Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3452-2019
Radicación n°. 103571
Acta 71
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00005.
ANTECEDENTES
ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, a través de apoderado, señaló que con ocasión de la publicación de la revista Semana del 22 de febrero de 2009, sobre la interceptación de comunicaciones sin orden judicial realizadas por funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el denominado grupo especial de inteligencia 3 – G3, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició la investigación correspondiente y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de hechos ocurridos bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, contra varios procesados.
Refirió que mediante resolución del 28 de mayo de 2009, la Fiscalía en cita, la vinculó a la actuación, a través de indagatoria, pese a que aquella no tenía competencia para investigarla, pues no tenía la calidad de aforada legal o constitucional.
Sostuvo que en la etapa de instrucción se presentaron múltiples irregularidades vulneratorias de su derecho a la defensa, pues no se le notificaron las decisiones emitidas con posterioridad a la recepción de la injurada, se enteró por un periódico de amplia circulación que se había emitido resolución de acusación el 30 de agosto de 2016 y se designó un defensor de oficio, entre otras.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la que su defensor, entre otros, promovió colisión de competencia, con sustento en que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados Penales del Circuito, sin que se hubiera impartido el trámite correspondiente, pues se fijó la audiencia preparatoria, la cual inició el 9 de junio de 2017, sesión en la que el juzgador manifestó ser superior del juez del circuito y que por ende, continuaría con el conocimiento de la actuación.
Indicó que en sesión del 27 de junio de 2017, el juez sexto en cita, se pronunció en forma negativa frente a las nulidades planteadas; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, resuelto en forma negativa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Manifestó que los defensores de los coprocesados Juan Carlos Sastoque y William Gabriel Romero Sánchez recusaron al juez sexto penal del circuito especializado de Bogotá, debido a que aquel emitió sentencia por los mismos hechos contra otras personas, -José Miguel Narváez Martínez, Ignacio Moreno Tamayo, Eduardo Aya Castro, Rodolfo Medina Aleman, Mario Orlando Ortiz Mena, Gian Carlo Auque de Silvestri y Carlos Alberto Arzayus Guerrero-, la cual fue aceptada el 2 de octubre de 2018, por el aludido funcionario y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo de dicha categoría, cuyo titular la rechazó y envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que la aludida Corporación en providencia del 22 de octubre siguiente, rechazó la recusación, sin tener en consideración que el juez sexto en mención, tiene comprometido su criterio y que los Magistrados de la Sala de Casación Penal y Conjueces han manifestado su impedimento para conocer de procesos relacionados con los hechos por los que se le juzga, los cuales han sido aceptados1.
Además, consideró que los magistrados2 que resolvieron la recusación debieron declararse impedidos como lo hizo uno de ellos3, pues habían conocido la actuación al resolver el recurso de apelación contra la negativa de nulidad y omitieron valorar las pruebas presentadas por los apoderados de sus compañeros de causa.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se anulara la decisión emitida el 22 de octubre de 2018 y en su lugar, se convalidara la recusación aceptada por el juez sexto demandado y se remitieran las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá o en su defecto que la recusación la resolviera otra Sala o una de Conjueces.
Además, pidió como medida provisional la suspensión del proceso radicado 2017-00005, adelantado en su contra, entre otros, la cual fue negada en auto del 7 de marzo del año en curso4.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto del 22 de octubre de 2018, declaró infundada la recusación presentada contra el juez sexto penal del circuito especializado del mismo distrito judicial, al no advertir la afectación de los principios básicos de la administración de justicia y que los defensores ni el juzgador asumieron la carga argumentativa que les correspondía, sin vulnerar derecho alguno5.
Adujo que no resultaba procedente el amparo invocado, al cual se acudió luego de 6 meses de haberse proferido la decisión objeto de controversia.
