fiscalía 11 Seccional de Manizales viene conociendo del  proceso radicado No. 135037, dentro del cual el 21 de enero de 2019  en diligencia de indagatoria aceptó los cargos, y sin embargo,  dicho radicado no ha sido remitido para su conexidad con los demás  que conoce la Fiscalía 168 Especializada de Pereira.  

Por su parte, el  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada conoce del proceso rad.  2004-38851, el cual pese a las reiteradas peticiones que ha elevado,  continúa sin emitir sentencia condenatoria en virtud a su  aceptación de cargos, habiendo transcurrido casi 2 años  desde entonces para lo cual el despacho alude a su elevada carga  laboral.  

De otro lado,  señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira tiene a cargo el proceso rad.  2007-00898, donde se ha programado fecha para la celebración  de la lectura de fallo pero sin embargo, la misma ha resultado  frustrada por causas atribuibles al INPEC consistentes en fallas del  sistema para su realización virtual, así como la  ausencia de salas para tal efecto en la ciudad de Manizales.  

Relató  además que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja vigila las penas que le fueron  impuestas dentro de los radicados 2002-38953, 2004-38851 y  2007-00898, y ante el mismo ha solicitado la acumulación de  penas así como redención de pena, pero ello no ha sido  posible dado que los Juzgados Penal del Circuito de la Dorada y  Segundo Especializado de Pereira, no han culminado los procesos a su  cargo según se refirió con anterioridad.  

Por  tales motivos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales  y acudió ante el juez constitucional para que: (i) se ordene  al Juzgado  Penal del Circuito de la Dorada que emita sentencia dentro del  radicado a su cargo y proceda a remitirlo al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (ii)  prevenir al Juzgado Segundo Especializado de Pereira para que celebre  la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso bajo su  conocimiento sin incurrir en más aplazamientos, (iii) ordenar  al INPEC que proceda a trasladarlo a un lugar cercano a Pereira a fin  de tramitar los procesos de competencia de la Fiscalía 168  Especializada de dicha ciudad a través de su aceptación  de cargos, (iv) se ordene a esta agencia fiscal y a la Fiscalía  11 Seccional de Manizales que procedan a conexar los procesos que  vienen tramitando y, finalmente, (v) ordenar al Juzgado ejecutor de  Tunja, que resuelva la petición de acumulación de penas  y de redención presentada el 3 de octubre de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas, disponiendo a su vez la vinculación del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, su Junta General de  Traslados y Remisiones, el Consejo de Disciplina y la Coordinación  del Grupo de Asuntos Penitenciarios, el despacho del Vicefiscal  General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho  y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira informó que efectivamente y luego de varios intentos  fallidos, tenía previsto celebrar audiencia de lectura de  fallo dentro el proceso rad. 2007-00898 seguido contra el accionante  para el 24 de enero de los cursantes, la cual tampoco pudo realizarse  debido a que el personal de sistemas de Manizales informó no  contar con sala de audiencias para tal efecto, fijándose  entonces para el 24 de abril siguiente.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director de  Política Criminal y Penitenciaria solicitó su  desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por  pasiva.  

La  Fiscalía 168 Seccional Especializada de Pereira informó  que en efecto viene conociendo por conexidad de múltiples  procesos en contra del actor, y por tal motivo solicitó al  INEC su traslado a dicha ciudad, o una cercana, para efectos de oírlo  en indagatoria, lo que sin embargo no ha sido atendido bajo el  argumento que no se cuenta con las condiciones de seguridad  requeridas.  

La  Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de 2000  de Manizales manifestó que tramita el proceso rad.  135037 en  disfavor del libelista, y que dentro del mismo se le escuchó  en indagatoria el pasado 21 de enero del año que avanza. En  dicha diligencia, aquél aceptó su responsabilidad por  los hechos indagados e informó que la Fiscalía 168  Seccional Especializada de Pereira viene conociendo de todos los  procesos en su contra por conexidad.  

Debido  a ello, se procedió a verificar y al encontrar que dicha  agencia fiscal no tiene conocimiento del proceso que allí se  tramita, así como que en efecto las investigaciones  concentradas en contra del peticionario cuentan con asignación  especial del Fiscal General de la Nación, dispuso informar a  la fiscalía especialmente destacada sobre la actuación  que viene llevando, a fin de que disponga lo pertinente frente a una  eventual conexidad.  

