STP3452-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP3452-2019  

Radicación  n°. 103571  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los  JUZGADOS  SEXTO Y SÉPTIMO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2017-00005.  

ANTECEDENTES  

ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA, a través de apoderado, señaló  que con ocasión de la publicación de la revista Semana  del 22 de febrero de 2009, sobre la interceptación de  comunicaciones sin orden judicial realizadas por funcionarios del  extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el  denominado grupo especial de inteligencia 3 – G3, la Fiscalía  11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició la  investigación correspondiente y decretó la ruptura de  la unidad procesal respecto de hechos ocurridos bajo la Ley 600 de  2000 y 906 de 2004, contra varios procesados.  

Refirió  que mediante resolución del 28 de mayo de 2009, la Fiscalía  en cita, la vinculó a la actuación, a través de  indagatoria, pese a que aquella no tenía competencia para  investigarla, pues no tenía la calidad de aforada legal o  constitucional.  

Sostuvo  que en la etapa de instrucción se presentaron múltiples  irregularidades vulneratorias de su derecho a la defensa, pues no se  le notificaron las decisiones emitidas con posterioridad a la  recepción de la injurada, se enteró por un periódico  de amplia circulación que se había emitido resolución  de acusación el 30 de agosto de 2016 y se designó un  defensor de oficio, entre otras.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la que su  defensor, entre otros, promovió colisión de  competencia, con sustento en que las diligencias debían ser  conocidas por los Juzgados Penales del Circuito, sin que se hubiera  impartido el trámite correspondiente, pues se fijó la  audiencia preparatoria, la cual inició el 9 de junio de 2017,  sesión en la que el juzgador manifestó ser superior del  juez del circuito y que por ende, continuaría con el  conocimiento de la actuación.  

Indicó  que en sesión del 27 de junio de 2017, el juez sexto en cita,  se pronunció en forma negativa frente a las nulidades  planteadas; decisión contra la que se interpuso recurso de  apelación, resuelto en forma negativa por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Manifestó  que los defensores de los coprocesados Juan Carlos Sastoque y William  Gabriel Romero Sánchez recusaron al juez sexto penal del  circuito especializado de Bogotá, debido a que aquel emitió  sentencia por los mismos hechos contra otras personas, -José  Miguel Narváez Martínez, Ignacio Moreno Tamayo, Eduardo  Aya Castro, Rodolfo Medina Aleman, Mario Orlando Ortiz Mena, Gian  Carlo Auque de Silvestri y Carlos Alberto Arzayus Guerrero-,  la cual fue aceptada el 2 de octubre de 2018, por el aludido  funcionario y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo  de dicha categoría, cuyo titular la rechazó y envió  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Afirmó  que la aludida Corporación en providencia del 22 de octubre  siguiente, rechazó la recusación, sin tener en  consideración que el juez sexto en mención, tiene  comprometido su criterio y que los Magistrados de la Sala de Casación  Penal y Conjueces han manifestado su impedimento para conocer de  procesos relacionados con los hechos por los que se le juzga, los  cuales han sido aceptados1.  

Además,  consideró que los magistrados2  que resolvieron la recusación debieron declararse impedidos  como lo hizo uno de ellos3,  pues habían conocido la actuación al resolver el  recurso de apelación contra la negativa de nulidad y omitieron  valorar las pruebas presentadas por los apoderados de sus compañeros  de causa.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se anulara la decisión emitida el 22 de  octubre de 2018 y en su lugar, se convalidara la recusación  aceptada por el juez sexto demandado y se remitieran las diligencias  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  o en su defecto que la recusación la resolviera otra Sala o  una de Conjueces.  

Además,  pidió como medida provisional la suspensión del proceso  radicado 2017-00005, adelantado en su contra, entre otros, la cual  fue negada en auto del 7 de marzo del año en curso4.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que mediante auto del 22 de octubre de  2018, declaró infundada la recusación presentada contra  el juez sexto penal del circuito especializado del mismo distrito  judicial, al no advertir la afectación de los principios  básicos de la administración de justicia y que los  defensores ni el juzgador asumieron la carga argumentativa que les  correspondía, sin vulnerar derecho alguno5.  

Adujo  que no resultaba procedente el amparo invocado, al cual se acudió  luego de 6 meses de haberse proferido la decisión objeto de  controversia.  

2.  El fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia luego de  señalar que el conflicto de competencia planteado por el  defensor de la accionante fue controvertido incluso a través  de una acción de tutela, resuelta en forma negativa a los  intereses de CANTOR VARELA, indicó que el amparo resultaba  improcedente, debido a que su apoderado no asumió la carga  argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la  vía de hecho que le atribuyó al Tribunal demandado,  pues se limitó a exponer su criterio personal.  

