STP3466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3466-2019  

Radicación  N.º 103302  

Acta  71  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por JAIME  HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,  contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual negó por improcedente la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  42 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA EL NARCOTRÁFICO de  Bogotá, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirma JAIME  HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ que está  privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que  el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali le impuso el 28 de marzo de  2018.  Además, que padece «lumbalgia  crónica, hemangioma vertebral L3, prominencia de anillos  fibrosos de los discos L4-L5».  

Señala  que acudió a la vía de tutela, por conducto de  apoderado judicial, porque la Fiscalía 42 Especializada contra  el narcotráfico de Bogotá vulneró sus derechos  fundamentales al no ordenar su traslado a la Seccional Cali del  Instituto de Medicina Legal, para determinar su estado actual de  salud.  

Pide, por  consiguiente, que se ordene a esa autoridad resolver las peticiones  que impetró sobre ese aspecto y además, que se requiera  al establecimiento carcelario de Cali, donde está privado de  la libertad, para que disponga su traslado, tanto a la valoración  médico legal, como a los controles de salud que requiera por  cuenta de su condición física.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, de las pruebas arrimadas al expediente, que la Fiscalía  accionada resolvió oportunamente y de fondo las solicitudes  que le formuló el actor, en las que le indicó que  carecía de competencia para autorizar su traslado del centro  carcelario al Instituto de Medicina Legal, porque esa facultad recae  en la autoridad que dictó la medida de aseguramiento, es  decir, en el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali.  

De  igual manera, expuso que el apoderado del demandante no había  formulado una petición en tal sentido, ni al despacho que  emitió la restricción de la libertad, ni al centro  carcelario, por lo cual no podía predicarse lesión  alguna de las garantías del actor.  

Por  consiguiente, determinó negar por improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,  quien al ser notificado del fallo de primer nivel escribió la  palabra «impugno».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  No se avizora alguna irregularidad en punto de los reclamos que  llevaron a que el demandante, a través de su apoderado,  acudiera a la vía de tutela.  

En  efecto, mediante oficio del 14 de enero de 2019, la Fiscalía  42 Seccional le informó al defensor, que la solicitud de  remisión para valoración médica debía  postularla ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de  control de garantías de Cali, a cuyo cargo está el  accionante por cuenta de que ese despacho emitió medida de  aseguramiento en su contra.  

De  igual manera, la Fiscalía accionada corrió traslado de  ese requerimiento al establecimiento carcelario de Cali, cuya oficina  jurídica le informó al defensor que había sido  postulado de manera «extemporánea»,  porque debía impetrarse al menos con 5 días de  anticipación y por intermedio de la «autoridad  competente»,  esto es, el juzgado por cuenta del que está privado de la  libertad el accionante2.  

Ninguna  irregularidad se advierte en punto de las respuestas que emitieron  las autoridades accionadas, lo que descarta alguna situación  que imponga la intervención del juez de tutela.  

De  otra parte, VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ no informó que a  la fecha se le hubiese negado algún control médico y el  centro carcelario informó que el traslado al centro médico  que echó de menos el actor «ha  sido la primera solicitud de remisión allegada por parte del  accionante»,  lo que tampoco permite advertir que se haya vulnerado su derecho a la  salud.  

Así  las cosas, en razón a que ni el demandante ni su defensor han  agotado los cauces ordinarios de defensa para que se autorice el  traslado de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ para valoración  médico legal, se descarta la lesión de sus derechos.  

Por  consiguiente, la decisión recurrida se confirmará en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio          45 del cuaderno del Tribunal.      

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