El  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada reseñó que a su  cargo tiene el proceso rad. 2004-38851 en contra del demandante, y  que se encuentra pendiente de proferir sentencia anticipada debido a  la alta carga laboral que tiene al ser el único despacho de la  especialidad en dicha municipalidad. Se opuso a la prosperidad del  mecanismo de amparo.  

La  Coordinación de Asuntos Penitenciarios y la Coordinación  del Grupo de Tutelas del INPEC adujo que mediante sendas  comunicaciones ha informado al quejoso las razones por las cuales no  ha sido posible acceder a su traslado, entre ellas hacinamiento y  ausencia de condiciones de seguridad. Informó que con  antelación el actor promovió otra tutela por los mismos  hechos, de manera que existe temeridad y mala fe en su actuar.  

El  Despacho del Vicefiscal General de la Nación informó el  trámite impartido a las peticiones elevadas por el accionante  en el sentido de remitirlas para ante el Grupo de Mecanismos de  Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa y la Directora  de Justicia Transicional en la medida que aquél aparecía  registrado en las listas de postulados de justicia y paz. Sin  embargo, ante su exclusión, dichas peticiones se remitieron al  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, de lo cual se enteró al actor.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita indicó  que de su parte no ha existido vulneración de los derechos del  actor, en tanto no se ha podido acceder al traslado peticionado toda  vez que aquel se encuentra clasificado en nivel 1 de seguridad  mientras que el establecimiento penitenciario de Pereira no cuenta  con las condiciones para albergarlo, de suerte que la realización  de las diligencias ha debido procurarse de manera virtual. Con todo,  señaló que no es el competente para adoptar tal  determinación, por lo que el asunto fue trasladado al Grupo de  Asuntos Penitenciarios del INPEC.  

El  Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja allegó copia  del auto adiado 8 de marzo de 2019, por medio del cual decidió  todas las solicitudes pendientes de acumulación de penas y  redención presentadas por el actor.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Manizales informó que con antelación puso en  conocimiento la imposibilidad para realizar la audiencia de lectura  de fallo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira en la fecha y hora señaladas,  y que dio otras opciones de hora en el mismo día para tal  efecto, más sin embargo, no recibió respuesta.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo en lo que tiene que ver con el traslado del actor, de  Cómbita a Pereira, así como con la asignación de  la investigación bajo el conocimiento de la Fiscalía 11  Seccional de Manizales, para ante la Fiscalía 186  Especializada de Pereira. Ello al considerar que se presenta cosa  juzgada pues dichos tópicos fueron resueltos en el fallo de  tutela del 18 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.  

Lo propio hizo  respecto a las censuras dirigidas contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al  evidenciar la ocurrencia de un hecho superado, en tanto mediante  proveído del 8 de marzo de 2019, el despacho se pronunció  frente a las solicitudes de acumulación de penas y redención  formuladas por el actor.  

De otro lado,  encontró que la  mora en que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  sí resulta transgresora de los derechos del actor, si en  cuenta se tiene que desde hace un tiempo considerable – más  de 22 meses- tiene a su cargo un asunto sin resolver que no  representa mayor complejidad al tratarse de una sentencia anticipada.  Por tal razón, le ordenó que en un término de 48  horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda  a emitir la sentencia anticipada correspondiente.  

También  consideró que la falta de coordinación entre el  Establecimiento Penitenciario de Cómbita, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y la Fiscalía  168 Especializada de la misma localidad para realizar la audiencia de  lectura de fallo dentro del rad. 2007-00898 constituye una afrenta a  las garantías del quejoso, en tanto la misma ha fracasado en  múltiples oportunidades. En tal virtud, les ordenó que  en lo que respecta a los asuntos que competen a cada uno, y en el  marco de sus competencias, coordinen de manera efectiva la  realización de las audiencias virtuales en relación con  el actor.  

OVIDIO  ISAZA GÓMEZ impugnó el fallo. Como motivos de disenso,  reiteró sus reparos en torno a que el INPEC sigue sin  trasladarlo a la ciudad de Pereira a fin de concurrir a indagatoria  dentro de los procesos a cargo de la Fiscalía 168  Especializada de esa ciudad para aceptar su responsabilidad.  Asimismo, insistió en las censuras respecto al Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada, por no haber dictado sentencia anticipada  en su contra.  