Agregó  que el apoderado de CANTOR VARELA cuestionó de manera  desacertada la actuación adelantada en contra de la hoy  demandante, a partir de un criterio subjetivo, que lo único  que hace es desgastar la administración de justicia, pues en  el trámite procesal se han alegado todo tipo de nulidades que  han sido resueltas en forma negativa. Por lo tanto, pidió  negar el amparo invocado.  

3.  El juez sexto penal del circuito especializado de Bogotá  indicó que conoce del proceso adelantado contra CANTOR VARELA  por hechos relacionados con la existencia del Grupo de Inteligencia  G-3, que operaba al interior del extinto DAS y con el cual se  concertaron servidores de esa institución para cometer delitos  contra ONG´S, personas defensoras de derechos humanos,  opositores al gobierno de turno y Corporaciones estatales entre los  años 2003 a 2005.  

Sostuvo  que los defensores de dos de los procesados, lo recusaron por haber  conocido de tres procesos distintos contra exservidores del DAS, en  los que emitió sentencia, argumento que aceptó como  causal de impedimento, razón por la cual remitió las  diligencias al Juzgado Séptimo de la misma categoría,  cuyo titular no lo aceptó y envió las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo  declaró infundado y devolvió la actuación, que  se encuentra en etapa de audiencia pública.  

4.  El coprocesado Jimmy Galvis Caballero y la defensora de Juan Carlos  Sastoque Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo  presentada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA trae a esta sede  excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el  22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá «declaró  infundado el impedimento aceptado por recusación presentada  por los defensores de JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM  GABRIEL ROMERO, del Juez 6º Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad»,  en el proceso radicado 2017-0005, adelantado también contra la  accionante.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional6.  

Lo  anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado,  y que en esta sede finalmente se acepte la recusación  planteada contra el juez sexto penal del circuito especializado de  Bogotá, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantea la demandante, pues la autoridad demandada tuvo en  consideración los argumentos expuestos en la recusación,  las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso  concreto concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de dos de los defensores de otros procesados.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la  providencia del 22 de octubre de 2018, no advirtió afectación  alguna a los principios de imparcialidad e independencia del juez  sexto penal del circuito especializado, por haber conocido de los  procesos radicados 2011-00077, 2011-0091, 2010-0035 y 2010-0020,  donde se juzgaron los mismos hechos por los que ahora se procesa a  CANTOR VARELA, pues consideró que la causal invocada –la  del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000-  no opera de manera automática y en este evento, no se demostró  que el juzgador hubiese comprometido su criterio respecto a la  posible declaración de responsabilidad contra Juan Carlos  Sastoque y William Gabriel Romero7.  

Adicionalmente,  refirió que aunque todas las actuaciones se derivan del  proceso matriz 2010-00035, ello no implicaba que en las demás  diligencias se hubiera «valorado,  analizado u otorgado mérito suasorio a elementos de convicción  ajenos a esta actuación».  

Así  mismo, refirió la Corporación que no había  existido una debida sustentación de la causal invocada, pues  no indicó el juzgador «en  qué proceso se presenta la situación invocada,  naturaleza de la decisión, pruebas, contexto en que son  mencionados Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Gabriel  Romero, valoración producida, si fuere el caso, como para  colegir un prejuzgamiento capaz de comprometer su imparcialidad»8.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela por lo expuesto en precedencia.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas  irregularidades relacionadas con el proceso penal en la etapa de  instrucción, la accionante tiene  la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las  circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende,  conllevan al restablecimiento de sus garantías procesales, sin  que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, el  proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la  continuación de la audiencia pública,  por  lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de  apelación en el evento de que se emita sentencia en su contra  y el extraordinario de casación, que procede contra el fallo  de segundo grado.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional, pues  ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA no demostró los supuestos de  hecho necesarios para ello, máxime que ni ella ni su defensor,  fueron los que presentaron la recusación contra el juez sexto  penal del circuito especializado de Bogotá.  

Así  las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Señaló          la decisión CSJAP1100del 16 Mar. 2018, Rad. 51743.  

2          Jairo          José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López.  

3          Dr.          Fabio David Bernal Suárez.  

4          Folio          67 y ss de la actuación.  

5          Folio          185 y ss ibídem.  

6          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          Procesados          cuyos defensores presentaron la recusación. Cfr. 41 y ss de          la actuación.  

8          Folio          45 de la actuación.  

      

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