2. El fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia luego de señalar que el conflicto de competencia planteado por el defensor de la accionante fue controvertido incluso a través de una acción de tutela, resuelta en forma negativa a los intereses de CANTOR VARELA, indicó que el amparo resultaba improcedente, debido a que su apoderado no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la vía de hecho que le atribuyó al Tribunal demandado, pues se limitó a exponer su criterio personal.
Agregó que el apoderado de CANTOR VARELA cuestionó de manera desacertada la actuación adelantada en contra de la hoy demandante, a partir de un criterio subjetivo, que lo único que hace es desgastar la administración de justicia, pues en el trámite procesal se han alegado todo tipo de nulidades que han sido resueltas en forma negativa. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
3. El juez sexto penal del circuito especializado de Bogotá indicó que conoce del proceso adelantado contra CANTOR VARELA por hechos relacionados con la existencia del Grupo de Inteligencia G-3, que operaba al interior del extinto DAS y con el cual se concertaron servidores de esa institución para cometer delitos contra ONG´S, personas defensoras de derechos humanos, opositores al gobierno de turno y Corporaciones estatales entre los años 2003 a 2005.
Sostuvo que los defensores de dos de los procesados, lo recusaron por haber conocido de tres procesos distintos contra exservidores del DAS, en los que emitió sentencia, argumento que aceptó como causal de impedimento, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Séptimo de la misma categoría, cuyo titular no lo aceptó y envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo declaró infundado y devolvió la actuación, que se encuentra en etapa de audiencia pública.
4. El coprocesado Jimmy Galvis Caballero y la defensora de Juan Carlos Sastoque Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo presentada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «declaró infundado el impedimento aceptado por recusación presentada por los defensores de JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO, del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad», en el proceso radicado 2017-0005, adelantado también contra la accionante.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional6.
Lo anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada contra el juez sexto penal del circuito especializado de Bogotá, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, pues la autoridad demandada tuvo en consideración los argumentos expuestos en la recusación, las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de dos de los defensores de otros procesados.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 22 de octubre de 2018, no advirtió afectación alguna a los principios de imparcialidad e independencia del juez sexto penal del circuito especializado, por haber conocido de los procesos radicados 2011-00077, 2011-0091, 2010-0035 y 2010-0020, donde se juzgaron los mismos hechos por los que ahora se procesa a CANTOR VARELA, pues consideró que la causal invocada –la del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000- no opera de manera automática y en este evento, no se demostró que el juzgador hubiese comprometido su criterio respecto a la posible declaración de responsabilidad contra Juan Carlos Sastoque y William Gabriel Romero7.
Adicionalmente, refirió que aunque todas las actuaciones se derivan del proceso matriz 2010-00035, ello no implicaba que en las demás diligencias se hubiera «valorado, analizado u otorgado mérito suasorio a elementos de convicción ajenos a esta actuación».
Así mismo, refirió la Corporación que no había existido una debida sustentación de la causal invocada, pues no indicó el juzgador «en qué proceso se presenta la situación invocada, naturaleza de la decisión, pruebas, contexto en que son mencionados Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Gabriel Romero, valoración producida, si fuere el caso, como para colegir un prejuzgamiento capaz de comprometer su imparcialidad»8.
Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia.
De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso penal en la etapa de instrucción, la accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al restablecimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Lo anterior, por cuanto, el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la continuación de la audiencia pública, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de apelación en el evento de que se emita sentencia en su contra y el extraordinario de casación, que procede contra el fallo de segundo grado.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, máxime que ni ella ni su defensor, fueron los que presentaron la recusación contra el juez sexto penal del circuito especializado de Bogotá.
Así las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Señaló la decisión CSJAP1100del 16 Mar. 2018, Rad. 51743.
2 Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López.
3 Dr. Fabio David Bernal Suárez.
4 Folio 67 y ss de la actuación.
5 Folio 185 y ss ibídem.
6 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 Procesados cuyos defensores presentaron la recusación. Cfr. 41 y ss de la actuación.
8 Folio 45 de la actuación.