Respecto  a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, indicó que sin  justificación alguna procedió a emitir una  determinación contraria a derecho al indicar que es postulado  a justicia y paz – cuando lo cierto es que fue expulsado- y por  ende dispuso la suspensión del proceso rad. 135037, aspecto  que solicitó, se adicione al fallo de tutela. Insistió  en que el mismo debe conexarse a los demás tramitados por la  Fiscalía 168 Especializada de Pereira.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que acertó el Tribunal de primera  instancia al negar la petición de amparo en lo que dice  relación con la presunta vulneración de derechos de  parte del INPEC por no haber dispuesto el traslado del accionante,  del Establecimiento Penitenciario de Cómbita a la ciudad de  Pereira u otra cercana, para efectos de comparecer a rendir  indagatoria en los procesos tramitados por asignación especial  por la Fiscalía 186 Especializada de esa ciudad, así  como la atribuida a la Fiscalía 11 Seccional de Descongestión  Ley 600 de Manizales por encontrarse tramitando una investigación  aparte a las conocidas por aquella agencia fiscal.  

En  efecto, existe equivalencia entre dichos hechos formulados en la  presente solicitud y los ventilados en pretérita oportunidad,  que fuere conocida y fallada mediante sentencia del 18 de abril de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja. Decisión que incluso fue impugnada y ratificada por  otra Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 5 de junio del mismo año, mediante  sentencia STP7408-2018, rad. 98499.  

En  dicha oportunidad, el juez de tutela descartó la presunta  violación de las garantías del actor al considerar que  su no traslado es una atribución propia del INPEC, y que no le  es dado al juez constitucional entrar a valorar y calificar las  circunstancias y situaciones particulares de los internos, pues es  dicha entidad la que cuenta con todos los elementos de juicio y  criterios técnicos para determinar la viabilidad de trasladar  a un privado de la libertad de un lugar a otro. Asimismo, estimó  que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  titularidad de la persecución penal y que en el caso  particular, la solicitud presentada por el actor para la conexidad de  todos sus procesos venía siendo atendida con observancia de  las reglas pertinentes, siendo así que se estaba haciendo una  depuración de los actuaciones que lo involucraban e incluso se  habían ya conexado algunos.  

Lo  anterior se corresponde con lo ventilado en esta oportunidad, donde  la Fiscalía 11 Seccional de Manizales informó estar  conociendo de un proceso seguido en disfavor del quejoso, y ante la  manifestación de este en el sentido que el conocimiento de  todos sus procesos corresponde a la Fiscalía 186 Especializada  de Pereira por asignación especial, y su posterior  verificación, dispuso informar sobre su trámite a dicho  despacho fiscal a fin de que este, como agencia especialmente  destacada para investigar los procesos que involucran al actor,  disponga lo pertinente.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad de los tópicos  anteriormente expuestos entre la presente demanda y otra instaurada  previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo  solicitado por el accionante.  

Lo  anterior debe sostenerse pese incluso a la aseveración que  hace el actor en su impugnación en el sentido que la Fiscalía  11 Seccional dispuso la suspensión de la investigación  en cuestión, en tanto dicho aspecto no fue informado por él  en su libelo ni durante el trámite de la primera instancia de  las presentes diligencias, siendo así que no fue tratado en el  fallo de primer grado, de manera que mal podría la Sala, en  sede de impugnación, abordar un tópico novedoso sobre  el cual las partes no pudieron referirse previamente, pues ello  entrañaría una vulneración al derecho al debido  proceso.  

Sin  embargo, la Sala estima innecesario imponerle al quejoso la sanción  prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991),  en tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Finalmente en  relación con el reparo que el libelista reitera en torno a la  mora judicial por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada,  debe decirse que resulta inane en tanto la misma fue objeto del  amparo dispensado mediante el cual se le ordenó a dicho  despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo procediera a emitir la sentencia anticipada  correspondiente.  

Máxime, en  la medida que el juzgado accionado informó el 20 de marzo  pasado, que procedió a dar cumplimiento al fallo de primer  grado y en la misma fecha emitió el fallo respectivo, por  medio del cual decretó la nulidad parcial del acta de  formulación de cargos del demandante en relación con el  reato de homicidio agravado, y decretó la prescripción  de la acción penal por el delito de destrucción y  apropiación de bienes protegidos.  

Por  todo lo anterior se confirmará entonces el fallo de primera  instancia impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de marzo de 2019 dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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